Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2005-000871
En fecha 17 de agosto de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 00-1071 de fecha 10 de mayo de 2005, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado Hernán José Sosa Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.699, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN BAUTISTA BERMÚDEZ ROMERO, JOSÉ MANUEL MEJÍAS FIGUEROA, EDGARD JOSÉ GUEVARA, JOSÉ CELESTINO GUEVARA, RUBÉN DARÍO ROSALES y REINALDO ADOLFO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.237.320, 9.902.900, 8.758.098, 8.468.459, 5.995.681 y 8.800.405, respectivamente, contra la sociedad mercantil TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL, S.A.), inscrita en fecha 06 de septiembre de 1991, por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 9, Tomo A-55.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la Abogada Lina Victorina Herbert Bailey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.566, en su condición de representante judicial de la mencionada empresa, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 18 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2006, se reasignó la ponencia al Juez JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de junio de 2004, el Abogado Hernán José Sosa Torres, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Bautista Bermúdez Romero, José Manuel Mejías Figueroa, Edgard José Guevara, José Celestino Guevara, Rubén Darío Rosales y Reinaldo Adolfo Rojas interpuso la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Señaló que, en fechas 22 de junio de 1995, 01 de julio de 2001, 07 de mayo de 1997, 14 de octubre de 2000, 16 de septiembre de 1993 y 01 de noviembre de 1999, respectivamente, sus representados comenzaron a prestar servicios en forma subordinada y dependiente en la empresa Technical Oil Field Services, S.A. (TECHNOIL, S.A.), desempeñando los cargos de Operador de Guayas, Especialista en Censores, Operador Mayor, Operador de Well Testing, Operador de Guaya y Mecánico I, también respectivamente.
Arguyó que, sus mandantes devengaban los sueldos mensuales siguientes: ochocientos ochenta mil novecientos bolívares (Bs.880.900,00), setecientos doce mil ochocientos bolívares (Bs. 712.800,00), ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), ochocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 825.000,00), setecientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 762.000,00) y setecientos doce mil ochocientos bolívares (Bs. 712.800,00), respectivamente.
En ese sentido, indicó que el ciudadano Jorge Malizzia, en su carácter de Gerente General de la referida empresa le manifestó a sus representados que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, aduciendo que no hubo ninguna justificación al respecto, aunado al hecho de encontrase amparados por inamovilidad laboral por enfermedad profesional y fuero sindical, prevista “…en los artículos 95, 96 y 449 (sic)…”, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó, que en fecha 25 de junio de 2003, sus mandantes comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, procediendo ese Órgano en fecha “…Seis (06) de Noviembre de Octubre (sic) de Dos Mil Tres (2003)…” a dictar Providencia Administrativa N° 02-2003, mediante la cual declaró con lugar lo solicitado, y por ende ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos desde el despido hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos salariales, en beneficio de sus representados.
Adujo que, en fecha 19 de marzo de 2004, la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y Libertad del estado Anzoátegui, comisionada al respecto, se trasladó a través de la funcionaria Alexandra Marcano a la sede de la empresa a fin de practicar la notificación de la Providencia Administrativa dictada, quien se entrevistó con el ciudadano Jorge Malizzia, Gerente General de la mencionada empresa, quien le manifestó lo siguiente “…que no iba a recibir ni a firmar nada por cuanto cumplía ordenes (sic) de su Abogada Lina Herbert…” , en razón de lo cual en fecha 14 de abril de 2004, solicitó la notificación mediante cartel, cuestión que se llevó a cabo en fecha 20 de abril de 2004, a través de la fijación de un cartel en la sede de la sociedad mercantil Technical Oil Field Services, S.A. (TECHNOIL, S.A.), indicándosele que disponía de un lapso de cinco (05) días hábiles para el cumplimiento voluntario.
Continuó refiriendo que, en fecha 04 de mayo de 2004, la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Freites, Aragua y Libertad del estado Anzoátegui se trasladó a las instalaciones de la aludida empresa, a los fines de constatar el acatamiento del acto administrativo dictado, y que fue atendida por el ciudadano Raúl Lión, quien se identificó como Gerente de Operaciones de la empresa, quien le indicó “… que nos dirigiéramos a las oficinas del representante legal de la empresa, Abogada Lina Herbert…”.
Insistió en que, en fecha 20 de mayo de 2004, se trasladaron nuevamente con los funcionarios de la Sub-Inspectoría del Trabajo señalada a la sede de la mencionada empresa, con igual finalidad, siendo imposible entrevistarse con la representación de la misma ya que, según indica, el Gerente de Operaciones se negó a recibir la visita, aduciendo que no tenía nada que hablar con los trabajadores ni con su Abogado asistente. Señalando en tal sentido, que la empresa ha asumido una ilícita e inconstitucional actitud de no proceder al reenganche y pago de los salarios correspondientes.
De otra parte sostuvo, que si bien existe una norma en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala que la Administración debe ejecutar sus propias decisiones, las Inspectorías del Trabajo carecen de poder fáctico que les permita ejecutar sus actos administrativos, no obstante, lo previsto en el artículo 546 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que con la actitud asumida por la empresa indicada no sólo se le causa indefensión a sus mandantes sino que hace ilusoria la ejecución de la decisión emanada del Órgano Administrativo, obligándose de esa manera a sus representados a efectuar erogaciones onerosas.
Señaló que, con la actitud indicada resultan vulnerados los derechos y garantías constitucionales referidos a la eficacia del acto administrativo (Providencia u orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Resolución N° 02-2003, de fecha 06 de noviembre de 2003), al trabajo, a la estabilidad en el trabajo, previstos en los artículos 87, 89 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invocó la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, señalando que la pretensión de sus mandantes se dirige a hacer cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, la eficacia material de la Providencia Administrativa firme.
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicó que al no existir un procedimiento suficiente, idóneo y oportuno, solicita se proteja y ampare a sus representados en el goce de sus derechos y garantías constitucionales denunciados, según lo previsto en los artículos 29 y 30 eiusdem.
Por último, solicitó el pago de las costas procesales, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimando el valor de la acción en sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…El tribunal hace, a este respecto, las observaciones que siguen.
Primera: En procura de ser pedagógico y para descartar equívocos en los alcances del fallo de fondo, deben precisarse algunos aspectos esenciales:
a) La pretensión de amparo cuando existe resistencia al cumplimiento de una providencia administrativa (si se aprecia que existe tal resistencia y que ella lesiona o amenaza de lesión derechos y garantías constitucionales), no es que el juez de amparo ejecute el acto administrativo, pues tal ejecución corresponde a la propia administración …omissis… la pretensión de amparo –en casos como el de especie- es que el órgano jurisdiccional –si aprecia de (sic) concurrencia de las dos circunstancias antes anotadas- dicte órdenes propias que restituyan la situación jurídica creada por la providencia desacatada, órdenes estas –las de la jurisdicción constitucional- de cumplimiento inmediato e incondicional, so pena de sanción.
b) La pretensión de amparo no puede ser valorada en dinero, pues las lesiones constitucionales no tienen un valor monetario, y –como se acaba de decir- lo que se pretende es la restitución de una situación jurídica, no una condena monetaria, in se. Por tanto, carece de todo efecto la estimación hecha por el apoderado actor en la demanda; y, de suyo, se desecha la impertinente demanda de costas, inadmisible por cuanto sólo existe derecho a las costas cuando se ha pronunciado el fallo definitivo.
c) La interposición de una demanda de nulidad contra (sic) providencia administrativa, no es suficiente, por sí misma, para enervar su ejecución, pues la suspensión de la ejecución sólo será posible cuando una providencia judicial (la típica de suspensión de efectos, o una medida cautelar innominada, o una orden cautelar de amparo) lo determine. Por ello, no constituye justificación que pueda apreciarse el alegato formulado por la accionada en la audiencia, es decir, que la providencia no era firme porque había sido demandada su nulidad, en tanto que no hay evidencias en autos de que los efectos de la providencia hubieran sido suspendidos o de que se hubiera dictado alguna otra medida que así lo estableciese.
d) El procedimiento seguido por la accionada para pagar las prestaciones sociales, fue de jurisdicción graciosa. En efecto, participado que fue el despido de los trabajadores, éstos no recibieron las prestaciones calculadas por la empresa; ésta, entonces, consignó los cheques de prestaciones y pidió al tribunal que notificara a los beneficiarios de que los tenían a su disposición, lo cual hizo el tribunal…omissis…No existe, por tanto cosa juzgada que haga inadmisible esta acción…omissis…
Además, el retiro por los trabajadores de los cheques consignados a su favor (una vez que fueron notificados por el tribunal instado para ello), no purga la eventualidad de una lesión constitucional, dada la entidad que ello tendría.
e) No existe una ‘garantía constitucional de eficacia del acto administrativo’ (sic) que pueda ser tutelada en amparo. El artículo 131 de la Constitución sólo estatuye un deber universal de cumplimiento y acato del régimen jurídico de la República. Por ello, se omitirá pronunciamiento respecto a la pretendida garantía que se denuncia como lesionada.
Por ende, desechados del análisis los aspectos anteriores, debe el tribunal establecer (i) si existió o no una lesión de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución, que afectara la situación jurídica creada por la providencia administrativa ya señalada; (ii) si no existe otro medio procesal para reparar la situación, y (iii) si tal situación es reparable mediante un mandamiento de amparo.
Segunda: Es evidente que los actores instaron los medios necesarios para que se cumpliera la providencia dictada en su favor por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui en fecha 6 de noviembre de 2003. La accionada, por lo contrario, aduce que no estaba notificada de dicha providencia para la fecha en que se admitió la presente acción (incluso dice, en la audiencia, que, para su fecha la providencia no estaba firme, en tanto que se había demandado su nulidad).
Ya se ha establecido que la interposición de una demanda de nulidad no es suficiente, en sí misma, para enervar la ejecutoriedad y ejecutividad de un acto administrativo, pues se requiere la emisión de un pronunciamiento cautelar que determine la suspensión de los efectos del acto impugnado o denunciado.
Por lo demás, conviene recordar que la especial protección del trabajo como hecho social implica que ‘[e]n (sic) las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’ (artículo 89, numeral 1, de la Constitución). En tal virtud, se aprecia de autos que la accionada tuvo conocimiento de la providencia en las diligencias de los funcionarios de la Sub-Inspectoría del Trabajo comisionada para notificar y ejecutar dicho acto, y que se resistió a tales diligencias; que, ante la negativa del Gerente General de recibir la notificación, se fijó el 20 de de abril de 2004 un cartel en la empresa, en el cual –por cierto-consta el plazo para el cumplimiento voluntario de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos; y que siguió el procedimiento en todas sus fases (al punto de que afirma que el apoderado actor pidió aclaratoria de la providencia en cuanto al tiempo a pagar por salarios caídos, y que, después de pronunciada la aclaratoria, la empresa se dio por notificada). Amén de las declaraciones que, en la aclaratoria, hace la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé, debe tenerse a la empresa por suficientemente notificada, desde el 20 de abril de 2004, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los accionantes. Así se declara.
Por ende, su posterior resistencia a los actos de ejecución constituye, más allá de las formas o apariencias, un claro desacato a la providencia. Siendo así, es evidente que –por no estar suspendidos los efectos de ese acto administrativo- se lesionó el derecho de los quejosos al trabajo y a la percepción del salario (si bien esta última garantía, prevista en el artículo 91 de la Constitución, no fue denunciada por los accionantes, el tribunal lo declara de oficio, por ser materia que interesa al orden público constitucional).
Así las cosas, para el 17 de junio de 2004, cuando se consigna la demanda de amparo, no había transcurrido el lapso que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para considerar consentido el agravio. Y, dado los tiempos transcurridos, es ésta (sic) decisión el medio idóneo y más oportuno para hacer cesar los efectos de la lesión constitucional…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omissis… (Negrillas de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omissis…
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A…omissis…
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.
Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de la Corte)
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, no entra a regular derecho adjetivo o procedimental, puesto que se circunscribe exclusivamente a aplicar y desarrollar una norma de derecho sustantivo referida al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, suficientemente explicado en la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, así como también está el hecho de que dichos actos han dado origen a derechos subjetivos reconocidos a los particulares beneficiarios de dicha decisión.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada…”. (Negrillas de la Corte).
En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo así, y tomando en consideración que con la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2004, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual declaró procedente la acción incoada.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a los fines de acordar un amparo constitucional para ordenar el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es necesario que se cumpla con los requisitos siguientes: a) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo relativa a procedimientos administrativos de reenganche y pago de los salarios caídos; b) Que exista una contumacia por parte del patrono en ejecutar el acto administrativo que le ha sido notificado, a los fines de su cumplimiento e impugnación, y c) Que no hayan sido suspendidos sus efectos.
Del análisis del expediente se advierte, que el Tribunal a quo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada argumentando, fundamentalmente, que no habían sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende, y que el desacato por parte de la hoy accionada vulneró los derechos al trabajo y al salario. Igualmente, desestimó la solicitud de condenatoria en costas, por considerar que su pago no resultaba procedente, dado que la pretensión de amparo no puede ser valorada en dinero en virtud de que lo que se pretende es la restitución de la situación jurídica, y por estimar que solo existe el derecho a las mismas cuando se ha pronunciado el fallo definitivo.
En ese sentido, observa esta Corte que cursa a los folios 173 al 175 del expediente, en copia certificada, Providencia Administrativa signada con el N° 02-2003, de fecha 06 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Juan Bautista Bermúdez Romero, José Manuel Mejías Figueroa, Edgard José Guevara, José Celestino Guevara, Rubén Darío Rosales y Reinaldo Adolfo Rojas, y contra la hoy accionada.
A los fines de la notificación de la sociedad mercantil Technical Oil Field Services, S.A. (TECHNOIL, S.A.), en relación con el acto administrativo dictado, se trasladó la funcionaria del trabajo Alexandra Marcano a la sede de esa empresa en fecha 19 de marzo de 2004, entrevistándose con el ciudadano Jorge milizia, en su condición de Gerente de la misma, quien le manifestó que no iba a recibir ni firmar nada, debido a que cumplía orden de la Dra. Lina Herbert, cuestión que se desprende del Informe cursante, en copia certificada, al folio 16 del expediente.
Igualmente riela al folio 17, evidencia que en fecha 16 de abril de 2004, la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y Libertad del estado Anzoátegui procedió, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a librar cartel dirigido a la mencionada sociedad mercantil, a los fines de la notificación en cuestión, cartel que, según actuación cursante al folio 19, fue fijado en la puerta de la empresa en fecha 20 de abril de 2004, y aún cuando se negaron a recibirlo y a estampar la firma respectiva, la funcionaria hizo entrega del mencionado instrumento a una persona que se negó a identificarse.
En ese orden de ideas, según se desprende de los folios 21 al 23, funcionarias adscritas a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui, se trasladaron en fecha 04 de mayo de 2004, a la sede de la empresa accionada, a fin de ejecutar la Providencia Administrativa objeto de la presente acción, siendo atendidas por el ciudadano Raúl Lión, Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil aludida, quien les manifestó que no podía dejarlas entrar a la misma, y que se dirigieran a las oficinas de la representante legal.
Procediendo nuevamente las mencionadas funcionarias, en fecha 20 de mayo de 2004, a trasladarse a la sede de la accionada a fin de materializar la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, siendo atendidas por la secretaria, la cual informó que el Gerente de Operaciones no podía atenderlas, y según se señala telefónicamente el representante de la empresa indicó que él no tenía nada que hablar con los trabajadores ni con su Abogado asistente, negando toda posibilidad de reenganche (folios 24 al 26).
De lo anterior se desprende que, efectivamente, tal como lo sostuvo el a quo Technical Oil Field Services, S.A. (TECHNOIL, S.A.) quedó notificada en fecha 20 de abril de 2004, de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente, se desprende de las actuaciones, antes señaladas y realizadas por las funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de materializar el cumplimiento del acto administrativo, una contumacia por parte del patrono en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, emitida por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del estado Anzoategui, en uso de potestades de resolución de conflictos de naturaleza laboral, en favor de los accionantes, situación que vulnera los derechos al trabajo y al salario, previstos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Siendo así, y por cuanto de la revisión del expediente no se desprende elemento alguno que permita verificar que los efectos del acto, objeto de la presente acción, hayan sido suspendidos, y por cuanto su ejecución no vulnera normas constitucionales, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional resulta procedente, tal como lo sostuvo el a quo. Así se decide.
Por otra parte, debe esta Alzada hacer algunas precisiones con relación a la condenatoria en costas, solicitada por la parte actora, y que fue desestimada por el Tribunal de primera instancia por considerar que su pago no resultaba procedente, dado que las lesiones constitucionales no tenían un valor monetario ya que lo pretendido era la restitución de la situación jurídica, agregando que solo existe el derecho a las costas cuando se ha pronunciado el fallo definitivo.
En primer lugar, se advierte que el a quo erró al no tomar en consideración que cuando profirió la decisión objeto del presente recurso de apelación estaba dictando un fallo definitivo. En ese sentido, cabe destacar que, por antonomasia, estamos en presencia de una sentencia definitiva cuando se declara con lugar, parcialmente con lugar o sin lugar la acción interpuesta, es decir, cuando se decide el fondo del asunto debatido ante el Órgano Jurisdiccional en la oportunidad correspondiente.
Sin embargo, en el curso del proceso puedan emitirse algunas decisiones que, aunque no se dicten en la oportunidad de la definitiva, pongan fin al juicio, tal como sería el caso de la declaratoria de perención y extinción de la instancia o de inadmisibilidad de la acción, en estos casos se dice que estamos en presencia de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
En segundo lugar, debe señalarse que no obstante lo anterior, la primera instancia después de haber negado implícitamente que estaba dictando un fallo definitivo, procedió contradictoriamente a desestimar la condenatoria en costas por considerar que la acción de amparo no podía ser valorada en dinero y que solo tenía carácter restablecedor.
Con relación a ello, se observa que efectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la acción de amparo constitucional se pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, lo que de suyo impide la estimación de la demanda interpuesta, pues, la misma no tiene carácter indemnizatorio.
Sin embargo, esa situación no implica que, una vez que el juez competente restablezca la situación jurídica que le ha sido lesionada a los presuntos agraviados, ordene el pago de las costas procesales, lo cual resulta justo a favor de los gananciosos a quienes se ha hecho comparecer a la sede jurisdiccional a fin de defender sus derechos constitucionales que le resultaron vulnerados, tomando en consideración que esa situación se hubiera evitado si no se le hubieran lesionados tales derechos. Más aún, debe entenderse que dicha condenatoria queda comprendida en el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En ese orden de ideas, la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Título IV, artículo 33 establece lo siguiente:
“Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubieren cesado antes de abrirse la averiguación, el juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”.
En consecuencia, con base en la norma antes citada y en las consideraciones expuestas, y por cuanto se confirma la decisión dictada por el a quo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, resulta procedente la condenatoria en costas a la sociedad mercantil Technical Oil Field Services, S.A. (TECHNOIL, S.A.), por tratarse en el presente caso de una queja contra un particular, como lo es la mencionada empresa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lina Victorina Herbert Bailey, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL, S.A.), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN BAUTISTA BERMÚDEZ ROMERO, JOSÉ MANUEL MEJÍAS FIGUEROA, EDGARD JOSÉ GUEVARA, JOSÉ CELESTINO GUEVARA, RUBÉN DARÍO ROSALES y REINALDO ADOLFO ROJAS, contra la mencionada sociedad mercantil.
2. CONFIRMA la decisión apelada, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
3. CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Technical Oil Field Services, S.A. (TECHNOIL, S.A.), de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-O-2005-000871
JTSR/
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