JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000886
En fecha 22 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1243-05, de fecha 26 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 80.486, apoderado judicial del ciudadano IVÁN ALFONSO VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.568.935, a los fines que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 144-2003 de fecha 27 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes mencionado a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación realizada el 18 de abril de 2005, por la representación judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El día 23 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
La representación judicial de la parte accionante compareció por ante esta Corte el 26 de septiembre de 2005, a los fines de consignar en copia certificada la providencia administrativa objeto de la presente acción de amparo constitucional.
El 19 de octubre de 2005 se constituyó esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y, NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa, pasándose el presente expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de febrero de 2005, el abogado FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN ALFONSO VILLAZANA, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central acción de amparo constitucional contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 144-2003 de fecha 27 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano mencionado a dicho ente, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que ingresó a la Contraloría Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico el día 16 de julio de 2001, ejerciendo el cargo de chofer III hasta el 7 de abril de 2003, fecha en la cual sin mediar causa justificada alguna el ente presuntamente agraviante prescindió de sus servicios, violando la inamovilidad de la que es beneficiario, de conformidad con el Decreto N° 2053 de fecha 24 de octubre de 2002.
En virtud de ello, señaló que el día 10 de abril de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico que ordenara su reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes, solicitud que fue debidamente tramitada por ante la referida Inspectoría.
El 27 de agosto de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al actor, mediante la Providencia Administrativa N° 144-2003, con la salvedad de que el fallo, “…‘ERRONEAMENTE’ fue emitido en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA”, acto administrativo que fue le fue notificado al accionante, y de igual manera alegó este que informó el día 8 de septiembre de 2003, a la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda la decisión contenida en la Providencia Administrativa objeto del presente amparo constitucional, sin embargo el Contralor Municipal del Municipio Francisco de Miranda se negó a cumplir con la Providencia Administrativa, debido a tal error.
Seguidamente expresó que en razón del evidente error, solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico la aclaratoria de la Providencia Administrativa anteriormente mencionada, a través de las comunicaciones de fecha 6 de octubre de 2003, 16 de enero de 2004 y, 6 de febrero de 2004, lo cual, según su dicho, fue acogido y subsanado por la misma en una Providencia Administrativa de igual número, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adujo que por la inacción en la vía jurisdiccional de los representantes de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, con la finalidad de ejercer sus derechos en contra de la Providencia Administrativa que favoreció a su representado, dicha Providencia quedó definitivamente firme.
Denunció que una vez recibida la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, representada para ese momento por la Comisión Interventora integrada por el Abogado William López y el Licenciado Arturo Pérez, se negó en forma reiterada a dar cumplimiento al mandato de la Inspectoría del Trabajo.
Por último solicitó la protección de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que se ordene a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE EL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DE EL ESTADO GUÁRICO el reenganche y el pago de sus salarios caídos.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada CELESVINA INDRIAGO GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 67.600, actuando en representación del MINISTERIO PÚBLICO, señaló que se pretende ejecutar una Providencia Administrativa contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico hecho que configura un error material puesto que en realidad el agraviado presta sus servicios en la Contraloría del mismo Municipio y Estado. De esta manera, “… mal puede el solicitante de amparo en este caso solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa contra un órgano distinto al que va dirigido la Providencia, ya que quien suscribe considera que el querellado no ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso los cuales deben ser garantizados en todo estado y grado del proceso…”.
Por lo antes expuesto el Ministerio Público solicitó que fuera declarada Inadmisible la acción de amparo incoada.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…La presente acción de amparo pretende ejecutar una Providencia Administrativa, la cual fue ejercida contra la Contraloría Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, tal como así fue admitida la misma mediante auto que corre inserto en el presente expediente, pero es el caso que en autos, solo corre Providencia Administrativa y que riela a los folios 11 y 12, el cual (sic) es el fundamento de la pretensión del amparo (la causa pretendi) solicitado, Providencia esta que fue emitida contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, no constando en autos aclaratoria o Providencia Administrativa alguna contra el órgano accionado en este caso contra la Contraloría Municipal supra mencionada, ni ha sido traída en esta audiencia oral y pública que como sabemos de acuerdo con el principio de la oralidad, la inmediación y concentración este procedimiento de amparo prácticamente se reduce a la presente audiencia constitucional, por lo que evidentemente al tratarse la presente acción y tener como fundamento la ejecución de una Providencia Administrativa, resulta forzoso declararla Inadmisible por no tener el sujeto pasivo (Contraloría del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico) cualidad pasiva para sostener el presente proceso, (…) o lo que es lo mismo no se encuentran enfrentados en el presente proceso los sujetos que debieron hacerlo, por no existir identidad lógica entre ellos, pues la legitimidad es entendida como la cualidad necesaria de las partes…”. (Negrillas de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:
En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de la sentencia)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…)
‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.
Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas del fallo)
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”.
Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.
En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN ALFONSO VILLAZANA, contra la decisión dictada el 15 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano. En este sentido observa:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que el sujeto pasivo, Contraloría del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, no tenía cualidad pasiva para sostener el presente proceso, es decir por no existir identidad lógica entre las partes, ya que la Providencia Administrativa objeto de la presente acción ordena reenganchar al accionante a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece el derecho de acceso a la justicia, es decir, que el Estado garantizará una justicia, entre otros, sin formalismos o reposiciones inútiles, estableciendo la supremacía que debe tener el ámbito constitucional sobre cualquier argumento, que sin menoscabo de las leyes, pueda tener el juez en sede constitucional.
Tal solución encuentra su justificación en que nuestra Carta Fundamental reconoce a todas las personas el derecho a obtener tutela efectiva por parte de Jueces y Tribunales, derecho que comprende el de acceso a los recursos legalmente establecidos. En efecto, se debe tener en cuenta que el principio pro actione actúa con mucha intensidad en los casos de acceso a la jurisdicción, por lo cual se debe sostener que es competencia de los órganos judiciales determinar si los recursos interpuestos reúnen o no los requisitos necesarios para su admisibilidad; pero junto a ello, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los Jueces y Tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y, evitar así cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando también que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes.
En este sentido los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso.
En el caso de marras, observa esta Corte que riela al folio diez (10) del expediente oficio signado CMM/073-2003 de fecha 7 de abril de 2003, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, donde se aprecia claramente que el agraviado trabajaba para ese Ente.
De igual manera, se desprende de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico que cursan en el expediente, que las mismas se refieren indubitablemente al reenganche y pago de salarios caídos en la Contraloría Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, del ciudadano IVÁN Alfonso Villasana. Asimismo el abogado FERNANDO OLIVO TOVAR como representante judicial de la parte accionante compareció por ante esta Corte el 26 de septiembre de 2005, a los fines de consignar en copia certificada la Providencia Administrativa N° 144-2003, de fecha 29 de agosto de 2003, (folios 92 y 93), la cual comprende el objeto de la presente acción de amparo constitucional y, la notificación al referido ente de dicha providencia, debidamente firmada (folio 35).
En definitiva, a juicio de esta Corte estamos en presencia de un error material por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico al señalar en la providencia administrativa que el reenganche y pago de salarios caídos era en contra de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuando lo correcto era señalar que la Contraloría Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico era la afectada por dicha providencia y, consecuencialmente la encargada de reenganchar y cancelarle los salarios caídos al accionante; sin embargo, tal error fue subsanado por la referida Inspectoría al observarse la emisión de la providencia administrativa condenando a la mencionada Contraloría (folios 92 y 93), razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 15 de abril de 2005. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria y, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, así como el principio de la doble instancia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 15 de abril de 2005, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FERNANDO OLIVO TOVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN ALFONSO VILLAZANA, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines de que se ordene el cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 144-2003 de fecha 29 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, correspondiente al reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano a dicho ente.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo sometido a apelación.
4.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. Nº AP42-O-2005-000886
NTL
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