Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2005-001040
En fecha 22 de noviembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N°2485-05 de fecha 14 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ADÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.376.644, asistido por la Abogada Blanca Graciela Guarucano Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.183, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS COSTA AZUL C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 1996, bajo el N° 16, Tomo 235-A.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la Abogada Yardleing Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 902.404, en su condición de apoderada de la mencionada empresa, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 24 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. Quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de enero de 2005, el ciudadano Gustavo Alfonso Adán González, asistido por la Abogada Blanca Graciela Guarucano Quintero, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Afirmó, que en fecha 01 de septiembre de 2000, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Industrias Costa Azul C.A., identificada inicialmente como Industrias Costa Azul S.R.L., desempeñando el cargo de Vendedor, con un horario comprendido de 8:00 am. a 12:00m. y de 2:00 pm. a 6:00 pm, de lunes a viernes, y los sábados de 8:00 am. a 12:00m., devengando para el momento del despido un salario mensual de doscientos setenta y un mil ochocientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 271.814,40).
Indicó que, en fecha 24 de mayo de 2004, la mencionada empresa decidió prescindir de sus servicios, sin indicarle causa alguna, aún cuando se encontraba amparado por inamovilidad prevista en Decreto Presidencial N° 1752, de fecha 28 de abril de 2002, prorrogada según Decreto N° 2271, de fecha 11 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608 Extraordinario, de fecha 13 de enero de 2003; aduciendo que dicho derecho está protegido también mediante Resolución ministerial N° 2581 de fecha 05 de diciembre de 2002, prorrogado a través de decreto presidencial N° 2509, publicado en Gaceta Oficial N° 37.731, de fecha 14 de julio de 2003, y con última prórroga según Decreto N° 2086, de fecha 13 de enero de 2004, y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.867.
Adujo, que en virtud de ello solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Barquisimeto, el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y el pago de los salarios caídos.
En ese sentido, sostuvo que en fecha 23 de junio de 2004, el apoderado de la empresa Industrias Costa Azul C.A. convino en su reenganche, y que en relación con el pago de los salarios caídos ese Órgano Administrativo fijó oportunidad para el día 25 de junio de 2004, a los fines del pago de los salarios caídos correspondientes y fijando a su vez su reincorporación a sus labores habituales para el primer (01) día hábil siguiente del efectivo pago de los salarios caídos en cuestión, pero que el apoderado de la aludida empresa no compareció, ni ningún otro representante, incumpliéndose con el pago de ese concepto y por ende con el reenganche.
Señaló que, fijada nueva oportunidad para dar cumplimiento al referido pago, en fecha 06 de julio de 2004, se dejó constancia de la no comparecencia de la empresa Industrias Costa Azul C.A., en razón de lo cual solicitó y la Inspectoría del Trabajo señalada procedió a remitir el expediente a la sala de sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de ello, y por considerar que la empresa ha sido contumaz en el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, solicitó amparo constitucional en protección de sus derechos fundamentales como trabajador.
Fundamentó la acción interpuesta en los artículos 89 orinales, 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8, 9 y 14 del Reglamento de este último instrumento normativo, solicitando se le restituyan sus derechos sus derechos de inamovilidad vulnerados.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…De las actas procesales, se evidencia que la presunta agraviante (Sic) acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2004, con el objeto de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos (expediente N° 005-04-01-001426), en virtud del despido del cual fue objeto, el 24 de mayo de 2004.
Ahora bien, introducido (Sic) la anterior solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2004, folio (74) consta auto emanado de la inspectoría, mediante el cual se acuerda lo solicitado en fecha 23 de junio de 2004 por el Abogado Alberto Torres, apoderado judicial de la empresa Industria Costa Azul C.A., en el cual manifiesta su voluntad de reenganchar al trabajador, ciudadano Gustavo Adan, posteriormente se evidencia de autos (folio 77) que en fecha 06 de julio de 2004, fecha esta pautada para la cancelación de los salarios caídos y la reincorporación al trabajador, no hizo acto de presencia representación alguna de la empresa Industria Costa Azul C.A. Sumado a ello, el 03 de agosto de 2004 (folio 92) consta auto dictado por la Inspectoría, acordando lo solicitado por diligencia suscrita por el Abogado Alberto Torres, en su condición de apoderado judicial de la empresa Industria Costa Azul, C.A., solicitando nueva oportunidad para la cancelación de los salarios caídos y la reincorporación del hoy accionante, dejando sin efecto todo lo actuado desde el 30 de junio de 2004, para lo cual se fijó el día 11 de noviembre de 2004, como nueva fecha para el cumplimiento del reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo que llegado el día fijado para tal fin, la representación de la empresa, no compareció.
Ergo, se evidencia que efectivamente la empresa, no ha cumplido con lo acordado hasta la presente fecha en dicha acta, en tal sentido, resulta evidente que el presente amparo, no violenta normas de orden público, por lo que este Tribunal debe confirmar la declaratoria CON LUGAR hecha en fecha 29 de abril de 2005, una vez analizado el contenido de las pruebas consignadas, según lo solicitado en audiencia de fecha 22 de abril de 2005, así se decide.
… Omissis…
En tal sentido, este Juzgado del análisis de las pruebas aportadas en su oportunidad, concluye que efectivamente a pesar de existir solicitud de cobro de prestaciones sociales por ante los tribunales laborales en fecha 15 de septiembre de 2004, también es cierto, que de autos no consta que el trabajador haya recibido la totalidad de las prestaciones sociales, toda vez que el propio accionante desistió de la acción judicial, lo cual quedó asentado en el acta de mediación y conciliación levantada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 03 de noviembre de 2004, prevaleciendo de esta manera, el cumplimiento del convenimiento por ante la inspectoría del trabajo, y por ende lo pertinente a la solicitud de acción de amparo, y así se decide.
Declarándose como mandamiento de amparo, el que la empresa INDUSTRIAS COSTA AZUL, C.A., haga efectivo un pago único y en forma inmediata, los salarios caídos de la Trabajadora accionante (Sic), dejados de percibir desde el 24 de mayo de 2004, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omissis… (Negrillas de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omissis…
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A…omissis…
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.
Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de la Corte)
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada…”. (Negrillas de la Corte).
En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo así, y tomando en consideración que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 24 de enero de 2005, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 y 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yardleing Infante, en su condición de apoderada de la accionada, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada.
Ahora bien, el a quo acordó el amparo solicitado por considerar que “…Ahora bien, introducido (Sic) la anterior solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2004, folio (74) consta auto emanado de la inspectoría, mediante el cual se acuerda lo solicitado en fecha 23 de junio de 2004 por el Abogado Alberto Torres, apoderado judicial de la empresa Industria Costa Azul C.A., en el cual manifiesta su voluntad de reenganchar al trabajador…”, añadiendo que fijadas las oportunidades para darle cumplimiento a lo convenido la accionada no compareció, por lo que concluyó que había incumplido con lo acordado, tomando en consideración, a su vez, que el actor no había materializado el cobro de sus prestaciones sociales.
Al respecto, observa esta Corte de la revisión de las actas del expediente que consta al folio 72, auto de fecha 21 de junio de 2004 en copia certificada, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara admite las pruebas promovidas por la representación de la mencionada empresa, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de sueldos caídos.
Igualmente, consta al folio 74 del expediente copia certificada de diligencia suscrita, en fecha 23 de junio de 2004, por el Abogado Alberto Torres Quintero, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Industrias Costa Azul C.A., mediante la cual expone “…CONVENGO” en la Reincorporación o Reenganche de la parte Reclamante a su puesto de trabajo, solicitando a este despacho fije oportunidad para la Reinstalación…”, se produjo al día siguiente de la admisión de las pruebas promovidas en el procedimiento instaurado en sede administrativa, de lo que se desprende que aún no había sido dictado el acto administrativo constitutivo (Providencia Administrativa) que pusiera fin al mismo, mediante la orden de reenganche y pago de salarios caídos o a través de su desestimación.
Siendo así, no entiende esta Corte lo sostenido por el a quo al señalar “Ergo, se evidencia que efectivamente la empresa, no ha cumplido con lo acordado hasta la presente fecha en dicha acta…”, pues, no hay en el expediente acta que acordara cuestión alguna. Lo que se observa (folio 74) es auto de fecha 25 de junio de 2004, en copia certificada, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, vista la manifestación de voluntad formulada por la representación de empresa accionada, fijó oportunidad a fin de materializar lo allí convenido.
Asimismo, riela al folio 92, en copia certificada, auto de fecha 03 de agosto de 2004, a través del cual el referido Órgano Administrativo, previa solicitud de la empresa Industrias Costa Azul C.A., volvió a fijar nueva oportunidad con idénticos fines, dejándose constancia en ambas oportunidades que la sociedad mercantil señalada no compareció.
En ese orden de ideas, advierte esta Corte que en el presente caso no estamos en presencia de una Providencia Administrativa, que hubiere ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, en beneficio del ciudadano Gustavo Alfonso Adán González, tampoco de un acto de homologación a algún acto de autocomposición celebrado por las partes en el procedimiento administrativo iniciado y no concluido.
En consecuencia, al no resultar satisfecho el primero de los requisitos señalados ut supra, esto es la existencia de una Providencia Administrativa como acto constitutivo que pone fin al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la acción de amparo constitucional resulta improcedente, en razón de lo cual debe revocarse la decisión dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yardleing Infante, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil INDUSTRIAS COSTA AZUL C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ADÁN GONZÁLEZ, antes identificado y asistido de Abogado, contra la INDUSTRIA COSTA AZUL C.A
2. REVOCA la decisión apelada.
3. IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-O-2005-001040
JTSR/
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