Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2005-001086
En fecha 01 de diciembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1621 de fecha 05 de agosto de 2005, procedente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANDRÉS MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 4.044.337, asistido por el Abogado Carlos J. Urriola V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.268, contra la sociedad mercantil PROMOTORA E INVERSIONES SANPE, C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de agosto de 1998, bajo el N° 34, Tomo A-5.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Cabrera Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.755, en su condición de representante judicial de la mencionada empresa, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 02 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 03 de julio de 2003, el ciudadano Andrés Marín, asistido por el Abogado Carlos J. Urriola V., interpuso la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Señaló, en primer lugar, que interpone la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó que, previa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, “…el ciudadano Inspector del Trabajo…”, en fecha 30 de septiembre de 2002, dictó Providencia Administrativa N° 318, mediante la cual se acordó su reenganche al puesto al cargo que desempeñaba en la mencionada empresa.
En ese sentido, indicó que dicha solicitud se fundamentó en el hecho de que en fecha 20 de septiembre de 2002, fue despedido estando amparado por inamovilidad laboral “…artículo 506…”, y que para ese entonces devengaba un salario diario de diecisiete mil ciento cuarenta y dos bolívares (Bs. 17.142,00), y semanal de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), aduciendo que ha dejado de percibir por tal concepto la cantidad de cuatro millones trescientos veinte mil bolívares (Bs.4.320.000,00).
Arguyó, que en fecha 29 de abril de 2004, se trató de dar cumplimiento en lo ordenado en la mencionada Providencia Administrativa obteniéndose un resultado infructuoso, pues, señaló que “…el representante de la empresa en forma grosera nos pidió que nos retiráramos de las instalaciones de la empresa, por lo cual el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, solo pudo dejar constancia en acta respectiva…”, considerando que la accionada se ha mostrado renuente en cumplir con el dispositivo del referido acto administrativo, resultando violado el derecho al trabajo, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo que, a raíz de esa situación, se ha visto en una situación de estrechez económica, y que tomando en consideración el derecho al trabajo como un hecho social y en virtud de no existir otra vía procesal expedita, breve y sumaria para restablecer la situación jurídica infringida, solicita se ordene al patrono ajustar su conducta a las disposiciones que resguarden sus derechos, es decir, que se ordene el reenganche y pago de sus sueldos dejados de percibir desde el 20 de septiembre de 2002, fecha del despido, hasta la oportunidad en que se haga efectivo dicho pago, incluyendo los incrementos producidos.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 04 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Observa el Tribunal que la parte presuntamente agraviante no compareció a la Audiencia Constitucional oral y pública, lo que en virtud de lo que dispone la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de febrero del año 2.000, tal ausencia implica una aceptación de los hechos denunciados como violatorios de la Constitución. Tratándose de una denuncia sobre la violación del Derecho al trabajo, que ha sido reconocido por el órgano del Estado competente para hacerlo, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el dictado de una Resolución Administrativa de Reenganche y pago de salarios caídos que la empresa se resiste a cumplir, ante la aceptación de los hechos debido a su ausencia en la Audiencia Constitucional, éste (sic) Tribunal Constitucional debe declarar la procedencia del Recurso de Amparo intentado y así se declara…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 04 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omissis… (Negrillas de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omissis…
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A…omissis…
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.
Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de la Corte)
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, no entra a regular derecho adjetivo o procedimental, puesto que se circunscribe exclusivamente a aplicar y desarrollar una norma de derecho sustantivo referida al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, suficientemente explicado en la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, así como también está el hecho de que dichos actos han dado origen a derechos subjetivos reconocidos a los particulares beneficiarios de dicha decisión.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada…”. (Negrillas de la Corte).
En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo así, y tomando en consideración que la presente acción de amparo constitucional se interpuso en fecha 03 de julio de 2003, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 04 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada.
En el presente caso se pretende la ejecución de un acto administrativo (Providencia Administrativa N° 318, de fecha 23 de abril de 2003) dictado por un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, denunciándose como violado el derecho constitucional al trabajo, por parte de la sociedad mercantil Promotora Inversiones Sanpe, C.A., al negarse a darle cumplimiento al mismo.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a los fines de acordar un amparo constitucional para ordenar el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es necesario que se cumpla con los requisitos siguientes: a) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo relativa a procedimientos administrativos de reenganche y pago de los salarios caídos; b) Que exista una contumacia por parte del patrono en ejecutar el acto administrativo que le ha sido notificado, a los fines de su cumplimiento e impugnación, y c) Que no hayan sido suspendidos sus efectos.
Del análisis del expediente se advierte, que el Tribunal a quo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada argumentando, que la parte presuntamente agraviante no había comparecido a la audiencia oral y pública, lo que implicaba una aceptación de los hechos denunciados como violatorios de la Constitución
En relación a ello, observa esta Corte que en fecha 01 de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en el expediente N° 00-0010, caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, mediante la cual adaptó el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, entre otros aspectos, estableció lo siguiente:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señala producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Al respecto, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 23, lo que sigue:
“…omissis…
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados…”.
En ese orden de ideas, corresponde la verificación de si en el presente caso efectivamente se produjo la notificación del presunto agraviante en relación a la celebración de la audiencia oral y pública a celebrarse, para proceder a determinar qué hechos se entienden aceptados.
Así, consta al folio 196 boleta de notificación de fecha 17 de septiembre de 2003, suscrita por el Juez que conoció en primera instancia, y según se desprende del contenido de la misma, a través de ella se pretendía hacer del conocimiento del representante de la empresa Promotora e Inversiones Sanpe, C.A., que había sido admitida la presente acción de amparo constitucional y el cual debía comparecer por ante ese Órgano Jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones libradas, a fin de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, que debía efectuarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a dicha constancia. Siendo practicada efectivamente la notificación en cuestión en fecha 08 de septiembre de 2003, según se desprende de rúbrica estampada al pie de la mencionada boleta.
La última de las notificaciones realizadas fue la dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público, estado Monagas, según nota de la Secretaria del Juzgado estampada al vuelto del folio 198 del expediente, a fin de agregar esa actuación a los autos, procedió en esa misma fecha el a quo a fijar para el día 30 de octubre de 2003, oportunidad para la celebración de la mencionada audiencia (folio 199); a la cual no compareció el presunto agraviante (folios 200 y 201), lo que implica que hubo una admisión de los hechos incriminados, esto es, la contumacia del patrono y la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados. Así se decide.
De igual forma, observa la Corte que consta a los folios 168 al 173, en copia certificada, Providencia Administrativa N° 318, de fecha 23 de abril de 2003, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas ordenó el reenganche del accionante a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios dejados de percibir, contra la sociedad mercantil Promotora e Inversiones Sanpe, C.A., por lo que en el caso sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de los ut supra señalados.
En cuanto a la segunda exigencia, acerca de la contumacia del patrono en ejecutar el acto administrativo que le ha sido notificado, a los fines de su cumplimiento e impugnación, observa esta Corte que cursa al folio 177 del expediente auto de fecha 30 de abril de 2003, suscrito por el ciudadano Eramo Hernández, en su condición de funcionario del trabajo, y mediante la cual deja constancia que en esa misma oportunidad se trasladó a la sede de la hoy accionada, a fin de verificar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que fue atendido por el ciudadano Pedron Delfín, quien alegó ser el dueño de la empresa, procediendo a indicarle que no tenía nada que hablar con ellos, y quien de manera altanera y agresiva les pidió que se retirarán de las instalaciones de la empresa.
Con base en lo anterior, aunado al hecho de que según afirma el actor “…la empresa PROMOTORA E INVERSIONES SANPE, C.A., se ha mostrado renuente a cumplir con el dispositivo de la referida providencia administrativa N° 318 y no ha efectuado ninguna diligencia para ejecutar ese cumplimiento…”; y tomando en consideración la aceptación de los hechos imputados por el actor, en virtud de la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, la misma se encuentra satisfecha, como ya se indicó ut supra. Así se declara.
Siendo así, y por cuanto de la revisión del expediente no se desprende elemento alguno que permita verificar que los efectos del acto, objeto de la presente acción, hayan sido suspendidos, y por cuanto su ejecución no vulnera derechos constitucionales, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional resulta procedente, tal como lo sostuvo el a quo. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Cabrera Pérez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA E INVERSIONES SANPE C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 04 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRÉS MARÍN, asistido por Abogado, contra la mencionada sociedad mercantil.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-O-2005-001086
JTSR/
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