JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000161

En fecha 25 de abril de 2006, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 06-1434, de fecha 15 de marzo de 2006, anexo al cual remite expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ARIAS G., MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ de BELLO, CARMEN MARÍA MACHADO G., IRYS DEL VALLE CEDEÑO O., FRIDA ENCARNACIÓN RIVERO C., MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ de MONTES, DIGNA TRERESA RINCÓN P., ZORAIDA DEL CARMEN ROJAS, NAYILA DE LOS ÁNGELES BAEZ A., VERÓNICA SÁNCHEZ de ALÍ, YOLANDA FABIANO GALANTE, GRISELDA RODRÍGUEZ H., ELENA ANTONIETA FLORES A., ESTHER JOSEFINA GUZMÁN D., LEIBA GREGORIA VALESILLOS P., ELENA MERCEDES FARIAS F., EGLEÉ JOSEFINA PELLISER A., ELIDA DA SILVA C., ALEJANDRA MARÍA BELISARIO G., GLORIA ISABEL GARCÍA C., MARITZA JOSEFINA GARRIDO A., MARÍA ANTONIETA COUTINHO G., ANA MERCEDES HERNÁNDEZ M., EUCARIS MALAVÉ de SANTACRUZ, MARGARITA CONCCETTA FARGIONE O., DORIS ELENA GIL B., ANA MARÍA FUENTES de HERNÁNDEZ, MARY TRINY ESTEVÉS S., IRMA ELENA PACHECO de RIERA, ELENA MEZA, INDHIRA ALICIA REQUEZ Z., ANA MARGARITA ROJAS S., MARÍA GISELA QUINTERO M., ALICIA DEL CARMEN RAMÍREZ R., MIRYAM PRISCILLA BASTIDAS R., NARLESKY YRAYARY RIVERO P., EVELYS DEL VALLE VILLARROEL de VILLARROEL, TONYA MARGARITA MORA A., IRMA MERCEDES BANCHS, OLGA FEDELE ROMERO, EDITH DELLANIRA LÓPEZ L., FÁTIMA DEL CARMEN MARTÍN I., KEIRA COROMOTO LARA, GLADIS AZCANIO U., FRANCA BIANCO A., SALADINA GARCÍA O., REBECA MERCEDES BENHAYON B., JOSEFA DACOSTA de LUNA, NANCY COROMOTO CONTRERAS, VITA AERBA POLEO M., CARMEN RICHI EMBOZ, EVELYN EDUVIGIS LOSADA L., ZORAIDA MOTA, ROSALBA PABON L., EMILIA ORTEGANO GRATEROL, ZORAIDA JOSEFINA BOLÍVAR A., AMPARO VENEGAS de PÁEZ, SOLEDAD REYES FERNÁNDEZ M., ZULAIDA DEL VALLE SOLE Q., ROSA FEIJOO, CASANDRA SUCRE P., KATTHY MERCEDES MONTENEGRO M., ARELYS BOLÍVAR de SILVA, CARMELA PASCIUTA de MURGANO, CAROLINA BEATRIZ CRESPO O., LESBIA MARÍA HERNÁNDEZ, CHEYLA PÉREZ, AURORA MARÍA SCHUTZ H., ELIZABETH DERETT B., MARÍA DE LOS ÁNGELES FERRO, GORVIN GILBERTO ORTEGA V., JESÚS DE LA CRUZ HERNÁNDEZ G., ALEX YEPEZ L., EDUARDO ENRIQUE PICON P., HUMBERTO JOSÉ PANTOJA, RICHARD ALEXANDER MONTERO J., JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ V., JOSÉ LUIS CERDEIRA D., GUSTAVO ADOLFO CARAO C., SANTIAGO OCTAVIO PARRILLA M. y JOSÉ GUILLERMO JIMÉNEZ A., titulares de las cédulas de identidad números 3.589.943, 6.249.472, 6.501.673, 2.644.525, 5.529.475, 3.992.537, 4.591.069, 2.799.436, 6.941.762, 6.103.532, 6.562.364, 7.927.810, 6.049.416, 8.232.745, 5.808.188, 3.179.504, 4.850.105, 9.097.143, 12.055.275, 4.167.702, 5.204.522, 3.229.037, 8.493.089, 4.004.926, 5.804.142, 6.198.958, 6.259.753, 12.416.373, 3.552.957, 3.229.085, 7.083.515, 11.172.974, 8.042.253, 5.496.595, 6.507.587, 10.362.403, 5.445.819, 9.884.617, 3.155.626, 10.509.396, 5.150.992, 6.505.142, 9.487.893, 645.358, 8.997.282, 5.224.508, 10.487.864, 2.153.205, 9.149.123, 10.113.308, 5.485.903, 3.661.722, 4.010.360, 13.737.712, 5.630.958, 3.659.794, 6.194.716, 6.914.112, 4.500.538, 6.125.796, 3.149.284, 5.564.198, 4.282.661, 6.060.480, 11.939.107, 8.224.827, 6.195.627, 8.224.604, 4.587.591, 4.882.645, 9.489.855, 9.484.363, 6.166.051, 8.025.314, 9.651.283, 5.580.130, 9.289.562, 10.484.737, 6.152.957, 3.229.775 y 3.756.680, en su orden, contra la omisión u abstención de la Dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas; remisión efectuada en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala en esta Corte, para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los prenombrados accionantes contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar la referida acción.

En fecha 02 de mayo de 2006, se dio cuenta en la Corte del referido asunto, tras distribución efectuada, e igualmente se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la apelación ejercida, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los argumentos sobre los cuales el apoderado de los actores fundamenta la acción de amparo son básicamente los siguientes:

1° Que el 09 de noviembre de 2001 entre el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales y Técnicos Administrativos del Sector Salud, Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS), el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición (SUNEP-INN) y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (SUNEP-H.U.C.), suscribieron un acta donde acordaron “…la cancelación de un BONO ÚNICO, de carácter no salarias (sic) a cada empleado fijo y activo al 31-12-00 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital Universitario de Caracas (…), por concepto de cláusulas contractuales de carácter genéricos (sic) a los beneficiaros de la III Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, no canceladas al 31-12-2.000, tales como: Bono de Bs. 80.000, Prima por razones de Servicio, medicina, alimentación, implantación serie de clases de cargo (…), equipos e implementos de seguridad (…), saneamiento ambiental, juguetes, por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) a los empleados ingresados hasta el 31-12-98 (…)”.

2° Que de la referida acta se desprendía que para ser beneficiario de dicho bono se requería haber ingresado a dicha institución antes del 31 de diciembre de 1998 y ser empleado fijo y activo al 31 de diciembre de 2000, exigencias que, en su criterio, cumplían sus representados según se evidenciaba de las constancias de trabajo emitidas por el jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.

3° Que mediante circular distinguida con el alfanumérico S-58-2002 del 18 de julio de 2002, dirigida a los gremios de la salud: nutrición, bioanálisis, farmacia, enfermería y odontólogos del Hospital Universitario de Caracas, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos Hospital Universitario de Caracas (SUNEP) manifestó que el pago del bono único de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs.1.100.000,00) que había sido suscrito con el Ministerio del Trabajo, debía aplicarse a todos aquellos empleados sin discriminación de ninguna índole.

4° Que tal situación –el pago del mencionado bono a todos los trabajadores–, se hizo del conocimiento de la Dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mediante correspondencia S-28-2002 del 04 de abril de 2002.

5° Que dicha comunicación no ha sido respondida, incurriendo la parte señalada como agraviante en una omisión respecto al cumplimiento del acuerdo que se había logrado sobre el bono único con incidencia no salarial.

6° Que la omisión de la Dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas le transgrede a sus representados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que solicitó que la acción de amparo constitucional se declarara con lugar y, en consecuencia, se le ordenara al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas restablecer los derechos constitucionales de sus mandantes a no ser discriminados en sus condiciones de empleados públicos al servicio de dicha institución, pagando la cantidad acordada en el acta suscrita el 9 de noviembre de 2001 con el Ministerio del Trabajo.

Como petitorio, solicitan los accionantes que se restituya el derecho constitucional que tienen a no ser discriminados en su condición de empleados públicos al servicio del Hospital Universitario de Caracas, obligándose a esta institución a cumplir lo estipulado en el punto primero del Acta suscrita en fecha 09 de noviembre de 2001.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión del 2 de diciembre del 2003 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión de pronunciamiento de la Dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

1° Que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que, lo realmente determinante para resolver sobre la violación alegada es que exista efectivamente una violación de rango constitucional y no legal, ya que de darse el caso el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, pues “…la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, inexorablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación no será de orden constitucional”.

2° Que en el caso bajo estudio se alegó la violación de los derechos constitucionales a la no discriminación de los accionantes que formaban parte del gremio de los bioanalistas, señalando que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas pagó a determinados ciudadanos el bono único acordado mediante acta del 09 de noviembre de 2001, y que a los bioanalistas, farmacéuticos, nutricionistas odontólogos y enfermeras profesionales no se les habían pagado.

3° Que de las pruebas aportadas a los autos se evidenciaba que los accionantes no se encontraban en paridad de circunstancias, dado que a los funcionarios que hicieron efectivo el bono único que había sido aprobado, no pertenecían al gremio de bioanalistas, razón por la que concluyó que, como bien lo había sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que existiera violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación se requería la demostración, en primer lugar, que los recurrentes se encontraran en igualdad de condiciones frente a otra u otras personas y, en segundo lugar, que se le haya dado un trato diferente, sin justificación alguna, por lo que resultaba forzoso declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presunta violación a los derechos constitucionales de los accionantes, en el presente caso, devendría del hecho de no haberles sido cancelados una serie de beneficios pecuniarios, de índole laboral, originados en el Acta suscrita en fecha 09 de noviembre de 2001; en concreto, un bono único de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs.1.100.000,00).

Lo anterior implica que la pretensión de los accionantes sea, en definitiva, una pretensión pecuniaria fundamentada en un convenio colectivo de tipo laboral. Ahora bien, los derechos que surjan de convenios colectivos, si bien merecen una especial protección por parte del Estado, no pueden ser considerados como derechos fundamentales pues, precisamente, su origen no está en la norma constitucional, sino en un acto de índole contractual, y los derechos fundamentales no tienen origen contractual, sino que derivan de la propia naturaleza del hombre como ser social.

Un derecho fundamental, así, no nace al suscribirse un convenio colectivo; pero en el presente caso, está claro que el derecho pretendido por los accionantes habría nacido para ellos el 09 de noviembre de 2001, lo cual demuestra que no es un derecho fundamental. Por otra parte, el amparo constitucional, en general, no puede ser utilizado para tramitar pretensiones de condena pecuniaria, que es lo que realmente se solicita en el presente caso por los accionantes.

En este sentido, el procedimiento de amparo constitucional no es el idóneo para tramitar este tipo de pretensiones, debiendo acudir los accionantes, en cambio, a la querella funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitando el cobro de los beneficios laborales que les corresponda.

No estando en juego, en este caso, la posible violación de derechos constitucionales, la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto no existe violación o amenaza inmediata, posible ni realizable contra los derechos constitucionales de los accionantes. Así se declara.

Siendo ello así, debe modificarse la dispositiva del a quo, pues la acción no ha debido ser declarada sin lugar, sino inadmisible. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1° SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia en fecha 02 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

2° INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del
mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



MARISOL SANZ BARRIOS




Exp. N° AP42-O-2006-000161.-
NTL/