JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2000-023203

En fecha 17 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS3T-636-2004 de fecha 2 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nuris Elena Medina Rivero, Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Santiago Zerpa Martín y Hugo Escalante Santana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 30.481, 32.072, 33.895 y 53.793, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nro 158.457, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de junio de 2004, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de junio de 2001, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta y, declinó la competencia en un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo.

En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la JUEZ AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 14 de mayo de 1996, los apoderados judiciales del ciudadano Hugo Escalante Guerrero, presentaron escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el recurrente ingresó en la Administración Pública en fecha 1° de febrero de 1948, en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones ocupando el cargo de Oficinista C, luego ingresó en el Instituto Agrario Nacional y el Ministerio de Agricultura y Recursos Naturales Renovables, posteriormente ingresó en el Ministerio de Obras Públicas en la Dirección de Cartografía Nacional, luego en el Ministerio de Hacienda, luego en el Ministerio de Defensa en la Dirección de Ingeniería, luego a partir del 1° de octubre de 1962, prestó sus servicios como profesor y como supervisor V para el Ministerio de Educación.

Que el 1° de junio de 1993, a través de Resolución N° 1752, emanada del Ministerio de Educación, fue jubilado como consecuencia de la solicitud efectuada por el mencionado recurrente.

Que solicitó el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales y los intereses sobre las mismas, toda vez que no fueron pagadas en su totalidad por cuanto la suma pagada -dos años después de su jubilación- ascendió a la cantidad de ochocientos Setenta Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 870.917,98) y, en consecuencia tomando en consideración que prestó servicios para la administración Pública durante cuarenta y cinco años con cuatro meses y, que su último “salario” fue de Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos mensuales (Bs. 36.175, 90), se le adeuda la cantidad de un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.446.585,24).

Fundamentó su pretensión en el artículo 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 64, 65 y 71 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por último, solicitó sea cancelada la cantidad adeudada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y antigüedad y, que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello de la siguiente manera:

“…En este sentido, y estando este sentenciador de Alzada en total sintonía con la doctrina reinante y vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero del 2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual establece lo siguiente:
‘Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre la relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en este sentido cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’…” (Resaltado del a quo).







III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto se observa:

Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de apelación fue interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente contra la decisión del otrora Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 14 de abril de 2000, que declaró sin lugar la querella interpuesta contra el Ministerio de Educación por el pago integro de los conceptos referentes a antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.

En este sentido, observa esta Corte que el recurrente es un docente cuya relación de empleo público que fue mantenida con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la cual esta regulada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, en sentencia N° 00026, de fecha 27 de enero del año 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Colegio Universitario Francisco de Miranda), se señaló que:

“…De lo expuesto se colige que la pretensión expuesta por el recurrente se circunscribe a una serie de exigencias laborales en virtud de la relación de empleo público existente con la citada Casa de Estudios, cuestión que determina en el presente caso, la existencia de una relación funcionarial, que a criterio de la Sala, según jurisprudencia reiterada en la materia, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser conocida y decidida por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Véase en este sentido sentencia Nº 295 de fecha 25 de febrero de 2003, recaída en el caso: Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”)
Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que al ser el actor un funcionario público al servicio de la Administración Pública, el conocimiento del presente caso, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 06 de septiembre de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales, específicamente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En efecto debe precisar en esta oportunidad la Sala, que el criterio antes expuesto se aplica entonces, en aquellos casos en los cuales no se trate de recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos dictados por las autoridades de Universidades Nacionales y Experimentales (para lo cual rige el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" UNISUR”), sino en los casos de querellas interpuestas por el personal docente contra actos dictados por las autoridades de Colegios o Institutos Universitarios, o contra cualquier otro establecimiento público de educación, adscrito o dependiente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a cualquier nivel político-territorial. Así se declara…”.

Así, teniendo en cuenta el criterio antes transcrito debe entonces referirse que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la ausencia de una Ley que regule la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A, delimitó transitoriamente las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto, dio por reproducidas las disposiciones normativas sobre competencia que se encontraban establecidas en el referido artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer:

“…4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.
De lo anterior, esta Corte evidencia que a la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de los recursos que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se intenten contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa, tal como establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, no pasa desapercibido por esta Corte, que la referida Ley fue precedida por la Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y, además, garantizaba a los referidos funcionarios el derecho a recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos dictados en ejecución de dicha Ley, específicamente, en primera instancia ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual tenía competencia nacional y, en Alzada ante este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el referido Tribunal de la Carrera Administrativa pasó a constituir los Juzgados Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se evidencia de la Disposición Transitoria Segunda de la ley funcionarial vigente.

Por lo tanto, habiendo sido dictado el fallo apelado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual como ya se dijo se transformó en los referidos Tribunales Contenciosos Regionales, respecto a los cuales esta Corte constituye la Alzada natural y, visto los criterios jurisprudenciales antes referidos resulta forzoso para esta Corte declarar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2004, dictada por el referido Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se declara.


Ahora bien, se evidencia de autos, que el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto, toda vez que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2001 declaró su incompetencia para conocer el recurso interpuesto y declinó la competencia para conocer en un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, por tanto siendo el referido Juzgado el segundo Tribunal en declararse incompetente debía haber planteado a primera vista un conflicto negativo de competencia, y por ende, solicitar la regulación de competencia para conocer del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y, para ese entonces ante la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal.

Sin embargo, el criterio jurisprudencial en la actualidad ha sido modificado y, aunado a que tal situación, esto es, plantear un conflicto negativo de competencia, en el presente caso resulta inoficioso puesto que considerando que ésta se infiere de la interpretación de normas jurídicas y además ha sido establecida por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como por este Órgano Jurisdiccional, constituiría una eventual limitación al efectivo y rápido acceso a la justicia del recurrente, ello en virtud del tiempo que tendría que esperar para obtener la decisión correspondiente.

En consecuencia, sin perjuicio del criterio establecido por la Sala Plena (vid. Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, N° Exp 2004-0040) y en aras de garantizar al recurrente una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que es competente para el conocimiento de la presente apelación, y así se declara.

Finalmente, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de tramitar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
DECISION

Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo Escalante, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO ESCALANTE GUERRERO contra la decisión de fecha 14 de abril de 2000, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.

2- SE ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso, a los fines de tramitar el procedimiento de segunda instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la partes. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. AP42-N-2003-023203
AGVS.