JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001677

En fecha 7 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 0685-03 del 14 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contentivo de la querella funcional interpuesta por la ciudadana AMELIA MARISELA BRITO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.576.430, representada por los abogados JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADEL y LUZ DEL VALLE PÉREZ DE MARTÍNEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA, hoy ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la querellante, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 7 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 20 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la querellante, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

El 3 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 17 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó en fecha 26 de junio de 2003, sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 23 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la Asamblea Nacional, presentó su escrito de informes en esa misma fecha, y se dijo “Vistos”.

En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 104.990, actuando en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual consigna copia certificada de la sustitución de poder conferido por el ciudadana Manuel Enrique Galindo Ballesteros.

En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el abogado Franceschi Velásquez, identificado en autos, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a la ciudadana AMELIA MARISELA BRITO MORENO y al ciudadano Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y, se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 6 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 3 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 14 de febrero de 2001, la ciudadana AMELIA MARISELA BRITO MORENO representada por los abogados JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADEL y LUZ DEL VALLE PÉREZ DE MARTÍNEZ, interpuso querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA, hoy ASAMBLEA NACIONAL, “…para que convenga o en su defecto sea condenada, al pago de prestaciones sociales (pago doble) como lo dispone a normativa aplicable a los funcionarios y empleados de la Asamblea Nacional…”, en los siguientes términos:

Expuso la querellante que ingresó al Congreso de la República de Venezuela el 1 de marzo de 1980, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo aproximadamente 10 años.

Aludió que fue jubilada del cargo de Secretaria II en fecha 15 de mayo de 2000, mediante Resolución s/n de esa misma fecha. Agregando, que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, recibió un corte de sus prestaciones sociales por un monto de cinco millones novecientos sesenta y cinco mil ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.965.087,50).

Esgrimió la querellante, que aceptó la jubilación que ofreció la Comisión Legislativa, por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios del Poder Legislativo. Asimismo, que el 1º de agosto de 2000, retiró su cheque por concepto de prestaciones sociales por un monto de dos millones ochocientos cincuenta y siete mil seiscientos noventa y siete bolívares con once céntimos (Bs.2.857.697,11) más el complemento previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de trescientos treinta y tres mil setecientos un mil bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.333.701,64). Siendo así, denuncia que no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo 4 de la Resolución s/n del 1 de mayo de 1988.

Señaló la querellante que recibió por concepto de prestaciones sociales tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el año 2000, incluido el complemento, la cantidad de nueve millones ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 9.156.486,25) siendo el pago doble de las mismas dieciocho millones trescientos doce mil novecientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.18.312.972,50) por lo tanto, al ente querellado le corresponde pagar nueve millones ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 9.156.486,25).

Adujo, que “…la sentencia de la Sala Político Administrativa, por la que otorga la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley (…) los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público establecen lapsos de caducidad (…) en consecuencia se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil…”.
Argumentó que no era necesario el agotamiento de la vía administrativa o de cualquier gestión conciliatoria ante las Juntas de Avenimiento, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 511, dictada en fecha 24 de mayo de 2000, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mencionó que los obreros al servicio del Congreso de la República que se jubilaron con diez (10) o más años de servicio recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que le correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las del corte de prestaciones del año 1997, cantidad que le habían pagado de manera sencilla en el año 1998, como a todo el personal del Congreso de la República, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución s/n de fecha 1º de mayo de 1988, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente del Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente.

Continuó alegando que, los derechos de los funcionarios fueron reconocidos en el Estatuto del Personal, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.118, del 16 de marzo de 1981 y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé el cobro de prestaciones sociales y que los obreros al servicio del Congreso de la República recibieron doble el pago de las prestaciones sociales incluido el período anterior al corte, cancelado en el año 1997, además otros instrumentos como la Resolución s/n dictada en fecha 1 de mayo de 1998, que estableció una serie de derechos entre otros indemnizaciones dobles para aquellos funcionarios con más de 10 años de servicio y dicha resolución aún permanece vigente.

Por las consideraciones que preceden, solicitó se condene a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA, hoy ASAMBLEA NACIONAL al pago de las prestaciones sociales pendientes de su representada, que asciende a la cantidad de nueve millones ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 9.156.486,25). Que se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones sociales el 15 de mayo de 2000, que se condene a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales y, por último, que se realice una experticia complementaria del fallo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 6 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

“…Así pues, estima este Juzgador que conforme al mencionado artículo 92 de la Constitución al ser las prestaciones sociales una recompensa por el tiempo de servicio prestado (antigüedad) y además, tendientes a proteger al funcionario y su familia en caso de cesantía; el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa resulta insuficiente para otorgar la oportunidad de formular su reclamación con relación al pago de las mismas.(…) En cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, considera este Juzgador que los argumentos esgrimidos en el aparte anterior, no pueden ser extendidos a dicha reclamación, ya que si entendemos que el lapso de caducidad comienza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad y la protección por cesantía quedarían cubiertos, además ya la Administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el calculo del monto, por lo que estaríamos en presencia de un contradictorio entre el órgano o ente administrativo y el particular quien estima errónea la manera de determinar el referido monto, no teniendo ninguna otra actuación que ejercer los recursos administrativos correspondientes para luego ir ante los órganos jurisdiccionales por lo que en este supuesto de hecho resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y, así se declara.(…) Este razonamiento resulta ser improcedente ya que si es la Ley de Carrera Administrativa, el cuerpo normativo aplicable de forma supletoria, tal como lo ha sostenido en innumerables fallos el Tribunal de Carrera Administrativa confirmados por el Tribunal de Alzada, en consecuencia al haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha 6 de octubre de 2000, para el día 15 de mayo de 2001, momento en el cual se presentó el escrito contentivo de la querella, ya había transcurrido los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe declararse la caducidad de la acción (…) esta declaratoria trae como consecuencia, la inadmisibilidad de la acción…”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de marzo de 2003, el abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA MARISELA BRITO MORENO, consignó escrito de fundamentación de la apelación, y a tal efecto señaló:

Que el A quo declaró inadmisible el recurso en virtud de la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aún cuando la presente reclamación versa sobre prestaciones sociales.

Señala que no es procedente la aplicación supletoria de la Ley de Carrera Administrativa en relación al Estatuto de Personal del Congreso, toda vez que en dichos instrumentos no existe una norma que establezca expresamente dicha supletoriedad, pues los derechos, como lo es el de acceso a la justicia, sólo pueden ser objeto de restricción a través de una norma expresa y no por analogía.

Indica que la sentencia apelada se dictó en contravención de la jurisprudencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establecida mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez) y ratificada en sentencias de fechas 17 de diciembre de 2002 (Caso: Juan José Bolívar Álvarez) y 16 de enero de 2003 (Caso: William Gutiérrez), en virtud de la cual se niega la existencia de lapsos de caducidad en materia de prestaciones sociales.

Menciona que el objeto de la demanda interpuesta es el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponden a la recurrente, y que siendo aquéllas un derecho fundamental, las mismas deben ser garantizadas por los operadores de justicia, tal como lo consideró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 24 de Mayo de 2000, Caso: Nery Rodríguez de Dreyer Vs. INOS.

Argumenta que “...Las sentencias por las que la Sala Político Administrativa otorgó la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa (hoy Tribunales de Transición), no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley…”.

Alega que de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable al presente caso a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, (hoy Asamblea Nacional), es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía, por cuanto estamos en presencia de una acción de cobro de Bolívares…” (Subrayado del escrito).

Que en defecto de lo anterior, resulta aplicable a los funcionarios públicos no regidos por la Ley de Carrera Administrativa, el lapso de prescripción de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prestaciones.

Finalmente solicitó, se revoque el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 23 de julio de 2003, el abogado EULALIO ANTONIO GUEVARA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ASAMBLEA NACIONAL presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, la cual interpuso de la siguiente manera:

Señala que el formalizante pareciera reflejar una confusión entre las instituciones de la caducidad y la prescripción, las cuales constituyen categorías jurídicas disímiles, “…que la caducidad es una ACCIÓN Y UN EFECTO, y que la prescripción es un MEDIO, con la peculiaridad de que la primera corre fatal, es decir, no puede ser interrumpida, y la segunda si puede serlo…”. (Mayúscula del escrito).

Sostiene que el apelante incurre en una equivocación al mencionar que las acciones por cobro de prestaciones corresponden al universo de las acciones por cobro de bolívares, las cuales siendo propias del Derecho Civil, tendrían como lapso de prescripción el contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil.

Esgrime que el formalizante confunde las prestaciones sociales con los intereses que ellas generan, cuya previsión se encuentra contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el presente caso no se encuentra bajo el ámbito de la jurisdicción laboral, siendo por tanto inaplicable el régimen legal de ésta.

Manifiesta que resulta totalmente infundada la apreciación del apelante en cuanto a la inexistencia del lapso de caducidad de la acción, toda vez que la Ley de Carrera Administrativa lo consagra expresamente en su artículo 82, y adicionalmente la jurisprudencia patria lo ha “regulado” de manera reiterada y uniforme.

Finalmente, solicitó a este Órgano Colegiado declarar sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, considera imperativo esta Corte precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha Ley, conforme con a su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “…Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa…”. En este sentido, se puede observar que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa, claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de ésta Ley.

No obstante lo anterior, las consideraciones que se harán en el presente fallo, por tratarse de un asunto inherente al acceso a la jurisdicción en los casos de acciones cuya pretensión sea el cobro de prestaciones sociales, valen igual, mutatis mutandi, para las acciones o recursos que se puedan incoar conforme a las previsiones de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Aclarado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se observa lo siguiente:

Alega la representación judicial de la parte actora, que no es procedente la aplicación supletoria de la Ley de Carrera Administrativa (artículo 82, que establece un lapso de caducidad de seis (6) meses) en relación al Estatuto de Personal del Congreso, toda vez que en dichos instrumentos no existe una norma que establezca expresamente dicha supletoriedad, pues los derechos, como lo es el de acceso a la justicia, sólo pueden ser objeto de restricción a través de una norma expresa y no por analogía; en este sentido, señala que de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable al presente caso a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, (hoy Asamblea Nacional), es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía, por cuanto estamos en presencia de una acción de cobro de Bolívares…”. De igual forma, la parte actora invoca que en defecto de lo anterior, resulta aplicable a los funcionarios públicos no regidos por la Ley de Carrera Administrativa, el lapso de prescripción de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prestaciones.

Por su parte, el A-quo declaró la caducidad de la querella, al considerar que desde el 1º de agosto de 2000, fecha en la que el recurrente recibió el pago “incompleto” de las prestaciones sociales, hasta el día 14 de febrero de 2001, momento en el cual se presentó el escrito contentivo de la querella, ya había transcurrido los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, esta Corte se ha pronunciado en sentencia N° 02-2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableciendo que:

“…Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna (…) Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente: ‘De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional desarrollado por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de ese beneficio’ (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente trascrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses (…) En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración (…) La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas (…) Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”.

Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley de Carrera Administrativa establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de prescripción de un (1) año. Esta situación genera una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

Es así como esta Corte consideró en la sentencia transcrita anteriormente que, de la interpretación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios públicos no podían ver disminuidos su derecho al cobro de las prestaciones sociales por la aplicación estricta e inflexible del lapso de caducidad consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa, (Artículo 82) y la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 61), prevé diferentes instituciones de extinción de la acción y los derechos, a los efectos, en este caso, del ejercicio de la acción para el cobro de prestaciones sociales, pues la primera consagra un lapso de “caducidad” y la segunda uno de “prescripción”.

En este sentido, ya esta Corte en sentencia de fecha 30 de abril de 2002 caso: Jorge Bahachille contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal y el Colegio de Abogados de Venezuela, se pronunció precisando las diferencias entre los lapsos de “prescripción” y de “caducidad” y como prevalece esta última en el contencioso administrativo, determinándose en dicho fallo que:

“…Así en grandes rasgos, y a fin de recalcar las diferencias entre estos lapsos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extinta; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además no puede renunciarse, pues una vez que ha trascurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos (…) Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas en esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción…”.

En este orden de ideas, nuestro constituyente ha pretendido, en materia de derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la transformación de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual a texto expreso dispone:

“Artículo 26: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que pueden corresponderles según la Ley especial si ésta última fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de “Acreencias no Prescritas”.
Parágrafo Único: La presente Ley deja a salvo los beneficios que la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado sólo podrá percibir el beneficio que más le favorezca”.

Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres (3) meses, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.

No obstante, resulta necesario precisar, que el presente caso, se trata de la reclamación del pago de una diferencia de las prestaciones sociales que aduce el querellante le adeuda la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional).

En tal sentido, es menester indicar que el reclamo derivado por el incumplimiento en el pago total de las prestaciones sociales, se desprende de la obligación que nace en cabeza de la Administración, de hacer efectivo el pago ìntegro de tal derecho constitucional de índole social.

Siendo así, tal obligación persiste cuando la Administración únicamente ha cancelado un fragmento de la totalidad de los montos adeudados al funcionario público, por concepto de prestaciones sociales, todo ello, en virtud del derecho que nace por mandato del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del funcionario que ha prestado sus servicios a la Administración, que al efecto consagra:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, y en aplicación de lo antes expuesto al presente caso, esta Corte estima que el reclamo interpuesto por concepto del pago de diferencia de prestaciones sociales, no resulta distinguible del reclamo derivado de la solicitud del pago de la totalidad de las mismas, porque obedece a la misma protección de carácter constitucional y, en consecuencia, resulta extensible el criterio supra analizado. Así se declara.

Conforme a las consideraciones antes hechas, observa esta Corte que el recurrente recibió el benefició de jubilación en fecha 5 de mayo de 2000 (folio 14 del expediente) no siendo sino hasta el 22 de julio del mismo año, cuando recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales (folio 18 del expediente) y, el 14 de febrero de 2001 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones.

Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha en que recibió el pago de las prestaciones a la fecha de presentación de la querella, transcurrió un lapso de 7 meses, lo que hace concluir a esta Alzada, que en ninguno de los dos casos superó el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento antes expuesto, al caso de los reclamos de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, lo que pone de manifiesto la errónea interpretación de la jurisprudencia y la Ley por parte del A-quo en el caso planteado. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Colegiado que el razonamiento utilizado por el A quo en el fallo apelado al declarar la caducidad de la acción y, por ende, inadmisible la querella interpuesta, es incorrecto, en consecuencia, esta Corte REVOCA el fallo dictado en fecha 6 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, declara CON LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie acerca del fondo de la querella interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMELIA MARISELA BRITO MORENO representada por los abogados JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADEL y LUZ DEL VALLE PÉREZ DE MARTÍNEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de marzo de 2003, que declaró inadmisible la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra del extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA, hoy ASAMBLEA NACIONAL.

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de marzo de 2003, en consecuencia se ORDENA al referido Juzgado, se pronuncie acerca del fondo del asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS





Exp. AP42-R-2003-001677.-
NTL.-