EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003813
JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ

En fecha 10 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 35-03 de fecha 16 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente N° 5.878, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GERARDO OMAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 25.635, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN DUQUE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.274.915, contra el acto administrativo emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, dictado en fecha 30 de enero de 2002, y notificado el día 5 de febrero de 2002, mediante el cual se ratifica la destitución de la prenombrada ciudadana del cargo de Analista de Presupuesto I, adscrita al Departamento de Control Presupuestario de la Dirección de Control Previo del referido órgano, dictada por resolución de fecha 24 de octubre de 2001.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta el día 6 de junio de 2003 por la abogado JENNIFER SEQUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 79.504, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, contra el fallo dictado por el referido Juzgado -constituido en accidental- en fecha 23 de mayo de 2003, que declaró Con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 8 de octubre de 2003, la representación judicial del órgano querellado presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 9 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 2 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la querellante mediante la cual solicita a esta Corte el abocamiento de la presente causa y la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación previa notificación de las partes; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado FREDDY RAFAEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 16.082, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contentivo de la contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta.

En fecha 30 de junio de 2005, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 30 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la querellante mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) para que las partes presentaran sus informes orales en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 4 de agosto de 2005, se llevó a cabo el acto de informes, en el cual se dejó constancia de la presencia de la apelante.

En fecha 4 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la querellante contentivo de informes.

Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 23 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la mima una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado JOSÉ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 41.306, en representación de la querellante, por medio de la cual expuso: “…Por cuanto en el Acta de fecha 22 de Septiembre de 2005, folio 240 del expediente, se cometió un error de transcripción al señalarse ‘con lugar la apelación’ cuando debió decir ‘sin lugar la apelación’, solicito respetuosamente a esta Corte proceda a corregir este error al dictar sentencia…”.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 31 de julio de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN DUQUE COLMENARES, antes identificada, consignó por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, escrito contentivo de la querella funcionarial, contra el acto administrativo dictado en fecha 30 de enero de 2002, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se ratifica su destitución del cargo de Analista de Presupuesto I, adscrita al Departamento de Control Presupuestario de la Dirección de Control Previo del referido órgano. Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2002, la parte actora reformuló la querella interpuesta en los términos siguientes:

Indicó en primer término la representación judicial de la querellante, que “…La CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, por órgano del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, Lic. CÉSAR AUGUSTO OTERO DUNO, (…) dictó un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 35 de fecha 24 de octubre de 2001, según el cual se sanciona a mi representada Lic. LISBETH DEL CARMEN DUQUE COLMENARES, con la destitución del cargo de Analista de Presupuesto I adscrita al Departamento de Control Presupuestario de la Dirección de Control Previo, que había sido trasladada físicamente a la División Examen de Cuenta de la Dirección de Control Posterior de la Contraloría General del estado (sic) Aragua…”.

Que, “…El acto administrativo le fue notificado mediante cartel aparecido en el diario ‘El Aragüeño’, de fecha 2 de noviembre de 2001, página 38 (Anexo ‘A’), y la destitución sería efectiva a partir de la notificación de la resolución. Posteriormente, y dentro del lapso de los quince (15) días hábiles siguientes, mi mandante ejerció el Recurso de Reconsideración ante el ciudadano Contralor General del estado (sic) Aragua, quien mediante Resolución de fecha 30 de enero de 2002, ratifica la destitución de LISBETH DEL CARMEN DUQUE COLMENARES…”.

De la misma manera, argumentó el apoderado judicial de la querellante que, “…la destitución y posterior ratificación de la misma se hace con fundamento en un oficio dirigido por el Dr. LINO CLEMENTE (así lo menciona la Resolución contentiva del recurso de reconsideración), médico jefe adscrito al Servicio Médico de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado, quien desconoció un reposo médico de diez (10) días expedido por el odontólogo, Dr. RAÚL BORJAS, Cirujano Buco-Maxilo-Facial, quien le había practicado en la boca una cirugía a LISBETH DEL CARMEN DUQUE COLMENARES, y entre las recomendaciones hechas, le prohibía abrir la boca y articular palabras; (…) El Dr. LINO CLEMENTE le indicó que para aceptar ese reposo debía primero examinarla para determinar hasta donde era posible la necesidad del mismo; y al advertirle lo recomendado por el odontólogo, y negarse a abrir la boca, el Dr. LINO CLEMENTE se molestó y dijo que sólo le reconocería tres (3) días de reposo, enviando luego un oficio a la Dirección de Recursos Humanos acusándola de haberle faltado el respeto, de manera grosera y desafiante …”.

Al respecto, continuó aduciendo la parte actora que, “…En la segunda parte de la resolución que decide el recurso de reconsideración, el Contralor General del Estado Aragua, sostiene que con vista a la solicitud realizada por el ‘Dr. LINO CLEMENTE ROMERO ARAUJO, Médico Jefe del Servicio Médico, se ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria destinada a comprobar los hechos relacionados con LA INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL (…) en el trabajo o acto lesivo al buen nombre…’. Preguntamos, en el caso de que se den los presupuestos para la comisión del delito de injuria, ¿puede acaso un órgano administrativo determinarla o calificarla? ¿La negativa a abrir la boca podrá ser considerada como injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o un acto lesivo al buen nombre de un organismo?...”.

Igualmente, expuso la querellante que el acto administrativo recurrido ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria “…en concordancia con lo previsto en el artículo 33 numerales 3 y 8, ejusdem…’ (…) Preguntamos: ¿En qué Ley, Reglamento o Resolución se fundamentó el Contralor (…) La fundamentación legal garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión; y su ausencia constituye el vicio de inmotivación del cual adolece la resolución cuya nulidad solicitamos mediante este escrito recursorio, como única forma de evitar la arbitrariedad del funcionario que dictó el acto…”.

También denunció la querellante la inmotivación del acto impugnado “…ante el incumplimiento de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, porque no se puede colegir a cuál de las leyes de carrera administrativa -la nacional o la regional- corresponden las normas que le sirvieron de fundamento de la decisión. Vale decir, hay ausencia de fundamentación del acto. La motivación del acto atiende a la referencia de los hechos y LA INDICACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES EN QUE SE BASÓ LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA; esto es, cuál es su justificación fáctica y jurídica para que constituya un elemento sustancial para la validez del acto. La ausencia de causa o fundamentos de ley abre campo para la arbitrariedad del funcionario, (…) además, la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos del acto, que son una garantía para los administrados…”. (Subrayado de la cita)

Que, “…Dice igualmente el Contralor General del Estado Aragua, en la decisión que ratifica la destitución de mi representada, que ‘evidenciándose y comprobándose por medio del procedimiento disciplinario que se le instruyó, que está incursa en la causal señalada en el Numeral 1 del Artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa…’. ¿Cuál Ley de Carrera Administrativa, la nacional o la estadal? El artículo 60 de la ley nacional -ahora derogada, pero vigente para la fecha en que se dictó la Resolución N° 35 que contiene el acto administrativo que la destituye- se refiere a las causales de amonestación; y, la del estado Aragua se refiere a la insubordinación, falta de probidad, vías de hecho, injuria (?), conducta inmoral, etc. La imprecisión en ambas partes de la decisión; es decir, en la narrativa y en la motivación y derecho, son las que sirven de base para la ratificación de la destitución, lo cual la hace inmotivada…”. (Negrillas de la cita)

Señaló además que esta imprecisión en la decisión la hace inmotivada a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, la parte actora invoca el artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, que establece “…los funcionarios públicos estadales, responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas COMETIDAS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES…”, a los fines de señalar que para el momento de la ilegal destitución de su representada, ésta se desempeñaba en el cargo de Analista de Presupuesto I adscrita al Departamento de Control Presupuestario de la Dirección de Control Previo, que había sido trasladada físicamente a la División Examen de Cuenta de la Dirección de Control Posterior del órgano querellado, y como consecuencia de la intervención quirúrgica practicada se encontraba de reposo, debidamente avalado por el Seguro Social.

Que en tal virtud, al presentar la querellante un reposo en el Servicio Médico, no estaba en el ejercicio de sus funciones, por cuanto estaba de reposo, siendo que en tal circunstancia se ordenó abrir una averiguación disciplinaria y se concluye en el capítulo II de la resolución recurrida que, “…cumplidos todos los lapsos procesales, otorgándose oportunamente el derecho a la defensa y concluido el lapso probatorio así como las formalidades establecidas en la Ley de Carrera Administrativa del estado (sic) Aragua, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, oída la opinión de la Consultoría Jurídica y de la Junta de Disciplinaria (sic), evidenciándose y comprobándose por medio del procedimiento disciplinario que se le instruyó, que está incursa en la causal señalada en el Numeral 1 del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa…”. (Negrillas y Subrayado de la cita)

Que la Ley de Carrera Administrativa nacional se refiere en su artículo 60, numeral 1, a tres amonestaciones verbales en un año, para hacerse el funcionario merecedor de una amonestación escrita; y por su parte, la ley estadal en materia de carrera administrativa, se refiere a la destitución por falta de probidad, injuria, subordinación, siempre que ello ocurra en el ejercicio de las funciones.

Que el citado artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, sanciona a los funcionarios públicos al servicio del Estado Aragua, por los delitos y faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones, por lo que a juicio de la parte actora habría que preguntarse en que categoría de delito, falta, hecho ilícito o irregularidad administrativa incurrió la misma al presentar un reposo, si no estaba en el ejercicio de sus funciones.

Señaló además al respecto, que el artículo 54 de la ley estadal antes señalada establece que “…independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios estadales, EN RAZÓN DEL DESEMPEÑO DE SUS CARGOS O POR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias: 1) amonestación escrita; 2) suspensión del cargo sin goce de sueldo; y, 3) destitución. Preguntamos, ¿Quién calificó el delito, la falta, el hecho ilícito o la irregularidad administrativa que ameritara la destitución de LISBETH DUQUE? ¿Si LISBETH DUQUE no estaba en el ejercicio de sus funciones, por qué se le destituyó del cargo? ¿Por qué se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a ser oída? Y, en el supuesto negado de haberle faltado el respeto al médico al negarse a abrir la boca para un examen en el cual éste no es especialista, ¿por qué no se le aplicó una amonestación escrita u verbal (sic) acorde con la supuesta falta cometida?…”. (Mayúsculas y Subrayado de la cita)

En adición a lo anterior, el apoderado judicial de la querellante adujo que su representada es funcionaria de carrera conforme al artículo 3 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y que como funcionaria al servicio del órgano querellado desempeñó diversos cargos, siendo el último de ellos el de Analista de Presupuesto I, a partir del 1 de enero de 2000, devengando un sueldo mensual por la suma de Bs. 440.000,oo, más cesta-tickets y bonos; asimismo, expresó que su representada gozaba de estabilidad y para ser retirada debían observarse las causales establecidas en la ley.

Finalmente, la parte actora en su petitorio solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido, por violación de los artículos 9, 18 en su ordinal 5, y 19 en su ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, 3 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, solicitó se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando, u otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, a fin de restablecer la situación jurídica lesionada.


II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2003, la representación judicial del Procurador del Estado Aragua, dio contestación a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN DUQUE COLMENARES, en el cual expuso lo siguiente:

Al oponer las defensas contra los alegatos contenidos en la querella funcionarial interpuesta, dicha representación judicial adujo que, “…El falso supuesto implica necesariamente que la Administración autora del acto fundamente su decisión en hechos o acontecimientos que asume como ciertos, cuando se aprecian erróneamente los hechos y cuando se valoran equivocadamente los mismos, lo que constituye en la doctrina como falso supuesto de hecho. Por su parte, el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula…”.

Que, “…Por su parte, el abuso o desviación de poder consiste en la falta de demostración o prueba de los hechos que funcionan como presupuesto de la actuación administrativa, es decir, aluden a la prueba en el procedimiento de formación del acto administrativo, por lo cual es necesario que la Administración demuestre, a través de los medios de prueba pertinentes, que los hechos ocurridos son los previstos en la norma (…) Es por ello que, al quedar demostrada en el desarrollo de la averiguación disciplinaria la comisión de las faltas imputadas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60, numeral 1 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua y al aplicar la norma correctamente, se insiste en que la Administración no incurrió en el vicio alegado por la parte querellante…”.

Igualmente, con respecto a la falta de motivación alegada por la querellante, esta representación judicial señaló que, “…en el caso de marras, la razón por la cual se procede al retiro de la querellante, es la comisión de la falta contemplada en el artículo 60, numeral 1 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, el cual está expresado en el 6° (sic) considerando del acto administrativo de fecha 24 de octubre de 2001 y en el capítulo II de la Resolución recurrida, por el cual se le retira de la Administración Pública, por lo que dicho acto no contiene el vicio de inmotivación…”.

Agregó además que, “…Por otra parte y en relación con los vicios anteriormente mencionados, ciudadano Juez, esta representación judicial considera necesario advertir que, es doctrina y jurisprudencia reiterada que los vicios de falso supuesto y el vicio de inmotivación, no pueden ser alegados simultáneamente, toda vez que el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto, afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo…”.

Asimismo, en cuanto a la prescindencia total y absoluta de procedimiento, argumentó que “…en el caso que nos ocupa, la Contraloría General del Estado Aragua dictó el acto de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley General de Carrera Administrativa, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como consta en el expediente disciplinario consignado en el expediente de la causa, por lo que el vicio alegado es infundado…”.

Respecto de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, señaló dicha representación judicial que, “…es evidente que no fue violado el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa toda vez que, la Administración respetó los lapsos legales del procedimiento; dio -en reiteradas ocasiones- oportunidad para promover y evacuar sus pruebas, tal y como consta a los folios 51, 73, 108, 109 del expediente disciplinario; la funcionaria investigada recurrió en vía administrativa interponiendo Recurso de Reconsideración, tal y como consta a los folios 220 y siguientes de la averiguación disciplinaria…”.

Por otra parte, indicó que “…el presente recurso es contra la Resolución de fecha 30 de enero de 2001, que ratifica el acto administrativo de destitución de fecha 24 de octubre de 2001, por lo que la recurrente al alegar la falta de procedimiento y la violación a los derechos del debido proceso y a la defensa, esta haciendo referencia al primer acto, es decir, al acto de fecha 24 de octubre de 2001, por medio del cual se le destituye del cargo que desempeñaba, el cual ha sido impugnado por medio de la interposición del recurso de reconsideración, en virtud de lo cual ha sido sustituido…”.

Por último, expresó que “…es importante destacar que la Administración tiene competencia para establecer si un hecho es considerado como falta en el ámbito de la Ley General de Carrera Administrativa, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se evidencia que la Contraloría General del Estado Aragua actuó apegada a derecho y dentro del ámbito de su competencia, al destituir de su cargo, como sanción disciplinaria, a la recurrente, ya que a través de la investigación disciplinaria se demostró que incurrió en un comportamiento visiblemente contrario a los deberes que impone el estatuto…”.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, bajo la siguiente motivación:

“…ante el argumento de la querellante de la ausencia de supuesto legal que dé fundamento al acto, este Tribunal observa que efectivamente de la copia del acto impugnado específicamente en la página 2 del mismo que riela al folio 15, se puede constatar en la línea 10 que no se señala cuál es el régimen jurídico aplicable, pues sólo se indican en él los artículos empleados, más no se determina la ley, habiendo utilizado el órgano el término ‘ejusdem’, sin señalar previamente cual era el texto legal de referencia. Igualmente, en el mismo folio en la línea 23, se indica la ‘Ley de Carrera Administrativa’, pero no se señaló expresamente, si era la estadal o la nacional. Sin embargo, en la misma página pero en la penúltima línea en forma expresa la Resolución subsana fugaz e inconscientemente la omisión que viene arrastrando, al señalarse: ‘…el ya aludido Artículo 60 numeral 1 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua…’ (…) En consecuencia se desestima el vicio denunciado en los términos expuestos. Así se declara.

Respecto a la denuncia de la falta de proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma, denunciado como vicio en el escrito de reforma, este juzgador observa que el dispositivo legal aplicado, (Artículo 60 numeral 1 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua) consagra que las conductas en él indicadas deben tener como efecto un ‘…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Organismo…’.

De la revisión efectuada a las actas procesales se infiere que los acontecimientos investigados como conductas impropias atribuidas a la funcionaria sancionada, estaban referidos a la emisión personal de expresiones inadecuadas respecto al actuar de un funcionario (Médico Jefe adscrito al Servicio Médico de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Aragua) quien planteó a la Dirección de Recursos Humanos, que la querellante ‘…le había faltado el respeto de manera grosera y desafiante…’ ante la negativa de aquél de reconocerle a ésta última, el reposo médico que por 10 días había sido expedido por el Cirujano Buco-Maxilo-Facial, que practicara la intervención quirúrgica de la cual se reponía para el momento de los sucesos. De la misma manera se observa en las actas procesales (folio 22), que la conducta investigada fue encuadrada por el órgano investigador, dentro del hecho concreto: ‘…ofender de palabra al Dr. Lino Romero…’.

En tal sentido, se infiere que los hechos expuestos no fueron emitidos contra el buen nombre o intereses del organismo o la unidad administrativa, sino contra el funcionario; por lo cual han debido ser apreciados y sopesados en la decisión administrativa los antecedentes conductuales de la funcionaria investigada y sobre todo valorada y considerada la situación postoperatoria por la cual atravesada (sic), no para justificar ni eximir de responsabilidad la reprochable actitud, sino como atenuante de la sanción.

En virtud de que no consta en autos que la querellante hubiere mantenido a lo largo de su relación de empleo pública conducta hostil alguna, pues no se evidencia la aplicación de sanción disciplinaria anterior que le conminara a deponer cualquier actitud agresiva precedentemente manifestada, ni que tal circunstancia hubiere sido evaluada por el órgano sancionador; y, como tampoco se evidencia argumento alguno que valorara a su favor el hecho no controvertido, de la situación postoperatoria que padecía la investigada; debe concluir este juzgador declarando la existencia de la desproporcionalidad denunciada lo cual constituye un vicio de legalidad pues violenta el dispositivo del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por excesiva. Afirmándose que la falta ha debido ser sancionada con una amonestación escrita y no con la destitución, pues encuadra dentro del supuesto previsto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, en el Artículo 55 como causal de amonestación escrita: ‘…Falta de consideración y respecto (sic) debida a los superiores, subalternos o compañeros debidamente comprobados…’. Así se declara…”.

En vista de los fundamentos en que fue dictado el fallo parcialmente antes transcrito, ordenó además en su dispositivo la reincorporación de la funcionaria al cargo que venía ocupando, o a uno de igual categoría, así como la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, a ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2003, la apoderada judicial del Procurador General del Estado Aragua, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Señala en primer término la formalizante, que la recurrida deja por sentado la comisión de la falta por la cual fue instruido el expediente disciplinario que consta a su vez en el expediente de la causa, al señalar en el folio 135, “…De la revisión efectuada a las actas procesales se infiere que los acontecimientos investigados como conductas impropias atribuidas a la funcionaria sancionada, estaban referidos a la emisión personal de expresiones inadecuadas respecto al actuar de un funcionario…”; por lo que dicha representación judicial señala que la conducta asumida por la querellante no puede ser considerada sólo como expresiones inadecuadas, sino como una injuria al funcionario Lino Romero, que por la definición contenida en el artículo 446 del Código Penal, consiste en un agravio de palabra u obra, con dolo, es decir, llevada a cabo con intención de zaherir, afrentar o envilecer a aquella persona a la que va dirigida.

En tal sentido, indica además la formalizante que, si bien es cierto que la injuria referida en el campo de la función pública, constituye una de las causales de destitución de carácter subjetivo, los hechos probados en el expediente disciplinario, que no fueron desvirtuados por la funcionaria querellante en ninguna de las fases del procedimiento, y que la Juez dejó por sentado, no pueden ser valorados como “expresiones inadecuadas” que pudieran conllevar a la aplicación de una sanción de amonestación escrita, sino que constituyen los presupuestos de hecho de la injuria, los cuales apreció la Administración durante el curso del procedimiento.

Que igualmente durante el curso del procedimiento se demostró que la querellante no sólo cometió una injuria contra el funcionario Lino Clemente, sino que también se evidencia el incumplimiento de uno de los deberes de los funcionarios públicos, como lo es guardar una conducta decorosa, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua.

Por otra parte, alega la apelante que difiere de la consideración realizada por la recurrida al señalar que, “…no se evidencia la aplicación de sanción disciplinaria anterior que la conminara a deponer cualquier actitud agresiva precedentemente manifestada, ni que tal circunstancia hubiere sido evaluada por el órgano sancionador…”; toda vez que la reincidencia en la comisión de una falta no es un presupuesto previsto en la ley para que la Administración aplique una sanción, ni siquiera es considerada una circunstancia atenuante para la aplicación de ésta, ya que el legislador estableció unos hechos como faltas disciplinarias que al ser probados fehacientemente en el curso de un procedimiento disciplinario, acarrean una sanción prevista en la norma jurídica, con el objeto de propender al mejor desempeño de la Administración Pública, y que por ello el legislador considera que la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre del organismo, son causales que acarrean la destitución del funcionario, sin ninguna otra consideración procedimental que no sea la debida probanza de los hechos que inculpan a cualquier funcionario que se le haya instruido un expediente disciplinario.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de febrero de 2005, la representación judicial de la querellante presentó escrito contentivo de la contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por el Procurador General del Estado Aragua, en el cual expone lo siguiente:

Señala en primer término la querellante en su contestación que, “…la recurrente desconoce el contenido del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic)… Se desprende de este dispositivo legal que la proporcionalidad constituye un principio que prevé que, aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública; aun en los casos de libre nombramiento y remoción, si así fuere, el ejercicio de la discrecionalidad en su remoción debe estar sujeto a los límites de proporcionalidad y adecuación con los fines de la norma. En consecuencia, la Administración contrarió el principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic), especialmente por no existir ninguna de las circunstancias agravantes, y sí la existencia de atenuantes previstas normativamente, como lo sostiene el fallo apelado, en el hecho de no evidenciarse ‘la aplicación de una sanción disciplinaria anterior que la conminara a deponer cualquier actitud agresiva precedentemente manifestada, ni que tal circunstancia hubiere sido evaluada por el órgano sancionador…”.

De igual manera, aduce la querellante en esta oportunidad que, “…la representación judicial del estado (sic) Aragua, con su afirmación pretende calificar –sin tener competencia para ello- como injuria las expresiones inadecuadas supuestamente dichas por un funcionario a otro funcionario. La injuria es un delito de carácter penal que sólo debe ser calificado por un tribunal competente para ello y en ningún caso por un órgano administrativo que sólo debe instruir un expediente administrativo y, de ser procedente, remitirlo a la Fiscalía del Ministerio Público para que ejerza la acción correspondiente en contra del funcionario. Pero los hechos –como lo establece el fallo recurrido- ‘NO FUERON EMITIDOS CONTRA EL BUEN NOMBRE O INTERESES DEL ORGANISMO O LA UNIDAD ADMINISTRATIVA, sino contra el funcionario;…”. (Negrillas de la cita)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del Procurador General del Estado Aragua, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 23 de mayo de 2003, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte)

Con la finalidad de reafirmar lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En el caso bajo estudio, se ha interpuesto el recurso de apelación contra una sentencia emanada de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido responde a una relación de naturaleza funcionarial, por lo que no cabe duda alguna, de que resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos de la apelación interpuesta, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El órgano querellado al dictar el acto administrativo impugnado, ratificó el contenido de la resolución dictada en fecha 24 de octubre de 2001, por medio de la cual se destituyó a la funcionaria -hoy querellante- por la comisión de uno de los supuestos contemplados en el artículo 60, numeral 1 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, esto es, la injuria contra el funcionario Lino Romero, Médico Jefe del Servicio de Medicina del órgano querellado.

Por su parte, el fallo recurrido expresó que la conducta atribuida a la funcionaria sancionada, estaba referida a la emisión personal de “expresiones inadecuadas” respecto al actuar del médico a cargo del Servicio de Medicina del órgano querellado, quien denunció que la funcionaria le había faltado el respeto ante su negativa de reconocer o validar el reposo médico por ella presentado por un lapso de diez (10) días, como resultado de haber sido sometida a una intervención buco-maxilo-facial, por lo que infirió que tal hecho no fue dirigido contra el organismo, sino contra el funcionario en cuestión.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la norma en comento (artículo 60, numeral 1 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua), establece diversos supuestos de hecho para la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, a saber, falta de probidad, vías de hecho, injuria, y acto lesivo contra el buen nombre o los intereses del organismo.

Ello así, la conducta que el órgano querellado -como ente sancionador- atribuyó a la funcionaria, fue la de cometer injuria, por cuanto ésta se dirigió al ciudadano Lino Romero, Jefe del Servicio Médico del señalado ente, de manera “grosera y desafiante”, como lo expresan las actuaciones contenidas en el expediente administrativo disciplinario.

Al respecto señala esta Alzada, que en el marco de la función pública, la injuria constituye una de las causales de destitución de carácter subjetivo, en el cual la Administración tiene el poder de apreciación de los hechos, pero no establece la norma para la configuración de esta causal, que la misma deba producirse únicamente contra los intereses o el buen nombre del organismo, por cuanto es perfectamente posible, de haberse cometido este hecho contra un funcionario público, que en consecuencia afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, imponiéndose la sanción a que haya lugar, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados.

En atención a lo antes señalado, esta Corte considera pertinente, ante lo señalado por la recurrida, cuando consideró que la falta relativa a la injuria no se configuró por cuanto no se produjo “contra los intereses o el buen nombre del órgano querellado”, sino contra el funcionario, precisar como se indicó anteriormente, que la injuria contra el buen nombre o los intereses del organismo público, podría configurarse también en el caso de que, en principio, el afectado directo fuese un funcionario público que presta sus servicios en la institución, pudiendo o no incidir o afectar de manera directa o indirecta en el prestigio, reputación y buen nombre contra del respectivo organismo. Así se decide.
Aunado a ello, observa esta Corte que los supuestos normativos que configuran las causales de las sanciones disciplinarias de los funcionarios públicos del Estado Aragua, presuponen el ejercicio actual de las funciones, en atención a lo previsto en el artículo 48 de la señalada ley estadal en materia de carrera administrativa; en tal sentido se observa que riela al folio 4 del expediente administrativo, copia certificada de la constancia de reposo médico expedida por el odontólogo y especialista en cirugía buco-maxilo-facial Raúl Borjas García por un lapso de diez (10) días, siendo conformado a su vez en fecha 29 de mayo de 2001, por el Jefe del Servicio Médico del órgano querellado, ciudadano Lino Romero por un lapso de tres (3) días.

Adicionalmente, riela también al folio 19 del señalado expediente administrativo, copia certificada del Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales signado con el N° 481169, donde se deja constancia del período de incapacidad de la querellante desde el día 28 de mayo de 2001 hasta el día 06 de junio de ese mismo año.

Por otra parte, riela al folio 2 del expediente administrativo, copia certificada del Auto de Proceder de fecha 30 de mayo de 2001, suscrito por la Lic. Zoraida Mejlis, en su condición de Director de Recursos Humanos, en el cual se expresa que, “…En el día de hoy Treinta (30) de Mayo de 2.001, siendo las 10:00 de la Mañana, esta Dirección tuvo conocimiento conforme a Comunicación s/n de fecha 30 de Mayo de 2.001 suscrito por el Dr. Lino Romero, (…) que la funcionaria LISBETH DUQUE (…) presuntamente ocurrió (sic) en la falta prevista en el Artículo 60 Numeral 1° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua. La supra aludida norma configura la injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Organismo como causal de destitución y en el caso que nos ocupa, conforme se desprenden del supra descrito comunicado, la conducta de la referida funcionaria puede subsumirse en el supuesto de hecho establecido en el referido artículo, ya que el día 29-05-01 ofendió de palabra al ciudadano Lino Romero…”; por lo que dicho auto ordenó en consecuencia, “…la apertura de la averiguación disciplinaria conforme a lo establecido en los Artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional. Fórmese expediente administrativo…”.

Igualmente se observa, que la funcionaria querellante no fue notificada al inicio de la averiguación disciplinaria ordenada, tal como se hizo con el funcionario denunciante y las personas llamadas a deponer como testigos en relación a los hechos objeto de investigación; sino que por el contrario, la parte actora fue notificada de dicho procedimiento el día 14 de junio de 2001 (folio 15 del expediente administrativo), fecha para la cual se había tomado declaración a los ciudadanos Lino Romero, Irene Lozano, Juan Padrón y Blanca Gagliano, en calidad de testigos, sin haber notificado a la funcionaria investigada, por lo que no pudo ésta ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

De lo antes expuesto, se evidencia claramente que al tiempo de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario, la funcionaria querellante se encontraba de reposo, debidamente validado por el Servicio Médico del órgano querellado y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que resulta lógico concluir que no estaba en el ejercicio de sus funciones, y por ende, resultó totalmente contrario a derecho la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, violentando así el derecho a la defensa y al debido proceso; por consiguiente, esta Corte se aparta también de lo señalado por la recurrida, en el sentido de que la funcionaria querellante, en todo caso, debió ser objeto de una amonestación escrita, siendo que no le puede ser imputada sanción administrativa alguna resultante de la averiguación iniciada por no encontrarse en el ejercicio de sus funciones cuando se verificaron los hechos investigados. Así se decide.

Por último, con respecto a lo aducido por la formalizante, de que la reincidencia no constituye un presupuesto de procedencia de la sanción disciplinaria, así como la ausencia de ella no configura una atenuante de responsabilidad, es menester señalar que el régimen disciplinario de los funcionarios públicos se informa de los principios del Derecho Administrativo sancionador, que a su vez tiene su fundamento en el Derecho Penal. Ello así, existen ciertas circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad y que deben ser tomadas en consideración por el ente sancionador a los fines de dictar una decisión justa y apegada a la equidad.

Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el principio de proporcionalidad a que debe atenerse la Administración, en este caso, el ente administrativo sancionador a los fines de imponer el castigo disciplinario conforme a los hechos ocurridos y a los antecedentes del funcionario de que se trate, por lo que ciertamente, de haber sido procedente la apertura de una averiguación disciplinaria en contra de la querellante, sus antecedentes conductuales dentro del organismo para el cual prestaba sus servicios, tendrían incidencia a los efectos de determinar la gravedad de la sanción, máxime si se trata de aplicar la de mayor entidad, es decir, la destitución del cargo o retiro forzado de la Administración; por lo tanto, se desestima tal alegato, y así se decide.

En vista de todo lo antes explanado, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Procurador General del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos con la reforma indicada.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2003, por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 23 de mayo de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GERARDO OMAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN DUQUE COLMENARES, antes identificada, contra el acto administrativo emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, dictado en fecha 30 de enero de 2002, y notificado el día 5 de febrero de 2002, mediante el cual se ratifica la destitución de la prenombrada ciudadana del cargo de Analista de Presupuesto I, adscrita al Departamento de Control Presupuestario de la Dirección de Control Previo del referido órgano, dictada por resolución de fecha 24 de octubre de 2001.

2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos con la reforma indicada, el fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



MARISOL SANZ BARRIOS


Exp. Nº AP42-R-2003-003813
NTL/