JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001391
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3.077-03 de fecha 22 de octubre del año 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay-Estado Aragua, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial incoado por el ciudadano NELSON JOSÉ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.539.022, asistido por las abogadas YLSA Y. ECHEVERRIA JIMENEZ y MARY FELCIA TOVAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 99.894. y 40.077, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 027/03 de fecha 17 de marzo de 2003, emanada del ciudadano Mayor (GN) EDGAR DAVID DELGADO MERENTES, en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre del año 2003, por la abogado en ejercicio BEATRIZ ALICIA VILLALOBOS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 73.799, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2003, por el referido Juzgado mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 07 de marzo de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado LUIS ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.838, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicita la perención de la instancia, y consigna poder notariado constante de dos (2) folios útiles.
El 8 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha comenzó la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
El 06 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado LUIS ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, donde solicita el desistimiento del presente recurso.
En fecha 10 de abril del año 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de días transcurridos desde el día ocho (8) de marzo de 2006, fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2003, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay-Estado Aragua, el ciudadano NELSON JOSE BERMUDEZ, antes identificado, asistido por las abogadas YLSA Y. ECHEVERRIA JIMENEZ y MARY FELCIA TOVAR, interpuso querella funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que ingresó en fecha 01 de julio del año 2000, a prestar servicios en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ocupando el cargo de Agente, y devengando un salario de Trescientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.363.686, 40), así como también, la cancelación anual de cien (100) días de sueldo por concepto de bonificación de fin de año y un bono vacacional anual de cuarenta (40) días de sueldo.
Indicó, que en fecha 22 de marzo del año 2003, fue notificado de la Resolución dictada en fecha 17 de marzo del año 2003, por el ciudadano Mayor (GN) EDGAR DAVID DELGADO MERENTES, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo in comento, donde se le removía del cargo de Agente que ocupa en el nombrado Instituto, por ser calificado dicho cargo como de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, con fundamento en los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, y además, por la supuesta aprobación del ciudadano Alcalde de ese Municipio mediante punto de cuenta No. P/358/03 de fecha 24 de febrero de 2003, del cese de funciones de los funcionarios señalados en el precitado punto de cuenta, previa evaluación del comité de evaluación, según consta de la referida Resolución.
Alegó la denuncia de vicios del acto recurrido, es decir, la violación del derecho al debido proceso contenido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa, del derecho a ser oído y del derecho a no ser sancionado por actos e infracciones no contenidas en leyes preexistentes, toda vez que se le remueve sin estar incurso en ninguna de las causales de retiro consagradas en los artículos 49 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, 70 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; señala también como vicio, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, fundamentado en el hecho de que no se aperturó ningún procedimiento administrativo donde obtuviera el derecho a su defensa y a ser oído en el mismo, señalando además, que no hay causal para su remoción, por lo que no existe base legal que sustente el acto que se impugna, quebrantando de tal manera las disposiciones antes citadas y haciendo nula la Resolución in comento de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de nuestra Carta Magna.
Aduce la falta de fundamentación legal, por cuanto señala que la base es el cese de funciones, situación ésta que no está contemplada en ninguna normativa legal, por lo que considera que es un falso supuesto que vicia de Nulidad el Acto Administrativo.
Continúa alegando, que no existe la aprobación invocada en el artículo 61 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, por parte del Alcalde de esa Jurisdicción, por lo que señala, que el Presidente del aludido Instituto ciudadano Mayor (GN) EDGAR DAVID DELGADO MERENTES, extralimitó sus funciones al excederse en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida por la citada Ordenanza, violando así la Ley atributiva de la competencia, no ajustándose su actuación a derecho, quebrantando de esta manera el principio de legalidad, consagrado en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Resolución sería nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de igual manera, indica que la resolución está sustentada en un falso supuesto, toda vez que se fundamenta en el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot.
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, el accionante solicita: 1.- La desaplicación de los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 11 de julio de 2002 No. 37482, 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, publicada en la Gaceta Municipal No. 2152 Extraordinario, de fecha 24 de diciembre de 2002 y el 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, publicada en la Gaceta Municipal No. 2196 Extraordinario de fecha 14 de enero de 2003; 2.- La Nulidad Absoluta del acto administrativo denominado Resolución No. 027/03 de fecha 17 de marzo de 2003, emanada del Presidente del señalado Instituto; 3.- La reincorporación al cargo de agente que venia desempeñando, o a otro similar o de igual categoría; 4.- El pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y los demás derechos, prestaciones y beneficios; y 5.- La citación al Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ciudadano MAYOR (G/N) EDGAR DAVID DELGADO MERENTES.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de octubre del año 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay-Estado Aragua, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta en base a las consideraciones siguientes:
“(…) Por tal motivo, este Juzgador, en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad consagrada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desaplica, por control difuso, la disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146, en los términos arribas expresados, por cuanto si bien la Ordenanza en su Artículo 21 y el Reglamento en su artículo 44 establece que los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, los clasifican en Funcionarios de Carrera o de Libre nombramiento y remoción, sin embargo cuando señala el mismo Articulo 21 de la Ordenanza y el Articulo 46 del Reglamento indica que los Funcionarios de Libre nombramiento y Remoción son de Alto Nivel y de Confianza, pero luego en la misma disposición del artículo 21 de la Ordenanza y el artículo 48 del reglamento señala: “Cargos de Confianza: Son de aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad y que por disposición de la Ley del Estatuto de la Función, se consideraran en esta categoría todos los funcionarios en este órgano de Seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, y se consideran como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción” lo que significa en puridad del derecho que suprimió o eliminó todos los funcionarios de carrera al señalar que todos los funcionarios que prestan servicio en el Instituto son de confianza, sin hacer discriminación alguna lo que significa que eliminó el Derecho a la Estabilidad, pues convirtió en regla lo que es una excepción en la norma Constitucional contenida en el Artículo 146, en concordancia con el artículo 89, numerales 1, 2 y 5 de la carta magna, al trasgredirla de manera flagrante. Así se decide.
Este Tribunal Superior considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al acto, en virtud de haberse desaplicado por Control Difuso las normas legales que sirvieron de fundamento al acto recurrido en nulidad. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que la Resolución 027, de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, es nula de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el recurso de Querella interpuesto. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay-Estado Aragua (…) declara CON LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano NELSON JOSE BERMUDEZ, debidamente asistido de Abogadas, contra la Resolución Nª 027 de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el ciudadano EDGARD DAVID DELGADO MERENTES, en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA …”.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, debe hacerse referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente recibido en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 8 de marzo de 2006, fecha en que se fijó la fecha para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día 31 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, toda vez que transcurrió íntegramente el término a que hace referencia el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la mencionada norma. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte advierte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto fundamental, por lo que procede a dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, párrafo 17 eiusdem. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogado BEATRIZ ALICIA VILLALOBOS GARCIA, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay del Estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano NELSON JOSÉ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.539.022, asistido por las abogadas YLSA Y. ECHEVERRIA JIMENEZ y MARY FELCIA TOVAR, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 027/03 de fecha 17 de marzo de 2003, emanada del ciudadano Mayor (GN) EDGAR DAVID DELGADO MERENTES, en su condición de Presidente del mencionado Instituto.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2004-001391
NTL
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