JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001996
En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1082-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Ramón Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.414, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL ABARCAS, titular de la cédula de identidad N° 5.016.832, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 4 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inició la relación de la causa y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 6 de abril de 1998, el abogado José Ramón Navas, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Rafael Abarcas, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representado es funcionario público de carrera al servicio de la Universidad Central de Venezuela, institución para la cual prestó servicios como auxiliar de biblioteca II adscrito a la Facultad de Odontología desde el 1 de febrero de 1979 hasta el día 22 de mayo de 1997, cuando fue notificado de su despido mediante oficio N° 35-00-286 de fecha 28 de abril de 1997.
Que en el presente caso se ha agotado la vía conciliatoria, dándole cumplimiento a lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa, y al acuerdo suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos.
Que en el presente caso a su patrocinado se le despide sin que haya incurrido en causa que amerite sanción alguna, y menos la del despido. De igual manera señaló que dicho despido es violatorio de los artículos 53 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa, así como también de los artículo 92, 98, 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieran transcurrido treinta (30) días continuos desde áquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral; para que quede firme el ilegal despido cometido en contra de su representado. Indicó que el Rector de la Universidad Central de Venezuela ha debido efectuarlo en los treinta (30) días siguientes a la decisión tomada por la Comisión Tripartita, para no incurrir en la violación de los artículos antes señalados.
Finalmente solicitó la reincorporación de su representado al cargo que hasta el día 22 de mayo de 1997 legítimamente venía desempeñando en la Facultad de Odontología de la UCV.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentando su decisión en que en fecha 22 de mayo de 1997, el recurrente recibió el oficio notificándole de la resolución S/N de fecha 24 de abril de 1997, por medio del cual se le destituyó de su cargo y cuya nulidad solicita en el presente proceso judicial y, que en fecha 6 de abril de 1998, se interpuso la presente querella, transcurriendo un lapso de 11 meses y 16 días, el cual supera con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
III
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Esa misma Ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:
El presente caso versa que sobre la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con base al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, por haber transcurrido el lapso de seis (6) meses para la interposición del recurso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la pretensión incoada por la parte recurrente y siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a pronunciarse sobre la misma. Al respecto, observa lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hacía referencia el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:
“ Toda acción base a esta Ley, solo podrá ser ejercida validamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella ”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, y por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por la querellante y de las actas que conforman el expediente, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la querella lo constituye la Resolución S/N de fecha 24 de abril de 1997, notificado en fecha 21 de mayo de 1997 por medio del cual se destituye de su cargo al ciudadano Carlos Abarcas, antes identificado.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue notificado, tal y como se señaló supra, el 21 de mayo de 1997 y, la querella fue interpuesta ante el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo el día 6 de abril de 1998, constata esta Corte que transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses previsto en el prenombrado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad.
En consecuencia esta Corte confirma el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2004. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ABARCAS, asistido por el abogado Edgar José Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.746, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a las __________ ( ) a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. AP42-R-2004-001996
AGVS
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