JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000160

En fecha 03 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 28 del 10 de febrero de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RODOLFO SALCEDO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.230, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 28 dictada en fecha 11 de abril de 2002, por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA (I.A.A.D.L.E.T.), mediante el cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Auxiliar de Topografía, adscrito a la División de Ingeniería, Arquitectura y Desarrollo Urbano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 08 de febrero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 08 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día ocho (8) de febrero de dos mi seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el ocho (8) de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006; 1°, 2, 3, 6, 7 y 8 de marzo de dos mil seis (2006)…”.
Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2003, por el Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rodolfo Salcedo Delgado, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 28 dictada en fecha 11 de abril de 2002, por el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.), fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Narró, que “…en fecha Once (11) de abril del año 2002, el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.) dicto Acto Administrativo mediante resolución Nro. 28, la cual decide la Averiguación Administrativa Disciplinaria que fuere aperturada en contra de mí representado, …omissis…, en dicha resolución se le destituye del cargo de Ingeniero Auxiliar de Topografía I, adscrito a la División de Ingeniería, Arquitectura y Desarrollo Urbano del I.A.A.D.L.E.T., por cuanto según manifiesta la referida resolución ‘incurrió en la causal de destitución consagrada en el artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira y artículo 35 numeral 5, del Reglamento Interno para la Administración del Personal al Servicio del I.A.A.D.L.E.T.…”.

Indicó, que su mandante “…De conformidad a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso Recurso de Reconsideración, contra la resolución de Destitución, en fecha 09 de Mayo de 2.002, …omissis…, Recurso este que no fue sustanciado, operando de pleno el silencio administrativo negativo a que hace referencia él artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Agregó, que “…De conformidad a lo previsto en el artículo (sic) 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mi representado interpuso Recurso Jerárquico, en fecha 20 de Junio de 2.002…”, siendo resuelto mediante Oficio N° 000733 de fecha 08 de agosto de 2002, el cual ratificó la decisión contenida en la Resolución de destitución.

Adujo, que en la averiguación administrativa aperturada en contra de su mandante, hubo violación al debido proceso, por cuanto el funcionario instructor no formó el expediente una vez recibida la orden de averiguación, así como tampoco tomó la necesaria declaración del funcionario afectado, ni realizó investigación previa para verificar los supuestos hechos ocurridos, lo que a su juicio, constituye un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del estado Táchira.

Argumentó, que la orden para abrir una averiguación debe ser hecha por el Director o Funcionario de mayor jerarquía dentro del organismo, que conforme lo establece la Ley de creación del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira, es el Director; sin embargo la orden de apertura de averiguación en contra de su mandante fue dada por la Presidenta del organismo, siendo esta incompetente para hacerlo.

Consideró, que el acto administrativo impugnado parte de un falso supuesto, por cuanto su representado no se ausentó injustificadamente de su puesto de trabajo en los días 7, 10, 11, 12, 13 y 14 de diciembre de 2001, toda vez que se sumó a la huelga de solidaridad realizada por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira, siendo en consecuencia imposible que el mismo haya incurrido en la causal de destitución contemplada en el artículo 35, numeral 5 del Reglamento interno del mencionado Instituto Autónomo.

Denunció, que la decisión dictada por el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira violó una serie de principios rectores de la actividad administrativa, entre los cuales encontramos el principio de legalidad, la adecuación dentro del principio de discrecionalidad y el principio de igualdad.

Por último señaló, que el acto administrativo recurrido le ha producido un grave daño moral a su mandante, debido a que la ilegal destitución ha afectado su honor y reputación, haciéndosele ver como una persona irresponsable e incompetente.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…corre inserta copia del auto en el cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, en fecha 25-02-2002, declaró que no es legitima la huelga de solidaridad de trabajadores pertenecientes a gremios, oficios, artes o profesionales distintas de las de los (sic) trabajadores que estén en conflicto, señalando además, que se constato que el acta aprobatoria de la huelga de solidaridad se realizó primero que la asamblea extraordinaria, por cuanto tiene fecha posterior a dicha asamblea, que en cuanto al literal a del artículo 503 de la Ley Orgánica del Trabajo existe la declaración de solidaridad pero que dicha acta no tiene fecha, que además no se cumplieron los literales b, c, d, e de dicho articulo.
…omissis…
Es obvio que la huelga de solidaridad procede entre trabajadores del mismo oficio, arte profesión o gremio, y no perteneciendo el demandante al mismo oficio de lo bedeles del ejecutivo del Estado Táchira, resulta ilegal haberse sumado a la huelga de solidaridad en referencia; en consecuencia, siendo ilegal la huelga realizada, resultan injustificadas las inasistencias al trabajo del ciudadano JOSÉ RODOLFO SALCEDO DELGADO, los días 07, 10, 11, 12, 13 y medio día del 14 de Diciembre de 2001, incurriendo así en la causal de destitución consagrada en el Artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, relativo al abandono injustificado del trabajador durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) año. Aunado al hecho que dicho ciudadano no presentó ante este Tribunal ninguna prueba que desvirtuara la situación presentada. Así se decide.
Con relación al alegato del demandante de la incompetencia de la Presidenta del I.A.A.D.L.E.T., para ordenar la apertura de la averiguación disciplinaria, este Juzgador declara improcedente tal alegato, ya que el artículo 14 numeral 15 de la Ley que crea el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, entre las funciones conferidas a la Presidenta del dicho órgano está la de … ‘Nombrar y remover al Personal del Instituto’.
En corolario de los anteriores razonamientos este Tribunal declara ajustado a derecho el acto de destitución impugnado, en el cual se observa el cumplimiento del debido proceso, y en razón de lo cual resulta innecesario remitirse al análisis de los demás alegatos …”.





- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2005, por el apoderado judicial de la parte querellante y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos que desde el día 08 de febrero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 08 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RODOLFO SALCEDO DELGADO, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA (I.A.A.D.L.E.T.).

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2006-000160
JSR/-