JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000168

En fecha 03 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0213 del 25 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las Abogadas Gretty Laffée y Silvana Adamo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.740 y 41.287, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROOSVELT ROMERO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.218.887, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 045 dictada en fecha 28 de abril de 2004, por la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), mediante la cual se remueve al mencionado ciudadano del cargo de Director de Construcciones e Inspección, adscrito a la Dirección General Sectorial de Infraestructura.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 07 de febrero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 07 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día siete (7) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el siete (7) de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006; 1°, 2, 3, 6 y 7 de marzo de dos mil seis (2006)…”.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:



- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2004, por las Abogadas Gretty Laffée y Silvana Adamo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Roosvelt Romero Castro, ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 045 dictada en fecha 28 de abril de 2004, por la Presidencia del Instituto Nacional de Parques, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Narraron, que “…en fecha 27 de octubre de 2.003, nuestro apoderado (sic) ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), desempeñándose en el cargo de Asesor, adscrito a la Dirección General Sectorial de Infraestructura …”.

Indicaron, que “…en fecha 10 de noviembre de 2.003, nuestro representado fue designado como Director General Sectorial de Infraestructura, según Providencia N° 037 …”.

Agregaron, que “…en fecha 28 de abril de 2.004 el ciudadano JESÚS RAMOS OROPEZA Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), dictó Providencia Administrativa N° 045 a través de la cual remueve a nuestro conferente del cargo de DIRECTOR DE CONSTRUCCIÓN E INSPECCIÓN adscrito a la Dirección General Sectorial de Infraestructura del referido Instituto…”.
Denunciaron, que el acto administrativo recurrido contiene elementos contradictorios, que producen una incongruencia total, toda vez que remover del cargo a un funcionario, no implica su destitución, sino que por el contrario supone trasladarlo de un lugar a otro.

Por último, alegaron que la Providencia Administrativa impugnada lesiona derechos fundamentales de su mandante, ya que en la misma se decidió removerlo del cargo sin haberse sustanciado una investigación que determine la procedencia de faltas graves ni perjuicios que se hubieran causado al Ente querellado.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…el querellante ingresó al organismo querellado mediante punto de cuenta aprobado por el Presidente de ese Instituto, sin que mediase para ello un concurso previo, requisito sine qua non para su formal ingreso a la Administración en calidad de funcionario de carrera conforme lo dispone en el articulo… de la Ley del Estatuto de la Función Pública, careciendo por tanto de la condición de funcionario de carrera.
Por tal motivo, al constatarse en actas del expediente que el cargo desempeñado por el querellante de … está considerado como de libre nombramiento y remoción , por ser de alto nivel, al carecer el actor de la condición de funcionario de carrera podía el organismo querellado proceder a su remoción del cargo sin que mediase para ello un procedimiento administrativo previo.
…omissis…
…se evidencia de las actas que cursan en la presente causa, que el querellante ocupaba el cargo de Director de Construcción e Inspección, el cual es considerado de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de todo lo anterior se desprende que el presente caso es perfectamente subsumible en el supuesto contemplado en el ordinal 8° del artículo 20 eiusdem, toda vez que el querellante ocupaba el cargo de Director, siendo suficiente para la remoción del mismo, el establecimiento en el acto impugnado de la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción así como la norma que preceptué tal condición, para proceder a la remoción sin necesidad de la apertura de un procedimiento disciplinario tal y como es pretendido por la parte querellante.
Ahora bien, siendo que para el ingreso de los funcionarios o empleados públicos a la carrera administrativa, se exige como requisito sine qua non, la realización de un concurso público, el cual, no consta en actas que se hubiese verificado, motivo por el cual, el alegato referido por la recurrente que ostentaba cargo de funcionaria de carrera, resulta del todo improcedente, toda vez que la misma norma exceptúa al querellante de su aplicación al señalar que los cargos de libre nombramiento y remoción, como el de autos, no son cargos de carrera. Así se decide.
En atención al alegato de la parte querellada referido a la violación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el presunto estado de indefensión, tal y como se trato en párrafos anteriores al tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción no era necesario la apertura de ningún procedimiento –según lo señala la parte actora-, ni mucho menos el otorgante del mes de disponibilidad a los fines de su reubicación en otro cargo, toda vez que no demostró la aludida condición de funcionario de carrera, motivo por el cual se desestima tal alegato. Así se decide.
Con base en las precedentes consideraciones este Tribunal declara sin lugar la presente querella, toda vez que no se evidencia la presencia en el actuar de la Administración, de los vicios denunciados. Así se decide…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2005, por la apoderada judicial de la parte querellante y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 82) que desde el día 07 de febrero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 07 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Gretty Laffée, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROOSVELT ROMERO CASTRO, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2006-000168
JSR/-