JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000174
En fecha 03 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0191 del 28 de septiembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el Abogado Cesar París, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.295, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA REYES, titular de las cédula de identidad N° V- 7.561.640, contra el acto administrativo dictado en fecha 02 de enero de 2002, por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual se decidió prescindir de los servicios que venia desempañando en ese Organismo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Jaime Oquendo Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía querellada, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 07 de febrero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 07 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día siete (7) de febrero de dos mi seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el siete (7) de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006; 1°, 2, 3, 6 y 7 de marzo de dos mil seis (2006)…”.
Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2002, por el Abogado Cesar París, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefina Reyes, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 02 de enero de 2002, por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Narró, que su representada“…fue designada para ejercer el cargo de Secretaria en la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes… ”. Agregó, que “…se ha visto impedida de seguir cumpliendo con sus obligaciones funcionariales en virtud de que no se ha permitido el acceso a su lugar de trabajo, y simultáneamente le comunican a través de unas confusas y absurdas notificaciones …omissis… que ha sido colocada en situación de disponibilidad y posteriormente retirada de la administración Municipal a partir del 03-01-02…”.
Adujo, que “…el acto emanado del ciudadano Alcalde del Municipio San Carlos viola el ordinal 1°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, …omissis…, ya que se dictó contraviniendo lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la inamovilidad laboral para los trabajadores que se encuentren discutiendo una contratación colectiva…”.
Alegó, que “…al encontrarse amparada mi mandante por una inamovilidad laboral, …omissis…la decisión recurrida es de imposible e ilegal ejecución que lo (sic) hace susceptible de nulidad absoluta por estar afectado en el elemento causa, tal como lo establece en ordinal 3°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Argumentó, que “…en el presente acto administrativo no se cumplieron los pasos previos que debe contener toda reducción de personal y el subsiguiente retiro tal como lo contempla la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento, los cuales son de obligatorio cumplimiento en todo proceso de reducción de personal…”.
Por último denunció, que “…estamos en presencia de un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el mismo emana de Director de Recursos Humanos de la alcaldía, supuestamente por instrucciones del Alcalde pero a la vez no menciona si actúa por delegación del mismo, lo cual constituye un vicio de incompetencia ya que el único facultado para dictar un acto de retiro es el ciudadano Alcalde…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien tanto el querellante como el querellado señalan a lo largo del presente procedimiento, que los actos administrativos impugnados emanaron del Alcalde, sin embargo, los instrumentos en cuestión son suscritos por el ciudadano José Tovar, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y en el se indica que obra por instrucción del alcalde del Municipio en cuestión. Es decir, que dicho acto administrativo no emana propiamente del Alcalde.
Esas ‘instrucciones’ no pueden tomarse como validas, por cuanto tal acto solo podría realizarse a través de la figura de la delegación, lo cual en el presente caso, nunca se realizo…
Toda vez que la autoridad competente para dictar un acto administrativo de esta naturaleza es el Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 74 ordinal 5to. De la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia, se observa una incompetencia manifiesta del órgano emisor del acto, que a pesar de no ser alegada por la querellante, este Tribunal puede conocerla en virtud del orden público que rodea la misma. Por tanto se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos sin número de fecha 04 de diciembre de 2001 y 02 de enero de 2001, suscritos por el ciudadana (sic) José Tovar, en su carácter de Director de recursos (sic) Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y así se decide …”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2005, por el apoderado judicial de la Alcaldía querellada y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 116) que desde el día 07 de febrero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 07 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por Abogado Jaime Oquendo Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Cesar París, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA REYES, contra la mencionada Alcaldía.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2006-000174
JSR/-
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