JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000175

En fecha 03 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06/116 del 30 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Rubén Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.496, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ WAL MONCADA, titular de las cédula de identidad N° V- 11.685.356, contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n dictado en fecha 03 de septiembre de 2004, por el la División de Recursos Humanos del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, mediante el cual se destituyó al mencionado ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 14 de febrero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 09 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el nueve (9) de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006; 1°, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de marzo de dos mil seis (2006)…”.
Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2004, por el Abogado Rubén Vásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Wal Moncada, ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 03 de septiembre de 2004, por la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Narró, que su mandante “…fue notificado de la decisión adoptada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, mediante y a través de la cual se le informara que dicha dirección le daba de BAJA como funcionario adscrito a la División de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), como consecuencia de la conclusión del ‘EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO’ instaurado a tales efectos por el Departamento de Moral y Disciplina de la aludida Dirección…”.
Indicó, que el “…COMISARIO JOSE AZUAJE, …omissis… NO POSEE EN LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA AQUÍ RECURRIDA, CARGO Y/O JERARQUIA DEFINIDA DE MANERA DETERMINANTE, QUE LO FACULTE PARA INICIAR ESTE TIPO DE ACTUACIONES, en efecto, se le señala como ADJUNTO A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES, pero realmente, dicho funcionario, ESTA JUBILADO POR LA INSTITUCIÓN…”.
Agregó, que “…la averiguación contenida en el expediente 2004-07-027, es de imposible conclusión, toda vez que no existen, SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS…”.
Adujo, que “…se obvian los formalismos inherentes a la NOTIFICACIÓN; por cuanto como se evidencia del tan aludido expediente administrativo mi patrocinado es NOTIFICADO DE LA AVERIGUACIÓN, EN EL MISMO MOMENTO EN QUE REALIZA SU PRIMERA DECLARACIÓN; lo cual …omissis…, vulnera el derecho a la defensa, y viola la obligación de la administración, de CUMPLIR CON LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN LA LEY A TALES EFECTOS…”.
Consideró, que “…no existe posibilidad alguna de considerar, que la instrucción del referido expediente, se haya realizado, en IGUALDAD de condiciones, ni que en ningún caso se haya GARANTIZADO y efectivamente mantenido, ni EL DEBIDO PROCESO, ni EL DERECHO A LA DEFENSA…”.
Argumentó, que “…en el caso particular de mi mandante, el historial y/o RECORD DE CONDUCTA, que se anexa al expediente administrativo, REQUISITO POR DEMAS FORMAL Y DETERMINANTE en estos casos, pertenece AL PADRE DEL FUNCIOARIO, sin que entonces en ningún caso, pueda la administración, saber ni demostrar, cual ha sido la conducta del investigado, por cuanto en ninguna parte del referido expediente administrativo, cursa información, sobre y acerca de las actuaciones del recurrente, durante sus años de servicio…”.
Por último señaló, que “… se basa la averiguación, en una SUPUESTA EXTORSIÓN, cometida por dos funcionarios a un ciudadano, sobre la base de HABERLE RETENIDO SUS DOCUMENTOS, tales como licencia de conducir, certificado médico y otros, pero se hace de amplia suspicacia, el hecho que los presuntos sucesos, ACAECEN EN FECHA 24 DE JUNIO DE 2004, mas sin embargo los documentos que se anexan COMO PRUEBA DE LO AFIRMADO …omissis… del PRESUNTO AGRAVIADO, DATAN DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2004, VALE DECIR, SON EMITIDOS CINCO DIAS DESPUES DE SUPUESTAMENTE HABER SIDO RETENIDOS; …omissis… que es de, IMPOSIBLE comprensión, entender que una EXTORSIÓN se realice sobre la base de circunstancias o elementos que NO HAN OCURRIDO O NO EXISTEN PARA EL MOMENTO DE LA POSIBLE COMISIÓN DE ALGUN HECHO…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…Alega el querellante que …omissis…, se produjo una grave lesión a sus derechos y garantías constitucionales, lo que vicia de nulidad el acto administrativo objeto de impugnación…
…omissis…
…De lo anterior se desprende que si bien es cierto que el procedimiento disciplinario abierto al querellante se hizo paralelo al del funcionario Héctor Eduardo Torrealba, presuntamente incurso en las mismas causales de destitución que el querellante, también es cierto que las notificaciones, las declaraciones, y los autos de apertura de la averiguación administrativa se hicieron por autos separados, dándole a ambos funcionarios las mismas posibilidades de acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, todo ello independientemente del grado de jerarquía o los años de servicio de ambos funcionarios. Y siendo que el procedimiento disciplinario es uno, independientemente de las condiciones personales del funcionario, este no debe hacerse con distinción de ningún tipo, ni otorgándole a determinado funcionario prerrogativas que la Ley no autoriza, en virtud de su rango en la estructura organizativa del ente administrativo donde labore. De manera que a consideración de este Juzgado, durante el procedimiento administrativo disciplinario instruido en contra del querellante, no hubo violación del derecho a la igualdad. Y así se decide.
Por otra parte alega el querellante que durante el procedimiento disciplinario le fue violado su derecho a la defensa, por cuanto fue notificado de la averiguación en el mismo momento en que realiza su primera declaración…
…omissis…
En el caso de autos, se evidencia de las pruebas contenidas en el expediente disciplinario que efectivamente, luego de dar apertura a la averiguación administrativa, el funcionario fue llamado a declarar en su defensa en fecha 04 de agosto de 2004, lo cual debe considerarse como parte de la instrucción del expediente disciplinario, siendo luego de la declaración presentada en fecha 10 de agosto de 2004, que le fueron formulados los cargos, previa notificación, y consiguientemente fue notificado de la apertura de los lapsos para que tuviera acceso al expediente administrativo y de la apertura de los lapsos para que presentara su escrito de descargo. De manera que a consideración de este Juzgado, el procedimiento disciplinario instruido en contra del funcionario, se llevó a cabo de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no observándose en consecuencia violación del derecho a la defensa y al debido proceso…
…omissis…
Alega el querellante que el comisario José Azuaje, no tenia facultad para iniciar la averiguación administrativa, en efecto se le señala como adjunto a la Dirección de Investigaciones, cuando dicho funcionario, ésta jubilado por la institución…
Corre inserto al folio 5 del expediente administrativo, que el ciudadano José Azuaje, actuó como Asesor de Investigaciones en la División de Investigaciones, y como tal presentó ante el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, informe sobre las presuntas irregularidades suscitadas en el Modulo de Auxilio Vial de Santa Fe, el día 24 de junio de 2004. Igualmente consta al folio 79 del expediente administrativo, Decreto N° 5, por medio del cual se designó al ciudadano Adalberto Godoy como instructor en el procedimiento seguido en contra del querellante, siendo él quien dio apertura a la averiguación administrativa…
Lo anterior evidencia, que el ciudadano José Azuaje, no inició la averiguación administrativa, ni tampoco realizó ninguna de las actuaciones correspondientes a dicho procedimiento, por lo que se desecha el alegato del querellante en este sentido, y así se decide.
Por otra parte, alega el querellante …omissis… la inexistencia de suficientes elementos probatorios, para la destitución del funcionario…
Corre inserto a los folios 121 al 125, del expediente administrativo Recomendaciones y Conclusiones realizadas por el Funcionario Instructor donde claramente se observa que entre las recomendaciones se encuentra la de sancionar al funcionario Carlos Wal Moncada, como lo establece el Capítulo II del Régimen Disciplinario en su artículo 82 numeral 2 y artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es con la destitución del cargo. Lo cual contraria lo dicho por el querellante, por lo que se desecha tal alegato, y así se decide.
Alega el querellante que el historial de conducta que se anexa al expediente administrativo pertenece a su padre …omissis… A tal respecto considera este Juzgado, que al tratarse de un procedimiento disciplinario por la presunta incursión del funcionario en una causal de destitución por un hecho especifico, que no guarda relación con anteriores faltas, resulta irrelevante a los fines de la presente decisión, pronunciarse con respecto a tal circunstancia, por lo que se desecha tal alegato. Así se decide.
Finalmente alega el querellante que es de imposible comprensión entender que una extorsión se realice sobre la base de circunstancias o elementos que no han ocurrido o no existan para el momento de la comisión del hecho…
Corren inserto a los folios 15 al 21, y los siguientes cuatro (04) folios, del expediente administrativo, documentos donde se desprende que el día 24 de junio de 2004, hubo un choque en la autopista Prados del Este a la altura de la urbanización Santa Rosa de Lima…
Por otra parte, corre inserto al folio 55 del expediente administrativo copia fotostática del Certificado Medico del ciudadano Jesús Hurtado, conductor del vehiculo que colisionó en el choque, donde efectivamente se evidencia que la fecha de emisión de dicho documento es posterior a la fecha del choque. De tal manera que, así como el querellante afirma la existencia de un ‘montaje’ en su contra, puede este Juzgador afirmar la existencia de circunstancias, que de acuerdo a las máximas experiencias, y tal como el querellante en su escrito de querella, pudo dar cabida a la extorsión del funcionario Carlos Wal, al decir que el Señor Hurtado, al tener sus documentos vencidos al momento del choque, pudo verse en la ‘NECESIDAD DE RECURRIR AL SOBORNO DE FUNCIONARIOS PARA ASÍ EXIMIRSE DE RESPONSABILIDAD, Y SOBRE TODO OBTENER LOS BENEFICIOS A LOS QUE PUEDE ACCEDER POR ANTE LAS EMPRESAS ASEGURADORAS’.Por lo que se desecha el alegato en referencia. Así se decide…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2005, por el apoderado judicial de la parte querellante y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 83) que desde el día 14 de febrero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 09 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por Abogado Rubén Vásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ WAL MONCADA, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Caracas, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-R-2006-000175
JSR/-