JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000217
En fecha 10 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-1607 del 28 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BENIGNO FLORES VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 159.906, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, a fin de solicitar el reajuste de la jubilación.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 09 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día 14 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 9 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006; 1°, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de marzo de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2004, por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Benigno Flores Velasco, ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó el reajuste de su pensión jubilatoria, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Narró, que su mandante “…en fecha quince (15) de enero de 1946 comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, I.C.A.P., posteriormente en el año 1950 ingresó al Ministerio de la Defensa, luego en el año 1967 al Ministerio de Obras Públicas Nacionales, en fecha 06/10/1967 al 17/01/1969 ingresó al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, consecutivamente ingresa al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) en el cargo de ‘Auxiliar de Almacén I’, donde por ascensos y durante su permanencia en ese ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de ‘Fiscal de Rentas II’, equivalente a ‘Profesional Tributario’ …”.
Indicó, que “…para el momento en que se le otorga la pensión de jubilación, efectiva de acuerdo al referido oficio de fecha 27/10/1982, tenía una antigüedad en el servicio de treinta y seis (36) años, ocho (08) meses y catorce (14) días, otorgándosele a mi representado, la jubilación con un monto porcentual de pensión del 52.5%…”.
Agregó, que “…el monto de la jubilación le fue otorgado con dos mil novecientos veinte bolívares (Bs. 2.920, 00), sufriendo modificaciones al pasar el tiempo y actualmente es de trescientos veintiocho mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 328.904,00) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional…”.
Adujo, que su representado “…ha solicitado a los diferentes Ministros de Hacienda y órganos administrativos superiores del Ministerio de Hacienda, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva…”.
Por último, conforme a los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y 16 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula XXVIII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003, solicitó “…el reajuste de la jubilación de mi representado de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario –Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo de mi patrocinado desempeñado el de Fiscal de Rentas II, grado 18, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 9, en la reestructuración efectuada…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 18 de julio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…La parte querellante, sustenta su querella en el ajuste de la pensión de jubilación otorgada de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estado sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento.
…omissis…
En este caso, el querellante ejercía el cargo de Fiscal de Rentas II, Grado 18, el cual, tal como lo admite la sustituta de la Procuraduría General de la República, ya no existe el mencionado cargo en el Ministerio de Finanzas, esto verificado por este Tribunal, puesto que tales clasificaciones están ahora en el SENIAT , en razón de que a ese servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización de ese Ministerio, en consecuencia, la equivalencia debe darse al cargo de Fiscal de Rentas II, Grado 18, según la tabla de equivalencias que señala el querellante, y la cual no contradice la sustituta de la Procuradora General de la República, esto independientemente de la autonomía que puede tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, y así se decide.
Asimismo, acerca del pedimento de la parte querellante de que el ajuste de pensión jubilatoria a partir de la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la querellante (sic) no es procedente, asimismo señala esta Juzgadora que no fue sino en fecha 14 de octubre de 2004, que la parte querellante intentó la presente querella, razón por la cual, deberá serle cancelado a la querellante, desde dicha fecha, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.
Con respecto, a la solicitud de la parte querellante que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario o indexación, esta Juzgadora expresa en este sentido, que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado el método de indexación al monto de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se decide.
Ahora bien, visto la procedencia de la pretensión de la querellante, y, de acuerdo a la consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de la parte querellante de que el ajuste de pensión de jubilación a partir de la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la querellante no es procedente, asimismo señala esta Juzgadora que no fue sino en fecha 14 de octubre de 2004, que la querellante intentó la presente querella, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado a la querellante, desde dicha fecha, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano BENIGNO FLORES VELASCO, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a lo aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, Grado 9, o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado la denominación, tal como es solicitado en el escrito libelar, para tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2005, por el apoderado judicial de la parte querellante y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 68) que desde el día 14 de febrero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 09 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BENIGNO FLORES VELASCO, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2006-000217
JSR/-
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