JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000348
En fecha 17 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0006 de fecha 16 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remite expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MÉNDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.131.437, asistida por el abogado MICHERD A. SALAS J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 49.055, contra el acto administrativo de fecha 15 julio de 1993, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA GORBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2006, por la abogada YBETHMI HERNÁDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por el referido Juzgado mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.
El 23 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se inició la relación de la causa. En esa misma fecha se designó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de días transcurridos desde el día veintitrés (23) de marzo de 2006, fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día veinticuatro (24) de abril de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006 y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18 y 24 de abril de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 1994, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MÉNDEZ FLORES, anteriormente identificada, asistida por el abogada Micherd A. Salas J., interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de fecha 15 de julio de 1993, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la gobernación del Estado Carabobo con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…Mi mandante (…) PRESTÓ SERVICIOS PARA LA Secretaria de Desarrollo Cultural del Gobierno de Carabobo, con el Cargo de Promotora Cultural donde realizaba labores inherentes al mismo (…) en fecha 29 de junio de 1993, en horas de la tarde la Promotora Cultural de esa misma dependencia (…) le comunica verbalmente a mi poderdante que a manera de colaboración debería asistir a una reunión convocada por la licenciada Guimar Parra, quien se encuentra adscrita a la secretaria estadal de Relaciones Políticas e Institucionales del Gobierno de Carabobo (Dirección de Ceremonial) a celebrarse en el teatro Municipal de Valencia el día 30 de junio de 1993 a las cuatro de la tarde, en este reunión dicha Licenciada recalcó el hecho de que era una colaboración la que iba a prestar mi representada para con la secretaria con la cual ella labora y entre las formalidades solicitadas para con la secretaria con la cual ella labora y entre las formalidades solicitadas para con los asistentes se encontraba lo relativo al uniforme a utilizar en el Acto de Condecoraciones “SOL DE CARABOBO” a efectuarse el 1 de julio de 1993...”.
Indicó que “… haciendo destacar que su Secretaría no iba a proporcionar dicho uniforme y que por tanto esos gastos deberían ser sufragados por cada una de las personas asistentes a la reunión al término de la misma mi representada se dirigió a su lugar de trabajo en el Museo de la Cultura y solicitó hablar con el Doctor González pero éste no se encontraba en su oficina, por lo que habló con su secretaria (…) y le explicó el motivo por el cual no podía asistir a dicho evento, estos motivos eran : a) Falta total del uniforme exigido (…) por tanto se le solicitó a la Señora Martínez que se comunicara lo mas pronto posible con la Licenciada Parra, como en efecto sucedió ya que enseguida le fue hecha una llamada telefónica a los fines de comunicarle la indisposición y motivos por los cuales mi representada no podía asistir al evento pautado para el día siguiente en la citada comunicación sostenida en presencia de otras personas que allí laboraban las cuales son testigo la Señora Martínez le indicó a la Licenciada Parra los motivos por los cuales no asistiría al acto de Condecoraciones dándose esta última por enterada y a los fines de que se realizase la debida sustitución de mi representada…”.
Alegó, que “…La situación se agrava debido a que para la fecha 14 de julio de 1993 (…) y se encuentra con la situación de que no le habían hecho el respectivo depósito de su sueldo y se dirige a la Oficina de Administración de la Secretaría de Cultura, donde le notifican que no aparece en nómina y que su sueldo se encuentra retenido, al hablar con su jefe inmediato el Doctor Asdrúbal González éste le menciona que no sabía nada al respecto y decide hablar con el sociólogo Martín Santander quien le explica que las sanciones fueron tomadas por órdenes superiores, posteriormente por vía telefónica el Doctor González habla con el Señor Pittaluga y éste le señala que él no había ordenado ninguna destitución, pero si que aplicarán sanciones disciplinarias pero sin llegar a los extremos (…) Mientras todo esto sucedia en la Oficina de Recursos Humanos con fecha 15 de julio de 1993, reposaba un Oficio contentivo del Acto Administrativo N° 6103-322 el cual se refiere a la destitución de mi representada al cargo que venía ejerciendo…”.
Continuó, señalando que “… para la misma fecha 15 de julio de 1993, los compañeros de trabajo de mi representada redactan una carta en la cual expresan su malestar por las medidas tomadas y manifiestan su solidaridad para con las personas afectadas por tan arbitraria medida en virtud de la cual firman la misma y la hacen del conocimiento del Doctor Asdrúbal González…”.
Continuó argumentando que “…en fecha 18 de agosto de 1993, mi representada haciendo uso de su derecho a la defensa y estando dentro del lapso hábil para interponerlo ejerce el recurso de Reconsideración (…) este Recurso no fue contestado por el respectivo Órgano Administrativo (…) mi representante solicita ante la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno de Carabobo copia certificada de su expediente administrativo para esa época (…) estando aún dentro de los lapsos legales mi representada ejerce su defensa mediante Recurso Jerárquico el cual tampoco fue contestado…”.
Por último señaló que “…como quiera que mi representada ha agotado los recursos extrajudiciales y administrativos con el fin de que sea restituida a su cargo sin que hasta la fecha se realizado, amén de que en ningún momento ha estado incursa en las causales de destitución contempladas en el artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y por las consideraciones expuestas anteriormente. Con el acto irrito de su destitución han sido violados los artículos 24 y 31 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, así como los artículos 18 ordinal 5, 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por todo lo antes expuesto, es que acudimos ante la autoridad competente de esta Tribunal Superior y conforme a los artículos 113, 121 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para solicitar como en efecto formalmente lo hacemos, la nulidad del acto administrativo N° 6103-322 de fecha 15 de julio de 1993 y emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Carabobo…”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MÉNDEZ FLORES, en base a las consideraciones siguientes:
“(…) Corresponde a este Tribunal Pronunciarse sobre el Fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa…”.
(…) Una vez revisadas las actas que componen la presente causa, se observa que aún cuando no fue alegado por la parte querellante, el Tribunal de oficio está facultado para revisar la competencia de ente emisor del auto, en virtud del orden del orden público que rodea a la misma. Expresando ello, y analizado el acto administrativo impugnado, se aprecia que el mismo fue dictado por el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Carabobo. (…) Siendo este el caso, resulta evidente la incompetencia del ente emisor del acto, dado que la propia Constitución del Estado Carabobo establece que esta competencia para remover o retirar a un funcionario público corresponde a Gobernador del Estado. Señala la Constitución:
‘Artículo 71: Son atribuciones y deberes del Gobernador:
…Omissis…
2.2- Nombrar y remover los demás funcionarios y empleados, cuya designación no este atribuida a esta autoridad, de conformidad con lo que disponen las leyes’
“…En este mismo sentido, la Ley de Carrera Administrativa Nacional, establece que esta competencia le corresponde a la máxima autoridad administrativa del ente, por lo que visto que en el presente caso se trata de una gobernación , la máxima autoridad sería el gobernador y no el Director de Recursos Humanos. La Ley de Carrera Administrativa Estadal, no prevé de forma clara tal competencia, sin embargo en su artículo 7 establece que la función de administración de personal corresponde al Gobernador, por lo que con tal carácter le corresponde nombrar, remover y destituir al personal que preste servicio para la gobernación…”.
“…Siendo así, no cabe la menor duda que el Director de Recursos Humanos no tiene competencia para remover a un funcionario público, por lo que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide…”.
Declarada la nulidad del acto, no tiene sentido alguno continuar analizando los demás vicios alegados por parte de la querellante, cuando su objetivo ya fue alcanzado, así se declara.
Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, procede la reincorporación de la querellante al cargo de Promotora Cultural, adscrita a la Secretaria de Desarrollo Cultural de la Gobernación del Estado Carabobo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la reincorporación definitiva al cargo. A los fines del calculo de los mismo, se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 23 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación de la apelación, hasta el día 24 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa toda vez que venció el término a que hace referencia el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la mencionada norma. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte advierte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto fundamental, por lo que procede a dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, párrafo 17 eiusdem. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada YBETHMI HERNÁDEZ actuando con el carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO anteriormente identificada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el fallo de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2006-000348
NTL
|