JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000399
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 132-06, de fecha 17 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.670.129, asistida por el abogado JORGE VEGA MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 13.201, contra el Oficio s/n dictado en fecha 27 de septiembre de 2001, por la ciudadana Juez Superior Provisorio del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada DEYANIRA MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 66.096, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró la nulidad del mencionado Oficio.
El 22 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se inicia la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, la Secretaria certificó que desde el día 22 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 18 de abril de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, habían transcurrido 15 días de despacho, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de octubre de 2002, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ, asistida por el abogado JORGE VEGA MEJÍA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el Oficio s/n dictado en fecha 27 de septiembre de 2001, por la ciudadana Juez Superior Provisorio del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en los siguientes términos:
Que en fecha 2 de octubre de 2000, fue designada Secretaria del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por la ciudadana Juez Superior Provisoria del referido Juzgado, y en fecha 21 de diciembre de 2000, fue aprobado su ingreso mediante Resolución Nº 1365.
Señala que durante el período comprendido entre el 26 de abril de 2001 al 29 de agosto del mismo año, hizo uso de los permisos pre y postnatal, conforme a lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente hizo uso de sus vacaciones correspondientes desde el 30 de agosto de 2001 hasta el 24 de septiembre de 2001, reincorporándose a sus labores el 25 de septiembre de 2001.
Narra que fue removida del cargo de Secretaria del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante Oficio s/n, de fecha 27 de septiembre de 2001, emanado del Juez Superior Provisorio, donde le notifican que ha sido removida del cargo que desempeñaba en el citado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esgrime que no cometió ninguna falta y en razón de ello, el poder discrecional del Juez debió adecuarse conforme con lo previsto en el Estatuto del Personal Judicial, tal como lo estable el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que el acto recurrido carece de base legal de conformidad con el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que el mencionado Oficio esta viciado de nulidad de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto “…tienen como fundamento una norma que no es aplicable, es decir estamos en presencia de un falso supuesto de derecho…”. Asimismo, denuncia la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el Oficio s/n dictado en fecha 27 de septiembre de 2001, dictado por la ciudadana Juez Superior Provisorio del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró la nulidad del Oficio s/n dictado en fecha 27 de septiembre de 2001, por la ciudadana Juez Superior Provisorio del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Para llegar a tal conclusión, el referido Juzgado argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:
“…En el presente caso, al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, debió notificarse al particular afectado pero indicándosele además, los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y el órgano tribunal ante el cual debía interponerse de acuerdo al Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que señala la recurrente no fue cumplido por el órgano productor del acto, sin que esto signifique en modo alguno, que el acto de remoción recurrido haya quedado viciado de nulidad por tal circunstancia, en virtud , que si bien el acto no cumplió con lo establecido en el artículo 73, no es menos cierto, que la recurrente ejerció el recurso adecuado (…) por lo que es evidente, que si bien la notificación del acto fue defectuosa (…) sin embargo no le produjo indefensión a la recurrente ya que ejerció el recurso adecuado (…) si bien el acto de remoción se fundamentó en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, ya derogada y aún cuando la norma aplicable está prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder judicial de 1998, y si bien la misma no excluye expresamente a los secretarios de los Tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de los funcionarios de libre nombramiento y remoción que estaba dada la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, pues no modifica su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, y dentro de éstos como funcionarios de confianza, las cuales de (sic) desprende por imperio de la Ley (…) por lo que resulta evidente que el acto administrativo de remoción no se encuentra viciado ni por falso supuesto ni por inmotivación (…) precisado como ha sido que el cargo de secretaria que ocupaba la recurrente es de libre nombramiento y remoción (…) pasamos a pronunciarnos en relación a la maternidad alegada por la recurrente (…) se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la administración dictó y comunicó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma (…) por lo que la Administración debió esperar que venciera todo el período de inamovilidad si quería remover a la referida funcionaria, por lo que resulta obvio que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por haberse transgredido sus derechos constitucionales inherentes a la maternidad consagrados en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reincorporar a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ a su cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando (…) se ordena pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro (…) hasta la fecha de su período de inamovilidad, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2005, por la abogada DEYANIRA MONTERO, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela contra el fallo de fecha 21 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró la nulidad del Oficio s/n dictado en fecha 27 de septiembre de 2001, por la ciudadana Juez Superior Provisorio del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 19: “… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.
Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 22 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, hasta el 18 de abril de 2006, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo dispuesto en la mencionada norma. Así se declara.
Declarado el desistimiento, debe esta Corte dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público, así como tampoco vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2005, por la abogada DEYANIRA MONTERO, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra el fallo de fecha 21 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró la nulidad del Oficio s/n dictado en fecha 27 de septiembre de 2001, por la ciudadana Juez Superior Provisorio del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. Nº AP42-R-2006-000399.-
NTL.-
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