JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000409

En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 366-06, de fecha 22 de febrero de 2006, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano ANTONIO MIRABAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.565.712, asistido por los abogados JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, ADTHEREIVMAR GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 34.789 y 71.754, respectivamente, contra el acto administrativo s/n de fecha 2 de febrero de 2005, emanado del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el recurrente, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2006, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

El 22 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se inició la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, la Secretaria certificó que desde el día 22 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 7 de abril de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, habían transcurrido 15 días de despacho, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de febrero de 2005, el ciudadano ANTONIO MIRABAL RANGEL, asistido por los abogados JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, ADTHEREIVMAR GUTIERREZ, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo s/n de fecha 2 de febrero de 2005, emanado del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, en los siguientes términos:

Señaló el recurrente que fue “… electo diputado a la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas para el período de ese Poder Público regional comprendido entre Enero de 1993 y el 07 de Enero de 1994. Por segunda vez me eligieron diputado regional para el período 1994-1996, nuevamente electo y por tercera vez para el período 1996-1999. En Noviembre de 1998 fui electo Diputado al Congreso Nacional para el período 1999-2000, y el 30 de Julio de 2000, fue electo diputado al Consejo Legislativo del Estado Amazonas para el período comprendido entre el año 2000-2004, por lo cual, he realizado actividades parlamentarias…”.

Alegó que en fecha 17 de septiembre de 2004, solicitó al Consejo Legislativo del Estado Amazonas el beneficio de jubilación que le corresponde de conformidad con el artículo 96, numeral 6 de la Constitución del Estado Amazonas, artículo 8 numeral 6 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, artículo 2 numeral 3 y artículo 12, 13, 14 y 15 de la Ley del Instituto de Previsión Social de los Legisladores y Legisladoras del Consejo Legislativo del Estado Amazonas.
Esgrime que en fecha 22 de septiembre de 2004 “…el Consejo Legislativo del Estado Amazonas mediante acuerdo sin número, decidió otorgarme el beneficio de jubilación con el cien por ciento (100%) del total de la remuneración que para ese momento percibía como parlamentario benefició que comenzó hacerse efectivo desde el 1º de Octubre de 2004, por lo cual a partir del 15 de Octubre de 2004, comencé a cobrar los emolumentos que me correspondían, situación que perduró hasta el 06 de Diciembre de 2004 cuando la nueva Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, me comunicó mediante oficio Nº 0039-04, que ésta Cámara Legislativa había tomado la decisión de suspender el pago correspondiente a mi jubilación a partir del mes de Noviembre de 2004, hasta tanto fueran verificados los soportes respectivos que dieron origen a la misma y en tal sentido me solicitaba los presentara...”.

Indicó que el 8 de diciembre de 2004, le presentó a la referida Cámara Legislativa los soportes correspondientes a la actividad parlamentaria desarrollada y, en fecha 14 de diciembre mediante Oficio Nº 0049-04, “…la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Amazonas me comunicó que el ente legislativo había decidido levantar la medida de suspensión de sueldo temporal correspondiente a mi jubilación, por lo cual, cobré en forma efectiva la jubilación correspondiente a las quincenas dejadas de percibir desde el mes de Noviembre de 2004 hasta el mes de Enero de 2005 …”.

Argumentó que el 2 de febrero de 2005, el Consejo Legislativo del Estado Amazonas sometió a la consideración de sus miembros, un informe elaborado por una Comisión Especial “…mediante el cual se decidió levantar la sanción de los acuerdos tomados por el Consejo Legislativo en la sesión del 22 de septiembre de 2004 mediante acta Nº 36.04…”.
Denunció la violación de los artículos 20, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto “…una vez dictado el beneficio de jubilación (…) no podía la misma autoridad que lo acordó, revocarlo o suspenderlo levantando la sanción a la sesión mediante la cual se dictó el Acuerdo que me jubiló…”.

Finalmente, solicita de conformidad con los artículos 19 numeral 4 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la nulidad de la decisión tomada por el Consejo Legislativo del Estado Amazonas en fecha 2 de febrero de 2005, asimismo, solicita acción de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el mencionado organismo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de febrero de 2006, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano ANTONIO MIRABAL RANGEL, asistido por los abogados JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, ADTHEREIVMAR GUTIERREZ, contra el acto administrativo s/n de fecha 2 de febrero de 2005, emanado del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
Para llegar a tal conclusión, el referido Juzgado argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:

“…A la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionario de carrera o de elección, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre al cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición de las normas constitucionales supra señalada, así también lo establecía la hoy derogada Constitución de 1961, con lo cual se evidencia que la intención del Legislador de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estado y Municipios.
Conforme a lo previsto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está dentro de las atribuciones del Consejo Legislativo, legislar en materia de Seguridad Social, como antes se refirió, razón por la cual resulta evidente que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, al sancionar la Ley del Instituto de Previno Social de los Legisladores y Legisladoras del Estado Amazonas, publicada en Gaceta Oficial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, Año III, Mes I, de fecha 30ENE2003, signada con el número 007-03 extraordinario invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, por cuanto como se desprende de las normas antes transcritas, se trató de regular través de una Ley Estatal, una materia cuya competencia corresponde a la reserva legal, por estar sometida su regulación al Poder Público Nacional, a través de la Asamblea Nacional, y no se trata de que deba subordinarse el Poder Público Estadal a la Legislación Nacional, constitucionalmente, los niveles de legislación en nuestro ordenamiento jurídico Nacional, Estadal y Municipal, son todos de idéntico rango (…) No obstante este tribunal Colegiado debe aclarar, que no es de su competencia, declarar o no la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa o inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, pues a tenor de l previsto en el artículo 344, en su segundo aparte, dicha competencia se encuentra atribuida de manera exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) La potestad revocatoria tiene por limitante (…) la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta (…) como consecuencia de lo anterior, y a tenor de lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , en concordancia con lo previsto en el artículo 19.1 ejusdem (…) es por lo que en consecuencia, debe declararse Sin Lugar el recurso de anulación (…) por otra parte debe este Tribunal Colegiado en cuanto a la delación del actor, referida a que el acto administrativo de fecha 22SEP2004, no podía ser revocado, por cuanto a su juicio, el mismo había generado derechos subjetivos, vale la pena destacar, que como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la Sala político Administrativo, no es posible que se alegue que un acto nulo de nulidad absoluta, por inconstitucionalidad, puede ser a la vez declarativo de derechos, estando plenamente facultado dicho ente, en el caso concreto, de levantar la sanción del acto administrativo de fecha 22SEP2004, y tal potestad se encuentra en la necesidad de que la misma administración debe mantener su actuación en la necesidad de que la misma administración, conforme al cual el acto administrativo en su forma y en su fondo, debe estar ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es, elaborado con entera sumisión al conjunta de normas previamente dictadas que constituyen el bloque de la legalidad.
En cuanto al alegato de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Corte observa que (…) la decisión de fecha 02FEB2005 (…) se le indicó también al actor, la facultad que tenía para ejercer contra dicho acto, los recursos legales correspondientes, por lo tanto tal denuncia es declarada sin lugar…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2006, por el abogado JOSÉ DOMINGO VÁSQUEZ MANRIQUE, actuando en representación del actor, contra el fallo de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 19: “… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 22 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, hasta el 18 de abril de 2006, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo dispuesto en la mencionada norma. Así se declara.

Declarado el desistimiento, debe esta Corte dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público, así como tampoco vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2006, por el abogado JOSÉ DOMINGO VÁSQUEZ MANRIQUE, actuando en representación del ciudadano ANTONIO MIRABAL RANGEL, contra el fallo de fecha 8 de febrero de 2006, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el recurrente contra el acto administrativo s/n de fecha 2 de febrero de 2005, emanado del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez-Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS



Exp. Nº AP42-R-2006-000409.-
NTL.-