JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000492
En fecha 31 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06/307 de fecha 20 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado STALIN A. RODRÍGUEZ S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DOMINGO PÉREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.208.495, contra la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 9 de marzo de 2006, por el abogado GUILLERMO MAURERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2006, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 5 de abril de 2006, se dió cuenta a la Corte, y en esa misma fecha comenzó la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de días transcurridos desde el día 5 de abril de 2006 (exclusive), fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día 8 de mayo de 2006 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27, y 28 de abril de 2006; 2, 3, 4, 5 y 8 de mayo de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2005, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), el abogado STALIN A. RODRÍGUEZ S, antes identificado, interpuso querella funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que el ciudadano JOSÉ DOMINGO PÉREZ ORTEGA, ingresó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPORTES el día 1 de octubre de 1969, egresando del mismo por jubilación en fecha 16 de mayo de 2002, siendo su último cargo el de Docente VI Director; asimismo, señaló que en fecha 15 de febrero de 2005, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Sesenta y Tres Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 63.577.159, 64), cuando el pago correcto que debió recibir era la cantidad de Ochenta y Seis Millones Cuatrocientos Veintidós Mil Novecientos Setenta Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 86.422.970, 66).
Aduce, que la administración determinó que el interés de fideicomiso era de Siete Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.7.535.990,45), no precisando cuál fue la formula aplicada para el cálculo de los interés diarios, siendo ésta cantidad errónea, pues de acuerdo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela aplicados a los trescientos sesenta y cinco días (365) del año y, trescientos sesenta y seis (366) días en el caso de los años bisiestos, resulta que el interés del fideicomiso acumulado es de Diez Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Veintiún Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 10.460.021, 67), por lo que existe una diferencia de Dos Millones Novecientos Veinticuatro Mil Treinta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.924.031, 22), cometiéndose igualmente un error en la fecha en que se calcularon dichos intereses.
Continuó expresando, que otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los intereses adicionales, previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incidió en el cálculo de los intereses adicionales.
Señaló igualmente, que el órgano querellado efectuó erróneamente un doble descuento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), correspondiente dicho monto a lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación ésta que se presentó en la oportunidad de realizar los cálculos, pues, la administración reflejó este valor en la columna de anticipos, el cual fue descontado en la columna capital.
Expresó el accionante, que con relación al cálculo del régimen vigente, el órgano querellado determinó el monto a pagar en la cantidad de Ocho Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 8.263.142, 62), cuando lo correcto era la cantidad de Once Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 11.295.549, 62), por lo que la diferencia es de Tres Millones Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Siete Bolívares (Bs. 3.032.407, 00).
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, el accionante solicitó: 1.- Que se ordene pagar al ciudadano JOSÉ DOMINGO PÉREZ ORTEGA, la cantidad de Ochenta y Ocho Millones Veinticuatro Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.88.024.760, 56); 2.- Que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, en base a las consideraciones siguientes:
“…En este orden de ideas, se precisa que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 16 de mayo de 2002, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 15 de febrero de 2005, por ende, dado el retardo en que ocurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora. Igualmente corresponde el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas desde el 23 de mayo de 1975 (fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa) hasta julio de 1980 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación), correspondientes al querellante y que no fueron canceladas por el órgano querellado en su oportunidad. Así se decide.
(…)
Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tiene vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 16 de mayo de 2002, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (16 de mayo de 2002) hasta el 15 de mayo de 2005 (fecha de pago), deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 5 abril de 2006, fecha en que se fijó oportunidad para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día 8 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, ha transcurrido íntegramente el término a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación, esta Corte debe necesariamente declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la mencionada norma. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte advierte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede a dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio GUILLERMO MAURERA, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por esa misma representación judicial, contra la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUACIÓN y DEPORTE.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2006-000492
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