JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000225
En fecha 8 de octubre de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de agosto de 2002, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Coello Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.857, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERMIN CABALLERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.366.449, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
En fecha 8 de septiembre de 2004, la abogada Cora Faria Altuve, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión Lavalleti Betancourt del Castillo, se dio por notificada de la referida decisión.
En fecha 22 de marzo de 2005, se dejó constancia de haberse practicado la notificación del Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y posteriormente, reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de abril de 2006, se dejó constancia de haber notificado al ciudadano Fermín Caballero López.
En fecha 17 de abril de 2006, la abogada Cora Farias Altuve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.595, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión Lavalleti Betancourt del Castillo, integrada por los ciudadanos María Josefina Betancourt de Fuentes, Henrique Martín Pérez Betancourt, Carlos Alberto Betancourt del Castillo y Matías Enrique Pérez Betancourt, titulares de la cédula de identidad N° 374.492, 4.425.032, 265.194 y 2.766.013, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de octubre de 2003.
Por auto de fecha 18 de abril de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines que se pronuncie sobre la aclaratoria de la sentencia solicitada.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
La apoderada judicial de la querellada, solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 8 de octubre de 2003, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por ser un órgano administrativo no tiene competencia para ejecutar dicha decisión judicial.
Que es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dicha ejecución comisionando a tales efectos a un Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta misma circunscripción judicial, para que efectúe la entrega material del inmueble arrendado al ciudadano Fermín Caballero López.
Que es urgente y perentoria la aclaratoria solicitada, habida cuenta que han transcurrido casi tres (3) años desde la fecha en que se dictó la decisión, sin que su representado, pese a la necesidad demostrada, hubiere sido restituido en la posesión del indicado bien.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada la anterior solicitud, esta Corte considera necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su segundo aparte establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
En tal sentido, la norma procesal in comento establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente. En el caso de autos, observa esta Corte, que la abogada Cora Farias Altuve, apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó la aclaratoria de la sentencia el 17 de abril de 2006, esto es, el primer día de despacho siguiente de constar en autos la última de las notificaciones practicadas, por lo que se concluye que la misma fue ejercida tempestivamente. Así se declara.
Por otro lado, debe esta Corte advertir que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal por la que cualquiera de las partes en juicio, sobre el cual haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, podrá solicitar el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno, la reforma o modificación del fondo de la controversia. En otras palabras, la aclaratoria o ampliación se circunscribe exclusivamente a determinados puntos solicitados por las partes, sin que a través de éstas pueda modificarse el sentido de la decisión.
Así las cosas y, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación y, que dicha ampliación también resulta procedente en aquellos casos en que el juez al dictar el fallo de que se trate haya omitido los requisitos formales que exige el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señala la norma transcrita que el Juez puede ampliar la sentencia en el sentido de emitir un pronunciamiento por ejemplo: En relación al pago de los sueldos dejados de percibir, cuando tratándose de una querella haya decidido ordenar la reincorporación del recurrente sin haber expresado nada al respecto, o bien, hacer el pronunciamiento sobre las costas procesales omitido en el texto de la sentencia, sin que tal ampliación signifique la revocatoria o modificación de lo establecido en el fallo.
De manera que, esta facultad de ampliar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no está claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada, porque como se indicó supra a tenor de lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, el Tribunal que la haya pronunciado.
En virtud de lo expuesto, esta Corte observa que la solicitud realizada excede la finalidad perseguida por la aclaratoria del fallo, pues al examinar los términos en que ha sido planteada la misma se constata que lo pretendido por la solicitante constituye una modificación sustancial de lo decidido, pues manifiesta su disconformidad con lo expresado en la recurrida al alegar que el órgano administrativo competente para ejecutar el fallo lo es el Juzgado a quo y no la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, tal y como lo decidió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en primer grado de jurisdicción y lo confirmó este Órgano Jurisdiccional, en Alzada.
En todo caso, esta Corte considera que de existir alguna controversia en torno a la ejecución del fallo, ello debe ser dilucidado por ante el Tribunal que dictó la sentencia de primera instancia quien es, en definitiva, el llamado a ejecutar las decisiones y, más aún, cuando han sido reconocidos derechos subjetivos a favor de la parte hoy solicitante de la aclaratoria.
De modo que, siendo lo anterior así esta Corte forzosamente debe declarar improcedente la aclaratoria solicitada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de octubre de 2003, formulada por la abogada Cora Farias Altuve, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión Lavalleti Betancourt del Castillo, integrada por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA BETANCOURT DE FUENTES, HENRIQUE MARTÍN PÉREZ BETANCOURT, CARLOS ALBERTO BETANCOURT DEL CASTILLO y MATÍAS ENRIQUE PÉREZ BETANCOURT, antes identificados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AB41-R-2003-000225
AGVS
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