JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003551


En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NELLY GAERSTE FLORES, titular de la cédula de identidad N° 4.131.911, asistida por la abogado Lisbet Liscano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.276, contra el Acto Administrativo N° 215 de fecha 2 de mayo de 2003, dictado por mediante la cual decidió que no admite la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la referida ciudadana, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO COJEDES (FUNDASALUD-COJEDES).

En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, se ordenó oficiar a la Dirección Regional del Sistema de Salud del Estado Cojedes, a los fines de que remitiera el expediente administrativo correspondientes.

En fecha 28 de abril de 2005, se ordenó a través de comisión, la notificación al Director Regional del Sistema de Salud del Estado Cojedes y al Procurador General del Estado Cojedes de la reanudación de la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 14 de febrero de 2006, se ordenó agregar a las actas las resultas de la librada al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 5 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre su competencia para conocer la causa.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La accionante fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de diciembre de 1998, fue seleccionada para ejercer el cargo de Médico Rural en el ambulatorio Juan Ignacio Méndez, en la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes, hasta el 15 de diciembre de 1999.

Que después de haber transcurrido más de un año, ingresó nuevamente a la Fundación para la Promoción de la Salud del Estado Cojedes (Fundasalud-Cojedes) como Médico Rural, a través de un contrato por 4 meses y 15 días, desde el 16 de agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Que una vez concluido el primer contrato el 31 de diciembre del año 2001, le elaboraron un “supuesto” segundo contrato de 6 meses, el cual comenzó a regir el 01 de enero de 2002, y venció el 30 de junio del 2002. Que terminado el segundo contrato, redactaron otro tercer contrato, por 6 meses, desde el 1° de julio de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002.

Argumentó que, tuvo conocimiento de la existencia de estos dos “supuestos” contratos, cuando los firmó el día 28 de enero del 2003, por exigencia del Presidente de Fundasalud y, que continuó prestando servicios, siendo que en fecha 20 de enero del 2003 se le notificó que por razones de necesidad debía ser trasladada para cumplir labores asistenciales en otro ambulatorio.


Que después de haber laborado durante 19 meses y 3 días, desde el 16 de agosto de 2001 hasta el 20 de marzo de 2003, obtuvo un reposo médico, siendo que trabajó, sin contrato escrito y sin haberle cancelado los salarios correspondientes a dichos meses, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, a fin de que la institución le explicara el motivo por el cual no se le cancelaban los respectivos salarios, para lo cual sorpresivamente obtuvo como respuesta que “…mi relación laboral había concluido el 31 de diciembre del año 2002 por vencimiento del contrato…”.

Que en fecha 14 de abril de 2003, solicitó la calificación de despido, para que la reengancharan y le pagaran los salarios caídos y, la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes le notificó en fecha 19 de mayo de 2003, acerca de la inadmisibilidad de la solicitud, ya que, la consideraba funcionaria público, por lo que, su relación de trabajo estaría regida por lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, denuncia la violación de los artículos 112 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se obvió la inmovilidad especial que le favorecía.

Finalmente, solicitó la nulidad por vicios de ilegalidad del acto administrativo de fecha 2 de mayo de 2003, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de enero del año 2003.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva… Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra el Acto Administrativo N° 215 de fecha 2 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, por lo que corresponde declarar competente para conocer la presente causa a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Centro Norte, a los fines de que asuma, previa distribución, la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.

Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NELLY GAERSTE FLORES, asistida por la abogado Lisbet Liscano, identificadas al inicio, contra el Acto Administrativo N° 215 de fecha 2 de mayo de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual no admitió la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la referida ciudadana, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO COJEDES (FUNDASALUD-COJEDES).

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a fin de que conozca de la presente causa.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. N° AP42-N-2003-003551
AGVS