JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000512
En fecha 25 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), Oficio N° 00-1505 de fecha 9 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS CELESTINO MEDINA GARCÍA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
La remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2003, mediante el cual ordenó librar cheque a nombre del ciudadano Carlos Celestino Medina García, previa consignación en el expediente de una diligencia, mediante la cual deje constancia de la renuncia a cualquier acción contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca del recurso de apelación interpuesto.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dictó auto ordenando librar cheque a nombre del ciudadano Carlos Celestino Medina García, por la cantidad de Diez Millones Quinientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Noventa con Diez Céntimos (Bs. 10.547.790,10); no obstante condicionó la entrega del referido cheque, por concepto de sueldos dejados de percibir, a la renuncia de su derecho de acción contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Concretamente, el mencionado auto señaló lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 11 de agosto del presente año, suscrita por la abogada Gayd Maza Delgado, mediante la cual solicita le sea entregado a nombre de Carlos Celestino Medina García, por la cantidad de 10.547.790,10; el Tribunal acuerda en conformidad; en consecuencia, se ordena librar cheque a nombre del ciudadano Carlos Celestino Medina García, por la cantidad de Diez Millones Quinientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Noventa con Diez Céntimos (10.547.790,10), y entregar a la apoderada judicial previa consignación en el expediente de una diligencia, en la cual se deje constancia de la renuncia a cualquier acción contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por los conceptos especificados en la relación de salarios caídos consignados en fecha 17 de julio del presente año por la referida Alcaldía”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa:
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 13 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa:
Tomando en consideración que el Juzgado a quo condicionó la entrega del cheque al ciudadano Carlos Celestino Medina García, por concepto de sueldos dejados de percibir, a la consignación de una diligencia en la cual dejara constancia que renunciaba a cualquier acción contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por los conceptos especificados en la relación de salarios caídos, consignados en fecha 17 de julio de 2003 por la referida Alcaldía, esta Corte considera necesario hacer referencia al derecho de acción, desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial.
Así, con relación al derecho de acción, el autor venezolano Mario Pesci Feltri Martínez, señala lo siguiente:
“El derecho de acción es un derecho autónomo y distinto del derecho subjetivo que con ella se propone al conocimiento del Juez. El fin que persigue el Estado al conceder tal derecho al demandante es permitirle poner en movimiento la función jurisdiccional, y como con ella, a su vez se persigue la resolución de una controversia jurídica, mediante la declaratoria de la voluntad concreta de la ley, prescindiendo del hecho de que tal voluntad sea o no favorable a quien ejerza dicho derecho, debe concluirse que el derecho de acción es un derecho abstracto, ya que ha sido creado para que con su ejercicio se persiga la resolución de la controversia planteada (...). El Estado, al ejercer dicha función, no se compromete a reconocer la pretensión del actor. Con tal declaratoria (objetivada en la sentencia) el órgano jurisdiccional (el Estado) cumple con la obligación que tiene su causa en el ejercicio de la acción”. (Mario Pesci Feltri Martínez, Estudios de Derecho Procesal Civil, 2da. Edición, pag. 68).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 833 de fecha 12 de junio de 2002, estableció en cuanto a la acción lo siguiente:
“…está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.
Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico…”.
Así las cosas, indudablemente la acción constituye la posibilidad que tiene todo sujeto de acudir a los órganos de administración de justicia, para solicitar la tutela de sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”. (Negrillas de la Corte).
De lo expuesto debe concluirse, que la acción es un derecho irrenunciable; así también son irrenunciables los derechos de los trabajadores por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el artículo 89 del Texto Constitucional señala lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…Omissis…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”. (Negrillas de la Corte).
De manera que, condicionar la entrega del cheque, correspondiente al pago de los sueldos dejados de percibir, al ciudadano Carlos Celestino Medina García, a la renuncia de éste de ejercer cualquier acción contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, constituye una violación flagrante de los artículos 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado a quo, en virtud de la irrenunciabilidad del derecho de accionar y de los derechos de los trabajadores. Así se declara.
En todo caso, ante una eventual y futura demanda contra la Alcaldía, ésta gozaría de todos los mecanismos de defensa previstos en la ley para demostrar que cumplió con su obligación de pagar las prestaciones sociales del funcionario antes mencionado. Sin embargo, ello no implica que algún Tribunal pueda constreñir a algún justiciable para que renuncie a sus derechos constitucionales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y vista la flagrante violación a los derechos constitucionales antes mencionados, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, anula el auto de fecha 13 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y, ordena al referido Juzgado entregar al ciudadano Carlos Celestino Medina García el cheque correspondiente al pago de los sueldos dejados de percibir, sin condicionar la entrega de dicho título valor a otras situaciones ciertas o futuras. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado el 13 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que condicionó el pago de los sueldos dejados de percibir del ciudadano CARLOS CELESTINO MEDINA GARCÍA, a la renuncia de su derecho de accionar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente.
3. ANULA el auto apelado.
4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, entregar al ciudadano CARLOS CELESTINO MEDINA GARCÍA el cheque correspondiente al pago de los sueldos dejados de percibir, por la cantidad de Diez Millones Quinientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Noventa con Diez Céntimos (Bs. 10.547.790,10).
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. AP42-R-2005-000512
AGVS
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