JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001109
En fecha 10 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04-1744 del 16 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos YULIMAR BRICEÑO, JACQUELIN DEL CASTILLO, CARMEN CHAPELLÍN, ANAIS BRITO, GLAVER BRICEÑO, MARLENE SIFONTES, BERNABÉ GARCÍA, RAIZA TOVAR, ANA RIVAS, OMAIRA BARRETO, ELY PONCE, PABLO RAMÍREZ, DORA PERNÍA, MAIBA ALDANA, CARLOS JAIMES, JESÚS GARCÍA, MARÍA MOSCARDELLI, FRANKLIN MÉNDEZ, BRISEIDA BELLORÍN, DAMELYS UBÁN, BONILDE ALVIARES, MARCO MONCADA, ARELIS PÁEZ, DOUGLAS BARCENAS, MORAIMA CISNERO, ELVIA MOGOLLÓN, ANA CASANOVA, ANA CASTILLO, JACQUELIN CARDENAS, ROSLEY MALDONADO, ENIRCA VELÁSQUEZ, JOSÉ MATUTE, IRMA LAYA, WILMER NEBREDA Y GUSTAVO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.071.276, 6.258.778, 5.894.637, 10.203.307, 10.893.883, 9.119.935, 3.191.609, 3.809.048, 10.696.650, 3.398.165, 6.278.861, 6.827.404, 13.251.420, 6.907.748, 4.210.411, 5.966.368, 6.941.731, 12.174.619, 5.886.465, 9.454.474, 9.417.675, 10.485.520, 6.042.312, 12.657.051, 8.748.772, 4.710.733, 5.027.507, 10.530.363, 10.489.876, 13.641.632, 12.677.038, 7.228.521, 14.542.691, 6.101.233 y 10.694.110, respectivamente, asistidos por los abogados Sergio Urdaneta y Claudia Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.558 y 95.997, respectivamente, contra las AUTORIDADES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.
Dicha remisión se efectuó en virtud, de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Claudia Colmenares, actuando con el carácter de representante judicial de los querellantes, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de mayo de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 6 de noviembre de 2003, los querellantes identificados al inicio de la presente decisión, asistidos de abogados interpusieron querella funcionarial basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que las autoridades del Instituto Nacional de Parques, les impuso dos sanciones basadas en el descuento de salario y descuento de cesta ticket, alegando éstos que no se dictó “…DECISIÓN ALGUNA QUE SIRVIERA DE FUNDAMENTO PARA TAL FIN…”. (Mayúsculas de los recurrentes).
Asimismo, alegan que no se les aplicó el debido proceso disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos.
Que el Sindicato de Empleados del Instituto querellado, convocó a los empleados a una huelga laboral escalonada con ocasión del pliego de peticiones que se tramita ante la Inspectoría Nacional de Empleados Públicos, derivando este conflicto de una convocatoria por parte del Viceministro del Trabajo, a una mesa de diálogo, la cual trajo como consecuencia, que tras unos acuerdos se suspendiera la huelga; sin embargo una vez levantada la huelga las autoridades del Instituto les impusieron las sanciones antes denunciadas.
Que al encontrarse todos los querellantes en idéntico estado de comunidad jurídica, ya que a su decir demandan “…el mismo derecho derivado del mismo título contenido en el acto material de la Administración…”, en consecuencia, señalan que existe litisconsorcio permitido por la Ley, razón por la que indican no existe una inepta acumulación de pretensiones.
Que en el presente caso no existe un acto formal de la administración para efectuar los descuentos que se realizaron, denunciando que lo que existe es un acto material que menoscaba el derecho al salario, siendo notificado el sindicato de este acto el 6 de agosto de 2003, en la persona de su secretario general, indicando que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso que hubiere a lugar ejercer, corre desde la fecha de la notificación antes señalada.
Que denuncian la inconstitucionalidad del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contraviene principios y valores constitucionales establecidos en los artículos 92 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que fundamentan su solicitud de nulidad del acto material por inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 49, 89 numeral 2, 91, 92 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que los cesta ticket son parte integrante del salario lo cual los hace un bien de los trabajadores, alegando que por esta razón son inembargables.
Que se les irrespetó la garantía a que se les aplique la norma más favorable, aunado que la sanción prevista no está determinada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario esta ley establece en su artículo 85 numeral 5 la amonestación escrita, como sanción ante una falta de un funcionario público.
Razón por la cual solicitan que se le ordene al Instituto querellado dejar sin efectos los descuentos de salario y cesta ticket, ya que el procedimiento seguido para sancionarlos fue un acto material.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de mayo 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Que en el presente caso los querellantes no se encuentran en una misma comunidad jurídica, siendo que cada uno de éstos tienen relaciones distintas con el ente querellado, ya que dentro de los recurrentes hay personal contratado al servicio de la Administración pública, los cuales están exceptuados de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que esto conforma una ausencia de conexión entre las diversas pretensiones, lo que equivale que no tiene competencia el a quo para conocer de las acciones de las relaciones de trabajo de la Administración Pública con personal contratado.
Que en el caso de los trabajadores contratados al servicio de la Administración Pública, los tribunales competentes para conocer de las acciones que estos inicien contra ésta, coN a los tribunales laborales, razón por la que estimó el a quo que existe una inepta acumulación de pretensiones, declarando inadmisible la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que intentaron los querellantes antes identificados, contra Autoridades del Instituto Nacional de Parques al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Claudia Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de los querellantes, al respecto se observa:
El Tribunal a quo en su decisión, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que entre los querellantes se encuentra personal contratado al servicio de la administración, los cuales están exceptuados de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como consecuencia de ello dicho Tribunal señaló no tener competencia para conocer de las acciones derivadas de las relaciones de trabajo de la Administración Pública con personal contratado, por ser la jurisdicción laboral la competente para dirimir la controversia entre el referido personal y la Administración Pública, razón por la que declaró la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, los querellantes alegan que el Instituto Nacional de Parques, dictó un acto mediante el cual los sancionó de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el descuento de salario y de cesta ticket por días no trabajados, como consecuencia de la huelga laboral escalonada con ocasión del pliego de peticiones que interpusieron por ante la Inspectoría Nacional de Empleados Públicos, solicitando finalmente se le ordene a la Presidenta del Instituto Nacional de Parques dejar sin efecto dicha sanción, por ser la misma violatoria de los principios contenidos en los artículos 92 y 116 de la Carta Magna.
En el caso de autos, esta Corte constata de las copias certificadas consignadas al expediente insertas a los folios 78 al 80, en las cuales se describen los respectivos cargos desempeñados y los descuentos efectuados por la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Parques, que la parte actora del presente juicio está conformada por una cantidad de 35 recurrentes los cuales se dividen en dos categorías de trabajadores al servicio de la Administración Pública, unos en condición de contratados y otros desempeñándose como funcionarios públicos.
Visto lo anterior, el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que se debe declarar la inadmisibilidad “…cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece, que los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando entre otros a los contratados al servicio de la Administración Pública. Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 38 que la legislación aplicable a los contratados será la prevista en el respectivo contrato y en la legislación laboral; igualmente dicha Ley establece que en ningún caso el contrato podrá considerarse como una vía de ingreso a la Administración Pública.
De lo antes referido, y al haberse demostrado en autos, que diez (10) de los treinta y cinco (35) recurrentes son trabajadores contratados y los otros son funcionarios de carrera, debe esta Corte señalar que los regímenes legales aplicables al personal contratado y a los funcionarios públicos son procedimientos disímiles e incompatibles, al regirse estos últimos por las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y los primeros por la Legislación Laboral.
Una vez definida la condición de cada uno de los recurrentes, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…omissis…
1º cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”.
Así las cosas, estando en presencia de pretensiones ejercidas por sujetos amparados por leyes y procedimientos distintos e incompatibles, aunado que no existe conexidad en las pretensiones de éstos, debe esta Corte declarar la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente; dejando a salvo los lapsos legales establecidos a los fines que se ejerzan las acciones que haya lugar, confirmándose en los términos antes expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2004, con las modificaciones aquí señaladas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Claudia Colmenares, representante judicial de los ciudadanos YULIMAR BRICEÑO, JACQUELIN DEL CASTILLO, CARMEN CHAPELLÍN, ANAIS BRITO, GLAVER BRICEÑO, MARLENE SIFONTES, BERNABÉ GARCÍA, RAIZA TOVAR, ANA RIVAS, OMAIRA BARRETO, ELY PONCE, PABLO RAMÍREZ, DORA PERNÍA, MAIBA ALDANA, CARLOS JAIMES, JESÚS GARCÍA, MARÍA MOSCARDELLI, FRANKLIN MÉNDEZ, BRISEIDA BELLORÍN, DAMELYS UBÁN, BERIDLE ALVIARES, MARCO MONCADA, ARELIS PÁEZ, DOUGLAS BARCENAS, MORAIMA CISNERO, ELVIA MOGOLLÓN, ANA CASANOVA, ANA CASTILLO, JACQUELIN CARDENAS, ROSLEY MALDONADO, ENIRCA VELÁSQUEZ, JOSÉ MATUTE, IRMA LAYA, WILMER NEBREDA Y GUSTAVO RODRÍGUEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de mayo de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los referidos ciudadanos, contra las AUTORIDADES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2004, por la representación judicial de la parte querellante.
3. CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente, Ponente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. Nº AP42-R-2005-001109
AGVS/
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