JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-R-1986-000009
En fecha 27 de octubre de 1986, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió Oficio N° 1365, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por los abogados Carmen Álvarez Silva e Ignacio José Herrera G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.534 y 18.058, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas CARMEN TORRELLES DE ÁLVAREZ y MIRIAN COLMENARES DE CARPIO, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.865.706 y 4.200.054, respectivamente, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y EXTENSIÓN CULTURAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído la apelación interpuesta por la apoderada judicial de las recurrentes, contra la decisión de fecha 21 de julio de 1986, dictada por dicho Juzgado mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 1986, se ordenó agregar el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de octubre de 1986, comenzó la relación de la causa.
En fecha 30 de octubre de 1986, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 1986, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se asignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se le pasó el expediente a fin de dictar la decisión correspondiente, una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento de la causa, pasa a decidir en los siguientes términos:
Señala el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita la Sala Constitucional en sentencia N° 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004, ratificó lo siguiente:
“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención´…”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, no consta en autos que desde el día 10 de noviembre de 1986, cuando se verificó la última actuación procesal al presente expediente, hasta la presente fecha la parte accionada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar el proceso, trascurriendo un lapso de más de (19) años de inactividad que denota desinterés en la causa.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (1) año, considera procedente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la apelación, ejercida por la abogada Carmen Álvarez Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CARMEN TORRELLES DE ÁLVAREZ y MIRIAN COLMENARES DE CARPIO, contra la decisión de fecha 21 de julio de 1986, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el presente expediente. Déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AB41-R-1986-000009
AGVS
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