JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000211
En fecha 30 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 1095, de fecha 10 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS DOMAR PELLICER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 66.000, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO MATA VALERY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.164.982, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios Nros. 267 y 115, de fechas 04 de marzo y 24 de enero de 2002, respectivamente, ambos suscritos por el ciudadano Ramón Burgos, en su condición de Presidente de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), mediante los cuales se le separó del cargo que desempeñaba como Inspector Turístico II, adscrito a la Dirección de Servicios Turísticos de la señalada Corporación.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por el abogado LUIS DOMAR PELLICER anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO MATA VALERY contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2003, por el mencionado Juzgado, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 05 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación, la cual fue contestada, el día 21 del mismo mes y año, por la ciudadana Farah Yaminey Assad, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 84.288, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela.
El día 27 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 10 de septiembre de 2004, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 18 de septiembre de 2003, venció el lapso de cinco (05) de despacho para la promoción de pruebas sin que las partes hicieren uso del mismo. Luego, el 23 de ese mismo mes y año se fijó el (10°) décimo día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes.
El día 06 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la recurrente solicitó mediante diligencia el abocamiento al conocimiento de la presente causa y la notificación de la parte querellada, habida cuenta, que la misma se encontraba paralizada en estado de Informes.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 30 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 20 de marzo de 2006, se reanuda la presente causa y se reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 24 de marzo de 2006, esta Corte en virtud de haberse vencidos los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2002, el apoderado judicial del ciudadano ERNESTO MATA VALERY, anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra los actos dictados por el ciudadano Ramón Burgos, en su condición de Presidente de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, mediante los cuales se le removió del cargo de Inspector Turístico II, adscrito a la Dirección de Servicios Turísticos de esa Corporación y, posteriormente se le retiró; en los términos siguientes:
Que el recurrente es Funcionario de Carrera Administrativa y se desempeñó, desde su ingreso en la Administración Pública en fecha 01 de mayo de 1994, en el cargo de Inspector Turístico II, adscrito a la Dirección de Servicios Turísticos de la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, hasta el 29 de enero de 2002, fecha en la cual la Comisión Liquidadora de la señalada Corporación decidió su remoción y posterior retiro.
Que el funcionario que dictó los actos recurridos, léase, ciudadano Ramón Burgos, en su condición de Presidente de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), fue nombrado por una autoridad manifiestamente incompetente para hacerlo, léase, la ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, cuando debía hacerlo el propio Presidente de la República, lo que vicia de nulidad absoluta la mencionada designación, por consiguiente, los actos administrativos emanados de la Comisión Liquidadora de la señalada Corporación son igualmente nulos. Asimismo, que se violó el principio de la legalidad estatuido en el artículo 137 de nuestra Carta Fundamental.
Que en consecuencia a lo dicho, se lesionaron a su representado los derechos y garantías al debido proceso, defensa, trabajo, estabilidad y sindicalización, establecidos en los artículos 49, 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados al tenor que sigue:
El debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto dentro de los requisitos de validez de los actos administrativos, está, que su fundamentación emane de una disposición legal, de lo contrario, estaría partiendo de un falso supuesto, lo que violenta tales derechos, entonces, cuando la Comisión Liquidadora decide su remoción y retiro, lo hace con base a una causal o fundamento (supresión del ente) no contemplada en la Ley de Carrera Administrativa, por tanto, conlleva el vicio de falso supuesto y, con éste, la ausencia del procedimiento legalmente establecido y su indefensión.
Agregó, que verificado el “vicio de indefensión”, se dan por sentados las lesiones del derecho al trabajo, en un sentido amplio y, a la estabilidad en el mismo, desde un punto de vista más estricto.
Finalmente, aludió que la Comisión Liquidadora desconoció la inamovilidad laboral preceptuada en el artículo 95 de la Carta Fundamental, toda vez, que el actor era miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación de Turismo de Venezuela (S.U.N.E.P.-CORPOTURISMO).
Sobre la base de lo expuesto, solicitó se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos identificados y, en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación, con el pago de los sueldos, bonos de estabilidad y fin de año, conjuntamente a los demás beneficios socioeconómicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público, desde la fecha de la remoción hasta su definitiva reincorporación, con la respectiva indexación monetaria “por la desvalorización del bolívar respecto a las fluctuaciones del dólar americano”, a través de experticia complementaria del fallo, previo informe del Banco Central de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:
“Este Sentenciador observa, visto lo establecido en el artículo 137 de nuestra carta magna, así como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Administración Pública; se obliga a los órganos de la administración a cumplir con los principios que de la normativa establecida se derivan, ante tal situación, solo (sic) el órgano competente es el que debe nombrar o remover a los funcionarios, y por supuesto a través del previo cumplimiento de formalidades y requisitos procedimentales que rigen y conducen las actividades y formas de actuar de la administración.
Asimismo, cabe resaltar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que cada una de las ramas del poder público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio le corresponde colaborar entre sí, para la realización de los fines del estado. Además el artículo 137 ejusdem, exige que las atribuciones de los órganos del poder público deban ejercerse de acuerdo a la Constitución y a las leyes que la definen, por lo tanto, todo ejercicio de una función por otro órgano a quien no se le asigne, configura un vicio de incompetencia. Por lo que la ciudadana Ministra al haber procedido a presentar el punto de cuenta al ciudadano Presidente de la República con la propuesta de los ciudadanos que integraran la comisión liquidadora, es decir, se tomó funciones del Presidente de la República de las contempladas en el artículo 236, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) Es por ello, que solo (sic) a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, viene determinada por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que una norma legal expresa así lo permita. Es decir, la competencia atiende al interés público y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de los que se encuentran sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia administración.
Ante tal aclaratoria, cabe resaltar este tribunal que la ciudadana Ministra de la Producción y Comercio, presenta un punto de cuenta al ciudadano Presidente de la República, contentivo de la propuesta de los nombres de los ciudadanos que integran la comisión liquidadora, dando el Presidente de la República aprobación de ese punto de cuenta, en base a lo cual la Ministra procedió a emitir Resolución DM/N° 982, de fecha 13 de diciembre de 2.001 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.346, de fecha 14 de diciembre de 2.001 (sic), en la que procede a designar a los miembros de la junta liquidadora, tal designación de los miembros de la Comisión, viola el Principio de la legalidad, puesto que el competente para nombrar y remover a aquellos funcionarios cuya designación le atribuye esta constitución es el Presidente de la República, claro está, que estos deben estar debidamente refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo, y el Ministro o Ministra respectiva. Sin embargo el ciudadano Presidente de la República no había delegado dicho nombramiento a la ciudadana Ministra de Producción y Comercio, lo cual es una extralimitación de funciones de esta ciudadana puesto que, procedió a emitir una Resolución designando a los miembros de la Junta Liquidadora, atentando así de igual forma en contra de lo establecido por la Ley Orgánica de Turismo Vigente.
De todo lo anterior, declara este sentenciador, que el Presidente de la República es quien tiene la facultad legal de designar o remover a los miembros de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, dicha atribución se deriva del artículo 236, numeral 16 de la Constitución Vigente. Asimismo queda sentado que el Presidente de la República, puede delegar esta función en el Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio, acto de delegación que previamente debe ser refrendado para su validez por el vicepresidente o vicepresidenta ejecutiva, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir, su publicación en Gaceta Oficial, lo que debe ocurrir previamente a que el delegado ejecute la atribución confiada. Siendo así, el Tribunal declara la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de remoción y retiro; en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.”. (Resaltado del original y subrayado de esta Corte).
Como consecuencia de lo anterior, el A-quo declaró:
“…Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) Primero: se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción, contenido en el oficio N° 267, de fecha 04 de marzo de 2.002 (sic) y retiro, contenido en el oficio N° 115, de fecha 24 de enero de 2.002 (sic), suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora de CORPOTURISMO. Segundo: se ordena a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela que reincorpore al mismo en el cargo que desempeñaba de Inspector Turístico II, adscrito a la Dirección de Servicios Turísticos, a otro de superior o igual jerarquía o remuneración. Tercero: asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo. Cuarto: en lo que respecta al pago de ‘…los bonos de estabilidad, beneficios económicos establecidos en la convención colectiva del sector público, bonos de fin de año…’, este tribunal niega tales pedimentos. Quinto: en lo que respecta a ‘la cancelación de la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar americano, a través de experticia complementaria del fallo, previo informe del Banco Central de Venezuela…’ esta no procede, por cuanto el tipo de relación que vincula a la administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y que por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de su recurso, al tenor que sigue:
Denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar normas jurídicas vigentes, como lo son los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual, a su juicio, produce en consecuencia la trasgresión del artículo 334 de la Carta Magna y 20 del referido Código; dispositivos constitucionales y legales, respectivamente, que desarrollan la supremacía de la Constitución sobre la Ley, y de la obligación del Juez de desaplicar por control difuso aquellas normas de rango legal que colidan con el Texto Fundamental.
En ese mismo orden de ideas, alega la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que el A-quo no se pronunció sobre las pretensiones esgrimidas en el punto tercero de su libelo de demanda, relativo a la pretensión del pago de los Bonos de Estabilidad y Fin de Año, así como los demás beneficios socioeconómicos contenidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público, dejados de percibir desde la fecha de la remoción, por una parte, y por la otra, en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre la solicitada experticia complementaria del fallo, previo informe del Banco Central de Venezuela, promovida a los fines de determinar la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar americano.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA esgrimió en defensa de su representada, lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho las afirmaciones del ciudadano ERNESTO MATA VALERY, en el sentido de que los sueldos dejados de percibir se deben indexar, por cuanto, a su juicio, el Sentenciador en Primera Instancia fue asertivo al decidir que en el caso de autos lo palpable es una relación de empleo público, entre la Administración y un servidor (funcionario), por tanto el nexo es de naturaleza estatutaria, razón por la cual, los conceptos laborales dejados de percibir no se constituyen en deudas de valor.
Asimismo, adujo que el pago de los Bonos y beneficios contractuales demandados por la accionante sólo son procedentes para aquellos funcionarios activos que prestaron un servicio a la Institución y como contraprestación reciben adicional al sueldo los estipendios comentados.
Finalmente, arguye que la orden de reincorporación de la quejosa debe ser declarada sin lugar, por cuanto la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA está en proceso de Liquidación, según el Decreto N° 1.534 con fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, y de materializarse la orden de reincorporación, colocaría a su representada en una situación de imposible cumplimiento, al tener que crear un cargo para el funcionario retirado, cuestión que entorpecería la liquidación de la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer orden, corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
Dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
No obstante, pese a parecer expresa la competencia de este Órgano Colegiado para conocer del recurso bajo estudio, es decir, si bien esta Corte es competente para conocer los recursos de apelación de las sentencias que resuelvan los recursos contenciosos administrativos funcionariales como el de bajo estudio, se evidencia del análisis de las actas del expediente que la existencia de elementos que no puede inadvertir esta Corte, los cuales, deben ser examinados, en primer término, sin que ello signifique un análisis del fondo del asunto, a saber:
En primer lugar debe indicarse, que los Institutos Autónomos son:
“…personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree”. (Ver artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública).
Asimismo, pueden destacarse, tal y como lo ha sostenido la doctrina patria, como principales características de esta clase de entes: La Personalidad Jurídica; El Elemento Fundacional; La creación por Ley; La Autonomía y; La Vinculación con la Administración Central (Adscripción); todos ellos elementos de carácter concurrente y de obligatoria observancia al momento de examinar la situación de empleo público que mantiene un funcionario con algún Instituto Autónomo, mas aún, en asuntos como el bajo estudio, donde se ventila la supresión de un Instituto, supuesto de hecho que conlleva en sí la ruptura en la prestación de servicios de un cúmulo de funcionarios y trabajadores.
Lo anterior viene a colación, en virtud de lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República N° 1591 Extraordinario, de fecha 22 de junio de 1973, en la cual se publicó la ya derogada Ley de Turismo, de cuyo artículo 6 se desprende lo siguiente:
“Se crea la Corporación de Turismo de Venezuela con carácter de Instituto Autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrita al Ministerio de Fomento y la cual tendrá por objeto estimular, planificar, desarrollar y coordinar las actividades turísticas en el territorio nacional”.
Ello así, analizada la naturaleza, características y formas de creación de los Institutos Autónomos, y en consecuencia de la Corporación en estudio, lo procedente será verificar de seguidas su forma de liquidación o supresión. Para ello, se atiende al contenido del artículo 99 de la Ley Orgánica de Administración Pública que prevé:
“Los institutos autónomos sólo podrán ser suprimidos por ley especial, la cual establecerá las reglas básicas de disolución, así como las potestades necesarias para que el respectivo ejecutivo nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal proceda a su liquidación”. (Subrayado de la Corte).
Por su parte, el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Turismo, establece en su Disposición Transitoria Tercera que:
“Se suprime la Corporación de Turismo de Venezuela, creado mediante Ley de fecha 23 de mayo de 1973, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 1.591 extraordinario de fecha 22 de junio de 1973. Su liquidación se regirá por las normas establecidas en este Decreto Ley”. (Subrayado de la Corte).
En efecto, se observa que en el caso de la supresión de CORPOTURISMO, el Ejecutivo Nacional actuó en apego a lo dispuesto por el legislador en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al ordenar su liquidación a través de un instrumento de rango legal, como lo es el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Turismo, específicamente, de la Disposición Transitoria Tercera transcrita anteriormente, de la cual, conviene destacar su parte final, que sujeta el proceso de liquidación del referido ente de turismo a las normas establecidas en ese Decreto Ley.
En ese orden de ideas, debe hacerse especial mención a las Disposiciones Transitorias Sexta, Séptima y Octava, esta última en sus literales “e” y “f” del aludido Decreto con fuerza de Ley, verbigracia:
“Sexta. Las atribuciones de la Corporación de Turismo de Venezuela serán asumidas por el Ministerio del ramo, salvo las competencias de promoción y capacitación para la participación turística que corresponden al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
Séptima. Para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, el Presidente de la República, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, designará una Comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento y remoción, de los cuales uno (1) la presidirá. El Presidente, Vicepresidente y los directores miembros del Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela cesarán en el ejercicio de sus atribuciones a partir del momento de la constitución de la Comisión Liquidadora.
Octava. La Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela tendrá las siguientes atribuciones: (…)
e. Proceder al retiro y liquidación de los funcionarios, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley que rige la materia de la función pública.
f. Proceder al despido y pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la Corporación de Turismo de Venezuela, de conformidad con las leyes que regulan la materia. Los despidos que se realicen de conformidad con las disposiciones de este Decreto Ley relativas, se considerarán justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se haga al trabajador”.
De ese modo, puede concluirse, al menos preliminarmente, que la liquidación de CORPOTURISMO fue ordenada a través de la vía idónea y, que a su vez, el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Turismo contiene las reglas básicas para su liquidación, como lo impone el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al igual que dispone las competencias del órgano que ejecutaría dicha liquidación, vale decir, la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, la cual debía estar conformada por cinco miembros designados por el Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, dicho todo lo anterior y, siendo COMPETENTE este Órgano Jurisdiccional para conocer sobre la presente apelación, debe esta Corte pronunciarse sobre los argumentos de la misma en los siguientes términos:
En razón al primer argumento del apelante, en el que denuncia la infracción por parte del Juzgado A quo del artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, al no aplicar las normas constitucionales contenidas en los artículos 91 y 92 de la Carta Magna, debe señalar esta Corte, que se evidencia de la lectura de la parte motiva de la sentencia, que efectivamente el A quo si realizó el estudio de las normas constitucionales siendo analizadas de manera conjunta por lo que este Órgano Jurisdiccional desecha tal alegato. Así se declara.
En referencia, al segundo punto esgrimido por la apelante, sobre la presunta violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juzgado A quo “no se pronunció sobre todas las pretensiones relativas a la pretensión del pago de los Bonos de Estabilidad y Fin de Año” debe esta Corte indicar que si bien en la parte dispositiva del fallo apelado se señaló que: “…en lo que respecta al pago de ‘…los bonos de estabilidad, beneficios económicos establecidos en la convención colectiva del sector público, bonos de fin de año…’, este tribunal niega tales pedimentos…”, no se evidencia en la parte motiva de dicha sentencia que se hiciera ningún pronunciamiento sobre este punto, razón por la cual indica esta Corte que el Juzgado A quo no motivó en forma expresa, positiva y precisa su decisión, en virtud de ello y de conformidad a lo establecido en el señalado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, numerales 4 y 5, resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia ANULA la sentencia apelada. Así se decide.
En virtud de la anulación de la sentencia apelada, esta Corte considera innecesario el estudio de los demás alegatos de la apelación, razón por la cual pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado LUIS DOMAR PELLICER antes identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO MATA VALERY igualmente identificado, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los oficios Nros. 267 y 115, de fechas 4 de marzo y 24 enero de 2002, suscritos por el Presidente de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), bajo los siguientes términos:
Evidencia esta Corte la trabazón de la litis, habida cuenta, que el alegato principal argüido por el apoderado judicial del recurrente como fundamento de su pretensión de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contentivos de los actos de remoción y retiro, lo constituye el vicio de incompetencia del funcionario que dicta el acto, argumenta al tenor siguiente (folios 5 y siguientes del libelo):
“El Acto administrativo de designación de los miembros de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, por parte de la Ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, viola el Principio de Legalidad previsto en el artículo 137 de la Carta Magna y desarrollado en otras leyes, como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la Ley Orgánica de la Administración Pública; que obligan a cumplir con los principios que del mismo se derivan, a saber, el paralelismo de las competencias y el paralelismo de las formas, o en otras palabras, sólo el órgano competente es el que puede nombrar o remover y por supuesto a través del previo cumplimiento de formalidades y requisitos procedimentales que rigen y conducen la actuación de los órganos administrativos. Con ello se violó el Principio del Debido Proceso legal adjetivo, de raigambre Constitucional.
La Constitución de la República en su artículo 236, establece las atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República.
Ordinal 16: ‘Nombrar y remover, a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias, cuya designación le atribuyen esta Constitución o la Ley’.
Así mismo (sic), la parte infine (sic) del mismo artículo dispone:
‘Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5 serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; y el Ministro o Ministra respectivos’.
La Disposición Transitoria Séptima (sic) de la Ley Orgánica de Turismo, vigente, establece taxativamente que ‘El Presidente de la República dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, designará una Comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento y remoción ….omissis…’, sin embargo y a pesar de la expresa disposición legal, sin que el Ciudadano Presidente de la República delegara dicho nombramiento en la Ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, esta funcionaria, procedió a emitir una Resolución designando a los miembros de la Comisión Liquidadora, lo cual es una manifiesta extralimitación de funciones de esta funcionaria, quien mediante punto de cuenta solicita la aprobación de la designación de los integrantes de la citada Comisión, procedimiento que no es el establecido por la Ley Orgánica de Turismo Vigente. Bien distinto sería si la referida Ley Orgánica en su Disposición Transitoria Séptima (sic), hubiera establecido que el nombramiento de la referida Comisión, es atribución o competencia de la Ministra o Ministro de la Producción y el Comercio previa aprobación del Presidente de la República. La no aplicación de las formas y procedimientos, para el nombramiento de los Miembros de la precitada Comisión Liquidadora, está viciado de nulidad absoluta, por así disponerlo el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.
Ahora bien, debe indicar esta Corte, que en virtud de la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, se debió seguir las etapas del proceso de liquidación marco previsto en la Ley que debían cumplirse para su efectiva materialización, dentro de los cuales la ley dispuso, en primer lugar, la designación de una Comisión Liquidadora del referido ente suprimido, designada por el ciudadano Presidente de la República, cuyos miembros son de su exclusivo libre nombramiento y remoción. Todo de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima del referido Decreto con Fuerza de Ley.
Sin embargo, observa esta Corte que de la revisión exhaustiva del expediente no se verifica la existencia de un acto que cumpla con el primer requisito del proceso de liquidación indicado, de conformidad con los extremos previstos en la Disposición Transitoria Séptima que sustente la competencia del Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo que dictó los actos impugnados, razón por la cual, considera quien aquí juzga, que no quedó evidenciada en autos la correcta designación del mencionado Presidente de la Comisión Liquidadora, en virtud de lo cual, considera esta Corte que no se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, en el que se establecieron una serie de pasos -insistimos- para la correcta liquidación del señalado Organismo, es por ello, que al incumplir con esta etapa inicial que conforma el mencionado proceso de liquidación, debe concluirse que los actos de remoción y retiro se encuentran viciados de nulidad por incompetencia de la persona los dictó, y así lo decide esta Corte.
De allí, que declarados nulos los actos impugnados, debe pronunciarse esta Corte, sobre la inmediata consecuencia jurídica que deriva de dicha nulidad, a saber:
Si bien es cierto, que la primera consecuencia jurídica restitutoria sería la reincorporación del funcionario al organismo querellado, no es menos cierto que dicho ente, fue suprimido, toda vez que el proceso de liquidación establecido por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo finalizó al transcurrir los dos (2) años improrrogables establecidos en el mismo, razón por la cual resulta materialmente imposible la reincorporación del funcionario recurrente, al cargo que ocupaba, por cuanto el ente para el cual prestó sus servicios, desapareció de la esfera jurídica, siendo en consecuencia inexistente dicho ente.
Como segunda consecuencia de la nulidad de los actos de remoción y retiro, debe ordenarse la cancelación de los sueldos dejados de percibir con base a la remuneración que devengaba el funcionario para el momento del retiro, razón por la cual, se ordena a la República por órgano del Ministerio de Turismo, efectuar el pago al recurrente de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del efectivo retiro de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) hasta la liquidación del ente, proceso que culminó de acuerdo a lo señalado en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, luego de transcurridos dos (2) años improrrogables contados a partir de la publicación del señalado Decreto; en virtud de que dicho Ministerio asumió los pasivos del personal empleado y obrero de la Corporación de Turismo de Venezuela existentes al momento de su supresión por mandato expreso de la Disposición Transitoria Novena del mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Turismo. Así se decide.
En referencia a lo solicitado por el recurrente sobre “…Bonos de Estabilidad, y todos los beneficios económicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público, Bonos de Fin de Año, dejados de percibir, desde la fecha de la remoción y todos los que se vayan venciendo hasta la total definitiva, con la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar americano…”, este Órgano jurisdiccional niega tales pedimentos por estar solicitados de manera genérica. Así se decide.
En lo que respecta a la “…cancelación de la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar americano…” considera esta Corte, que dichos pagos no proceden, por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Corte que la relación que vincula a la administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, razón por la cual, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de la función pública, y por ende, no es susceptible de ser indexada, así se declara.
Por último, considera procedente esta Corte, ordenar el pago por concepto de Prestaciones Sociales que le corresponden al querellante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, el cual será calculado hasta la liquidación del ente según el lapso establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, con base al sueldo que devengaba para el momento del retiro. Así se decide.
Igualmente esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena una experticia complementaria del Fallo, a los fines de determinar el monto de los sueldos dejados de percibir y las prestaciones sociales que se aquí se ordenan cancelar por el Ministerio de Turismo, tal y como lo señalamos anteriormente, al querellante. Así se decide.
Dicho lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la apelación efectuada por el abogado LUIS DOMAR PELLICER anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO MATA VALERY contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial;
2.-. CON LUGAR el mencionado Recurso de Apelación interpuesto;
3.- ANULA por los motivos expuestos la sentencia dictada el 19 de junio de 2003 por el mencionado Juzgado;
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS DOMAR PELLICER, identificado anteriormente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO MATA VALERY, igualmente identificado, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios Nros. 267 y 115, de fechas 04 de marzo y 24 de enero de 2002, todos respectivamente, ambos suscritos por el ciudadano Ramón Burgos, en su condición de Presidente de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), mediante los cuales se le separó del cargo que desempeñaba como Inspector Turístico II, adscrito a la Dirección de Servicios Turísticos de la señalada Corporación;
5.- ORDENA a la República por órgano del Ministerio de Turismo, efectuar el pago al recurrente de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en la administración Pública, así como de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del efectivo retiro de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) hasta la liquidación del ente conforme al lapso establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
EXPD. N° AB41-R-2003-000211
NTL
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