JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001941
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1425-04 de fecha 28 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana INGRID GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.287.725, asistida por la abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.580, contra el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE (I.M.A.P.S.A.S).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de septiembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 4 de mayo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 16 de mayo de 2003, la ciudadana Ingrid Granadillo, asistida por la abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, interpuso querella contra el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre (I.M.A.P.S.A.S).
En fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó a la querellante reformular el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 4 de junio de 2003, la querellante presentó escrito, en el cual adujo lo siguiente:
Que en fecha 1 de septiembre de 2000, ingresó al Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre (I.M.A.P.S.A.S), ejerciendo el cargo de Analista de Organización y Métodos, hasta el 31 de mayo de 2002, fecha en la cual fue debidamente aceptada la renuncia presentada el 30 de mayo de 2002.
Que en virtud que no se había tramitado la correspondiente orden de pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, presentó formal reclamo ante el Gerente de Recursos Humanos del referido Instituto y, que hasta la fecha de interposición de la querella, no había recibido respuesta alguna.
Que fundamentaba la querella interpuesta en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que presentó la renuncia, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Que las mencionadas disposiciones legales debían ser concatenadas con los numerales 6, 7 y 9 del artículo 30 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre.
Que fundamentaba también la querella en los artículos 3, 15, 108, 133, 145, 146, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 30 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
Que la solicitud de los intereses la fundamentaba en los artículos 1167, 1266, 1269 y 1271 del Código Civil.
Que, como consecuencia de la negativa del Instituto en pagarle sus prestaciones sociales, procedió a demandarlo, con el fin que le fueran canceladas las mismas, así como los demás conceptos salariales derivados de la relación laboral, esto es, antigüedad, vacaciones y utilidades, cuyo monto estimó en la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 5.894.806,13).
Que, por concepto de mora como indemnización por vía subsidiaria por el retardo que ha causado el patrono en el pago oportuno de las prestaciones, reclamaba al Instituto la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.234.223,75), calculados desde la fecha en que presentó la renuncia hasta el 5 de mayo de 2003. Igualmente, requería que se le cancelaran los intereses desde el 5 de mayo hasta la definitiva cancelación de la deuda.
Que solicitaba el pago de las costas y costos que se causaren en el procedimiento, prudencialmente estimadas por el Tribunal y, se aplicase el método indexatorio a todas las cantidades solicitadas y a las que resultare condenada a pagar la querellada, calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 30 de mayo de 2002 hasta la definitiva ejecución del “juicio”.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Siete Millones Ciento Veintinueve Mil Veintinueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.7.129.029,82).
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 3 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta; la referida decisión se fundamentó en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Con relación a la caducidad de la acción denunciada por la parte demandada, el Juzgado a quo señaló que entraría a examinar el referido alegato, por tratarse de un asunto de orden público y como tal, la caducidad podría ser revisada y declarada en cualquier estado y grado del proceso, a los efectos de la admisibilidad y sustanciación de la causa.
En tal sentido, desestimó el alegato de la caducidad de la acción, esgrimido por la parte demandada, fundamentando su decisión en la sentencia N° 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por esta Corte, recaída en el caso Ricardo Bello Nuñez Vs. Gobernación del Estado Cojedes, la cual expresa que las prestaciones sociales constituyen un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno y, como consecuencia de ello, la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar, sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, pues al admitir lo contrario se estaría lesionando el derecho a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.
Por otra parte, el Tribunal a quo declaró improcedente la pretensión del apoderado judicial del organismo querellado, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, en virtud de no haberse agotado la vía administrativa, debido a que, con fundamento en las disposiciones constitucionales que garantizan el libre y universal derecho de accionar, el agotamiento de la vía administrativa, previsto en los artículos 84 ordinal 5° y 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es necesario; no obstante, indicó que estarían a salvo las potestades de autotutela administrativa correspondiente a los órganos de la Administración Pública y la opción de los justiciables y administrados de agotar la vía administrativa, sin que en ningún caso pueda ser causal de inadmisibilidad de la acción, demanda o pretensión.
En cuanto al fondo de la controversia, el Tribunal de la causa ordenó el pago de las prestaciones sociales de la querellante, habida cuenta que consta en el expediente: 1) Copia de la aceptación de la renuncia por parte del Instituto Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre, de fecha 31 de mayo de 2002, suscrita por el Ingeniero Richard David Lobo Moreno, en su carácter de Presidente del Instituto (folio 14); 2) Recibos de pago de la querellante relativos a las primeras y segundas quincenas de los años 2001 hasta la fecha de su egreso (folios 18 al 43); 3) Cálculo de las prestaciones sociales del Ministerio del Trabajo, Dirección de Informática, en la cual se evidencia que la fecha de inicio de la querellante fue el 4 de agosto de 2000, por tanto su antigüedad es de 1 año, 1 mes y 9 días.
En relación con los demás conceptos salariales derivados de la relación laboral, el Juzgado a quo los negó, en virtud de haber sido planteado de forma genérica y confusa, expresando que ello encuadraba dentro del concepto jurídico de indeterminación.
Con relación al pago de los intereses moratorios exigido por la querellante, el Tribunal a quo ordenó la cancelación de los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento al criterio jurisprudencial de esta Corte, al cual se hizo referencia en la sentencia señalada ut supra, que establece que el organismo querellado deberá efectuar el pago correspondiente a las prestaciones sociales con los intereses que se generen a partir del momento en que surge la obligación de cancelar tal concepto.
Empero, negó la solicitud de indexación formulada por la querellante, con fundamento en la sentencia N° 2593 dictada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2001, en la cual se señala que las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia, no susceptible de ser indexadas, especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario. Igualmente, señaló que dicho criterio modificó uno anterior que si permitía la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos.
Igualmente, negó el Tribunal de la causa la condenatoria de costas solicitada, toda vez que para su procedencia sería necesario que el municipio hubiere resultado totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
Finalmente, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Ingrid Granadillo de Barrios contra el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre (I.M.A.P.S.A.S).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de septiembre de 2003 y, al respecto observa:
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Por tanto, cuando el mencionado Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal.
No obstante, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
De manera que, al ser el ente querellado un instituto autónomo municipal, en atención a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, citado ut supra, le es aplicable la prerrogativa dispuesta para la República en el artículo 70 del señalado Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, considera esta Corte plenamente aplicable la mencionada disposición normativa, a todos aquellos casos en que estén involucrados los institutos autónomos, siempre que no se hubiere ejercido el recurso de apelación en el lapso legalmente establecido. Así se decide.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados.
En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva -en el caso de autos- esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado a quo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada y, al respecto observa lo siguiente:
La presente causa se circunscribe al pago de las prestaciones sociales de la querellante, quien adujo en su escrito libelar que pese a las innumerables gestiones efectuadas tendientes a obtener el pago de sus prestaciones sociales, éstas habían resultado infructuosas, en virtud de lo cual procedió a demandar al referido instituto, con el fin que conviniese en pagar o fuera condenado por el Tribunal por la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 5.894.806,13), por concepto de prestaciones sociales y Un Millón Doscientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.234.223,75), por concepto de mora como indemnización por el retardo en el pago.
Por su parte, el Tribunal de la causa en fecha 3 de septiembre de 2003, dictó sentencia en la presente causa, haciendo pronunciamiento como punto previo sobre la caducidad de la acción y la inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento de la vía administrativa, alegatos estos esgrimidos por el ente querellado.
En cuanto al alegato de la caducidad de la instancia, el a quo lo declaró improcedente, fundamentando su decisión en una sentencia dictada por esta Corte, en la cual se señaló que las prestaciones sociales constituyen un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno y, como consecuencia de ello, la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar, sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, pues al admitir lo contrario se estaría lesionando el derecho a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.
Al respecto, observa esta Corte que el criterio en cuanto a la caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales no ha sido uniforme; sin embargo, esta Corte en sentencia N° AB412006001035 de fecha 29 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó lo siguiente:
El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, consolidó las orientaciones existentes en materia funcionarial, en el sentido de reconocerle a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, el goce de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo no previsto en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Como se observa, la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación al derecho a la prestación de antigüedad, viene dada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual -como quedó dicho- reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)
De esta forma, se han incorporado a la relación estatutaria funcionarial protecciones típicas del régimen laboral ordinario regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos de aplicación.
De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados “Derechos Sociales y de la Familia” (Título III, Capítulo V, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa petendi) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (3) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
(…Omissis…)
Se modifica así, el criterio expuesto por esta Corte en sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, caso Héctor Ramón Camacho Aular, en la cual había establecido que resultaba aplicable el lapso de caducidad de tres (03) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los casos en que la pretensión de la parte accionante estuviese dirigida a obtener el pago por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
Conforme a ello, esta Corte estima que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, que fue determinado en el presente fallo, es una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
´…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…´.
Siendo así, a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor del administrado, estima este Órgano Jurisdiccional que en aquellos casos donde se haya declarado la inadmisibilidad del recurso por considerar la caducidad de la acción, resulta necesario revocar tales decisiones, ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente, la continuación del procedimiento. Así se decide.
Con base en lo expuesto, aprecia esta Corte que resulta ajustada a derecho la decisión del a quo de no declarar la caducidad de la acción, establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, con relación a la solicitud del ente querellado de declarar inadmisible la demanda, en virtud de no haber agotado la vía administrativa, el a quo expresó que ello no era necesario, fundamentando su decisión en el derecho de acción de los justiciables.
Respecto a la situación cuestionada, de manera reiterada se ha señalado que el agotamiento de la vía administrativa no comporta un requisito sine qua non para acudir a la vía contencioso administrativa; por el contrario, se ha expresado que exigirlo constituye a todas luces un formalismo no esencial que genera un retraso en la posibilidad de que los actos administrativos sean revisados por los jueces contencioso administrativo. En efecto, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, la Sala Político-Administrativa estableció que no es obligatorio el agotamiento de la vía administrativa para la interposición del recurso contencioso administrativo. La Sala fundamentó su decisión en el hecho que el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no previó la falta de agotamiento de la vía administrativa como causal de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, de allí que ese requisito no debe ser examinado. Así se decide.
Pues bien, en cuanto al fondo de la controversia, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en virtud de haberse demostrado que la querellante ingresó al Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre (I.M.A.P.S.A.S) desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 31 de mayo de 2002, fecha en la que el instituto aceptó formalmente la renuncia de la querellante.
Al respecto, observa esta Corte que siendo que las prestaciones sociales constituyen un derecho social de todo trabajador, y visto que en autos no consta que el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre (I.M.A.P.S.A.S), hubiere cumplido con su obligación de pagar a la recurrente sus prestaciones sociales, la decisión proferida por el a quo de ordenar el pago de las prestaciones sociales se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En relación con los demás conceptos salariales derivados de la relación laboral, constata esta Corte que los mismos no fueron especificados; por tanto la decisión del a quo de negarlos, por considerar que ello encuadraba dentro del concepto jurídico de indeterminación, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En cuanto al pago de los intereses moratorios por la demora en el pago de las prestaciones sociales, el Juzgado a quo consideró que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el criterio jurisprudencial de esta Corte, que establece que el organismo querellado deberá efectuar el pago correspondiente a las prestaciones sociales con los intereses que se generen a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar tal concepto.
A tal efecto, debe estar Corte traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, en sentencia N° 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, esta Corte señaló lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses…”.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Corte que la decisión del a quo en ordenar el pago de los intereses moratorios, es conforme a derecho.
En relación con la indexación solicitada, el Tribunal a quo desestimó el referido pedimento, advirtiendo que las prestaciones sociales eran consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario.
Al respecto, esta Corte considera que en el caso de autos, como lo indicó el a quo, no procede la indexación, debido a que el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.
En ese sentido, esta Corte en la sentencia indicada ut supra, al respecto señaló:
“…En virtud del análisis realizado, de donde extraemos dos premisas fundamentales: las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia, no susceptible de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario; y, con base al principio de legalidad previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa, resulta aplicable el cálculo de los intereses contemplado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual debe ser solicitado en el escrito libelar, es por lo que considera esta Corte necesario remplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…”. (Negrillas de esta Corte).
Finalmente, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la recurrente, el Tribunal a quo negó tal pedimento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual señala:
“Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que este resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial…”.
De manera que, siendo que el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre (I.M.A.P.S.A.S), no resultó totalmente vencido, la decisión del a quo de declarar improcedente la condenatoria en costas, es ajustada a derecho.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte confirma la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana INGRID GRANADILLO, asistida por la abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, antes identificadas, contra el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE (I.M.A.P.S.A.S).
2.- CONFIRMA la decisión consultada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-N-2004-001941
AGVS
|