JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: N° AP42-R-2002-002115
En fecha 10 de octubre de 2002, se recibió Oficio Nº 02-945, de fecha 4 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de Querella Funcionarial interpuesta por el abogado MARIO LAREZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 32.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANNY GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.971.996, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° D.A.1307.09.2000 de fecha 4 de septiembre de 2000, por medio del cual se le notificó que había sido removido del cargo de Jefe del Departamento de Reclutamiento y Selección, dependiente de la Dirección de Personal de dicho Municipio y, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio S/N de fecha 11 de octubre de 2000, ambos suscritos por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oídas en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la abogada ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 57.985, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta; y contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2002, que negó la aclaratoria del fallo.
En fecha 17 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Magistrado César Hernández y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2002, se dio inicio a la relación de la causa, y la representación judicial del Municipio Chacao consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 5 de diciembre de 2002.
El 10 de diciembre de 2002, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de noviembre de 2002, por la apoderada judicial del Municipio Chacao, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 18 de diciembre de 2002, visto el vencimiento del lapso para oponerse a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
El 16 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del Municipio Chacao.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación, en aplicación del artículo 167 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.
En fecha 5 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
El 6 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó de conformidad con el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la oportunidad para que las partes presenten sus escritos de informes.
En fecha 5 de marzo de 2003, oportunidad fijada para la celebración del acto de Informes, la representación del Municipio Chacao, presentó el escrito respectivo y, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 10 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Esta Corte el 13 de julio de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se ordenó la notificación al Alcalde del Municipio Chacao y al Síndico Procurador del Municipio antes mencionado, notificaciones que fueron consignadas el día 2 de agosto de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 20 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 10 de abril de 2001, el abogado MARIO LARES DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANNY GREGORIO SILVA, identificados al inicio de la presente decisión, interpuso Querella Funcionarial contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° D.A.1307.09.2000 de fecha 4 de septiembre de 2000, por medio del cual se le notificó que había sido removido del cargo de Jefe del Departamento de Reclutamiento y Selección, dependiente de la Dirección de Personal de dicho Municipio y, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio S/N de fecha 11 de octubre de 2000, ambos suscritos por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que su representado ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 20 de marzo de 1995, como contratado en el cargo de Analista de Personal y que el último cargo desempeñado fue el de Jefe del Departamento de Reclutamiento y Selección de Personal, adscrito a la División de Relaciones Laborales, dependiente de la Dirección de Personal y que en fecha 11 de septiembre de 2000, fue notificado de la decisión del Alcalde del Municipio Chacao, de fecha 4 de septiembre del mismo año, de removerlo del cargo que desempeñaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, en lo que se refiere a los cargos de “Confianza” y se le indicó que pasaba a situación de disponibilidad por un (1) mes, a fin de realizar gestiones reubicatorias. Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2000, fue notificado de que las gestiones reubicatorias habían sido “infructuosas” y en consecuencia, fue retirado definitivamente de la Administración Municipal.
Señaló, que ante la decisión de la Administración Municipal de removerlo del cargo que desempeñaba, en fecha 9 de marzo de 2001, solicitó la conciliación por ante la Junta de Avenimiento.
El apoderado del querellante argumentó que el acto de remoción de su mandante era violatorio de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, pues la misma en su artículo 1º, consagra la estabilidad de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos, señalando que “… no puedan ser transferidos o retirados del servicio sino por causas plenamente justificadas y siempre que se cumpla con las normas y procedimientos establecidos en esta Ordenanza y su Reglamento…”.
Denunció, que tanto el acto de remoción y por vía de consecuencia el acto de retiro, están viciados de nulidad absoluta, ya que su representado no estaba incurso en ninguna causal de destitución o retiro y no se le abrió el procedimiento administrativo que permitiera el derecho a la defensa, de lo cual se evidencia que hubo una violación al derecho constitucional al debido proceso y, que además, “…para el supuesto y absurdo negado…” de desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, las gestiones reubicatorias no se efectuaron diligentemente.
Esgrimió igualmente, que el acto recurrido violentó el Reglamento Nº 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, ya que este texto normativo, si bien en su artículo 3 señala los cargos de confianza, en su artículo 4 establece que las funciones de los cargos señalados en el artículo 3, “…serán comprobadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía mediante el levantamiento de un Registro de Información de Cargo (R.I.C.), cuyo formulario fue aprobado…”.
Continuó señalando que quedaba claro que el levantamiento del R.I.C., era un requisito sine qua non para comprobar que determinado cargo es de “confianza”; pero que a su representado nunca se le levantó dicho R.I.C., por lo que mal puede imputarse que el cargo que ejercía al momento de su remoción, fuese de libre nombramiento y remoción, lo que evidencia que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta.
Alegó que la clasificación hecha por la Alcaldía de Chacao en cuanto a los cargos de “Alto Nivel” y de “Confianza” no encuadra en lo que ha establecido la doctrina y por ello, su fundamentación deriva del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que define al trabajador de “Confianza”, pues la clasificación dada por el Municipio Chacao sólo es contemplada en sus Reglamentos internos y no en otros instrumentos legales; por lo cual, para que un trabajador sea de “Alto Nivel” o de “Confianza”, es necesario que conozca secretos profesionales o comerciales del patrono y, en el caso de los Órganos de la Administración Pública, no pueden darse esta situación, por las características propias de su función y desempeño.
Consideró el apoderado del recurrente, que en el caso de su representado, mal podía aplicarse dicha clasificación a un funcionario que ejerce un cargo de Asistente, el cual no implica el ejercicio de funciones de alto nivel, ya que para considerar un cargo de Alto Nivel o de Confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción, debe suponerse una determinada jerarquía dentro del Organismo, lo que implica un mayor grado de responsabilidad de acuerdo a sus funciones.
Expuso que el acto de remoción era violatorio de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya fue dictado en contravención a lo establecido en el artículo 18 numeral 5 eiusdem, ya que es un acto inmotivado pues no señaló los hechos que llevaron a la Administración a tomar la decisión, ni señaló los fundamentos legales pertinentes, haciendo imposible el ejercicio del derecho a la defensa, lo que conlleva a su nulidad absoluta y, además, al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incurrió en la causal de nulidad absoluta consagrada en el artículo 19 numeral 5 de la referida ley.
Aunado a lo anterior, el apoderado del querellante indicó que el acto de remoción es inexistente, debido a que su notificación no fue efectuada de acuerdo a los preceptos legales contenidos en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el vicio afecta su validez e impide que pueda surtir efecto jurídico alguno.
En cuanto a la violación de derechos constitucionales, señaló que el acto de remoción era una decisión unilateral de la Administración, dictado en contravención a las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la asistencia jurídica, a la notificación de los cargos, a acceder a las pruebas, a ser informada correctamente de cómo recurrir la decisión de la Administración, a ser oída, entre otros; pues es mandato constitucional que el debido proceso sea aplicado a las actuaciones administrativas, lo cual no se cumplió, pues su representado era un funcionario de carrera.
Adujo, que en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución, la actuación de la Administración Municipal es violatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos y otros Tratados, Pactos y Convenios suscritos por Venezuela, donde se consagra el derecho a la defensa y al debido proceso.
Denunció igualmente, que el acto de remoción que afectó a su representado está fundamentado en un falso supuesto y en el desconocimiento de las Normas para la Destitución, Remoción y Desincorporación de sus Cargos de los Funcionarios Públicos o Empleados del Concejo Municipal del Municipio Chacao, preceptuados en la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al Servicio del Concejo Municipal del Municipio Chacao.
Concluyó solicitando que se declarase la nulidad absoluta del acto de remoción, de fecha 4 de septiembre de 2000, emanado del Alcalde del Municipio Chacao, mediante el cual removió a su representado del cargo de Jefe de Departamento y que se declarasen nulos los actos administrativos dictados como consecuencia del anterior, especialmente la Resolución de fecha 11 de octubre de 2000, por la cual se retiró a su representado y, que se le reincorporase al cargo que ocupaba al momento de su remoción, o a otro de igual rango, categoría y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación incluyendo los beneficios salariales que tenía y los que hubieren sobrevenido al cargo.
Por último, estimó su recurso en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) y solicitó la indexación de la misma al momento de su efectiva cancelación, conforme a los Índices del Banco Central de Venezuela, con fundamento en el artículo 139 de la Constitución, la cual establece la responsabilidad individual por abuso y violación normativa, en el ejercicio del Poder Público.
II
EL FALLO APELADO
En fecha 25 de junio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en la causa y declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta; anulando los actos administrativos de remoción y retiro que afectaban al querellante; ordenó al Municipio Chacao del Estado Miranda la reincorporación del querellante en el cargo de Jefe de Departamento, o en uno de igual o superior jerarquía y remuneración con el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y, aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Fijados los argumentos esgrimidos tanto por el apoderado del querellante, como por la representación judicial del Municipio Chacao, el A-quo motivó su decisión de la manera siguiente:
En cuanto al alegato del apoderado del querellante, de que el acto de remoción era inexistente pues la notificación vulneraba los requisitos establecidos en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual, afectaba su validez e impedía sus efectos jurídicos, el Juzgador desestimó dicho alegato, por constar en autos, específicamente al folio 9, la copia del acto recurrido, debidamente firmada por el querellante como recibida, situación que es reconocida expresamente en el escrito libelar.
Seguidamente, el A quo pasó a determinar si el querellante detentaba la condición de funcionario de carrera o de funcionario de libre nombramiento y remoción, por considerar que éste era el fundamento de la alegada nulidad del acto de remoción y de la argumentación de los representantes del Municipio Chacao; estableciendo que el querellante había ingresado mediante contrato de servicio, desde el 16 de agosto de 1995 hasta el 15 de diciembre del mismo año, en el cargo de Analista de Personal adscrito a la Dirección de Personal. Igualmente estableció, que conforme al Punto de Cuenta aprobado por la Alcaldesa en funciones a la fecha, ingresó al cargo de Asistente de Personal III, adscrito a la Dirección de Personal de dicha Alcaldía, a partir del 1º de enero de 1996, siendo ascendido al cargo de Jefe de Departamento hasta que fue removido y retirado mediante los actos recurridos en nulidad.
Señaló igualmente, la representación municipal en su escrito de informes, de que no constaba en el expediente administrativo del querellante ningún otro antecedente de servicio que permitiera a la Administración Municipal establecer que éste hubiese desempeñado un cargo de carrera con anterioridad a ser designado en los cargos de libre nombramiento y remoción.
Sobre el punto, el A quo concluyó que el ingreso del querellante en el cargo de Asistente de Personal III, fue a partir del 1º de enero de 1996 y dado que no estaba demostrado que dicho cargo era de confianza y que el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, consignado en autos por la representación judicial del Municipio Chacao, entró en vigencia a partir del 12 de febrero de 1996, el querellante había ingresado en un cargo de carrera y por ello gozaba de la estabilidad propia de la carrera administrativa, tal y como fue determinado en el propio acto de remoción, al habérsele otorgado el mes de disponibilidad.
En cuanto a la inmotivación del acto de remoción alegada por el apoderado del querellante, el A-quo señaló que el Reglamento Nº 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996, “…Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción…”, consideró como cargos de confianza, las Jefaturas de Departamento, y que el artículo 4 eiusdem dispone que las funciones de dicho cargos serán comprobadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía mediante el levantamiento de un Registro de Información de Cargo (R.I.C.), y el artículo 5 dispone el otorgamiento de un (1) mes de disponibilidad para los funcionarios que hayan ocupado cargos de carrera.
De igual forma, estableció que el querellante señaló que la determinación efectuada por la Alcaldía del Municipio Chacao para clasificar los cargos de “Alto Nivel” y de “Confianza” no se correspondía con lo que ha establecido la doctrina para que un cargo pueda clasificarse como tal y, que el acto recurrido no cumplió con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se expresaron los hechos que fundamentaron la decisión ni se señalaron los fundamentos legales pertinentes, lo que impedía el ejercicio del derecho a la defensa.
De seguidas, se refirió a la argumentación formulada por la representación del Municipio, en el sentido de que la propia naturaleza del cargo que desempeñaba el querellante, de Jefe del Departamento de Reclutamiento y Selección, adscrito a la División de Recursos Humanos, dejaba “…entender la confianza que pesaba en sus funciones y, el conocimiento de asuntos reservados al mayor nivel de decisión de la entidad municipal, confianza que es ratificada por el ordenamiento local dictado por los órganos competentes del Municipio Chacao…”; y que dentro de las actividades del cargo desempeñado por el querellante se encontraba la revisión del cálculo de las liquidaciones del personal del Municipio Chacao, así como las sumas adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, lo cual implicaba la correcta determinación del dinero adeudado por el Municipio y por ende de los egresos del patrimonio municipal; tal como se demuestra en anexos al expediente (folios 146 al 151), donde el querellante aparece firmando como Jefe de Departamento.
Establecidos los argumentos de las partes, el A quo estableció:
“…Ahora bien, visto los argumentos antes expuestos, la litis se centra en determinar si el acto de remoción emitido por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, se encuentra motivado, a…”.
Luego de transcribir el acto de remoción del querellante, el Juzgador de Primera Instancia señaló:
“…Como puede observarse, el querellante fue removido del cargo de Jefe de Departamento de Reclutamiento y Selección, adscrito a la División de Recursos Humanos, dependiente de la Dirección de Personal, en (sic) base al artículo 5 de la Ordenanza de Carrera de ese Municipio, en concordancia con lo establecido en el artículo 3, ordinal 1º del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de dicho Municipio, es decir, por ejercer el cargo de“Confianza”.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera que rige a ese Municipio, pauta que los cargos de libre nombramiento y remoción se determinarán en el Reglamento de dicha Ordenanza, y a su vez, el artículo 3, ordinal 1 del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción expresa:
“ARTÍCULO 3: Son cargos ‘De Confianza’:
1º Jefes de Departamento
(…)”.
Por su parte, el artículo 4 de dicho Reglamento expresa:
“ARTÍCULO 4: Las funciones de los cargo señalados en el artículo 3 del presente reglamento, serán comprobadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía mediante levantamiento de un Registro de Información del Cargo (R.I.C.), cuyo formulario fue aprobado mediante Resolución Nº 186-94, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 01.12.1994, Número extraordinario 541…”.
Luego, el A quo indicó que se evidenciaba que las funciones de los cargos “De Confianza” serían comprobadas mediante el levantamiento del Registro de Información del Cargo (R.I.C.), a través del formulario debidamente aprobado y, vistas las normas aplicables, el querellante fue removido por ejercer el cargo de Jefe de Departamento, el cual fue catalogado como “De Confianza”, sin que se evidencie de los documentos del expediente que se haya levantado el Registro de Información de Cargo exigido por el artículo 4 del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción; por lo cual, consideró que el acto de remoción fue motivado en forma genérica, pues hace mención sobre el ejercicio del cargo de Jefe de Departamento, pero sin determinar o motivar cuáles son las funciones que ejercía el querellante en el desempeño del cargo.
Sobre el particular, señaló el Juzgador que la jurisprudencia de los Juzgados Contencioso Administrativos ha establecido, que en los casos de cargos de “Alto Nivel”, basta con señalar la normativa que cataloga al cargo como tal, comprobándose la jerarquía del funcionario bien a través de los Reglamentos Internos o de Manuales de Organización.
Al señalar el criterio jurisprudencial respecto a los cargos “De Confianza”, el A quo señaló:
“…De igual modo, ha establecido la jurisprudencia, que en los casos de los cargos de “Confianza”, no se trata de determinar simplemente el cargo como si se tratara de un cargo de “Alto Nivel”, puesto que se requiere además la comprobación de las funciones para así catalogarlos como de Confianza, es decir, todo acto de remoción de un cargo de confianza, debe determinar con precisión las funciones –motivación- por las cuales se le considera de confianza, de acuerdo a las normativas aplicables. Ello es así, puesto que en el caso de no motivarse debidamente dichos actos administrativos, obviamente se estaría incurriendo en una violación del derecho a la defensa de los funcionarios, al no poder conocer con precisión, los motivos por los cuales se le remueve del cargo.
En este mismo orden de ideas, la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en innumerables decisiones, que si los actos de remoción no se encuentran debidamente motivados, no puede pretender la administración (sic), en el juicio de nulidad convalidarla, ya que ello conllevaría a que el Juez la inaprecie, en virtud de la motivación sobrevenida del acto, lo cual acarrea la nulidad por inmotivación…”.
Luego, el Juzgador transcribió parcialmente la decisión de esta Corte, de fecha 31 de enero de 2002, en la cual se estableció:
“…Cabe señalar entonces, que la regla general que protege a los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa es el disfrute de la estabilidad que ella acuerda, en virtud de la cual su remoción sólo puede ser afectada por los motivos que taxativamente señala esta Ley, es por ello que esta Corte ha admitido y reiterado que por la naturaleza de los supuestos que contiene dicho Decreto, por ser excluyente de un régimen general el mismo es de aplicación restrictiva y de interpretación restringida, por lo que la Administración, además de definir claramente la causal del citado Decreto en la cual fundamenta su decisión debe aportar las pruebas que permitan comprobar los extremos de la aplicación, y siendo que el cargo de confianza se caracteriza por una serie de funciones señaladas en la Literal B, ordinal 2º del Artículo único (sic) del Decreto Nº 211, ésta exige que el concepto de confianza se precise mediante la comprobación del ejercicio de las mismas, es por ello que cobra importancia el expediente administrativo y la verificación de las funciones mediante el Registro de Información de Cargo, de no ser así estaremos frente a un acto inmotivado o viciado de falso supuesto y en consecuencia viciado de nulidad.
(…omisis…)
Este Juzgado señala el anterior pronunciamiento, en virtud de que la normativa nacional contenida en el Decreto 211, si establece específicamente cuales son las funciones que debe realizar el funcionario para ser catalogado como de confianza, y que se comprueban con el Registro de Información del Cargo. Ahora bien en el caso de autos, a pesar de que el criterio a aplicar es igual al Decreto 211, la autoridad municipal solamente se limitó a señalar que el ordinal correspondiente a “Jefe de Departamento”, pero sin especificar el porque (sic) se consideraba como de “Confianza”, es decir, debió la administración motivarlo conforme al ordinal 6º del mismo artículo 3 del mencionado Reglamento, precisando las funciones y así motivar con precisión dicho acto de remoción, interpretar dicho artículo de otra manera, sería tanto como que los cargos de confianza se convierten en cargos de Alto Nivel, sólo por la denominación, y no por las funciones que efectivamente cumple el funcionario, lo cual resulta a todas luces contradictorio a dicha normativa municipal.
Además, la motivación es un elemento intrínseco del acto, por lo que debe estar en el contenido del acto mismo, pues, cualquier intento de motivación en fecha posterior resulta improcedente y no subsana el vicio de validez del que éste adolece. Ello así, la denominada motivación sobrevenida resulta a todas luces improcedente, razón por la cual resulta ajustado a derecho el desestimar el alegato de la representación judicial del Municipio Chacao, quien en sede judicial pretendió justificar las razones que tuvo la Administración para realizar la remoción del recurrente, y así se decide.
Visto los argumentos antes señalados, se observa que al no determinar el acto de remoción del querellante, las funciones o motivos por las cuales consideró que el querellante ejercía un cargo de “Confianza”, conforme al Ordinal 6º del mismo artículo 3, del citado Reglamento, conllevó a la violación del derecho a la defensa del querellado, al desconocer los motivos por los cuales fue considerado como un funcionario de “Confianza”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado:
“En el presente caso constata esta Corte que no cursa en autos el Registro de Información de Cargos, documento fundamental que permite calificar el cargo desempeñado por el querellante como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, considera esta Corte, como en efecto lo señaló el A quo, que el acto de remoción se encuentra evidentemente inmotivado, por cuanto si bien señala la normativa aplicada, no especifica las funciones desempeñadas por el querellante en el cargo de Auditor I, que permitan calificar el aludido cargo como de confianza y menos aún se encuentra demostrado en autos, como ya se señaló, que el querellante cumplía esas funciones. Así se decide.
En cuanto al estado de indefensión que alegó la representación Municipal, que se le causaría al aplicar un nuevo procedimiento de remoción de sus funcionarios de libre nombramiento y remoción, se observa que, jurisprudencialmente se ha sostenido que dado el carácter excepcional que conlleva aplicar la normativa in examine, es menester que el acto administrativo que lo contenga señale pormenorizadamente el supuesto en el que se encuentre el funcionario, con el cual se califica el cargo como de libre nombramiento y remoción. La falta de la indicación señalada constituye una inmotivación genérica que hace nulo el acto, por tanto en el presente caso no se está creando un nuevo procedimiento para la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, sino que la Administración debió encuadrar dentro de la norma bajo análisis con exactitud el cargo ejercido por el funcionario y las funciones ejercidas, en consecuencia, y visto lo antes expuesto se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo apelado, y así se decide…”. (Resaltados en la Sentencia del A quo).
El A quo concluyó su análisis sobre el vicio de inmotivación alegado por el querellante, señalando que conforme a los criterios expuestos, el acto mediante el cual se removió al querellante se encuentra inmotivado, lo cual “… acarrea su nulidad conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así se declara…”.
Igualmente, el Juzgador se pronunció sobre la nulidad del acto de retiro del querellante y consideró que si bien el acto de remoción y el de retiro son dos actos distintos, en casos como el de autos, la nulidad del acto de remoción conlleva consecuencialmente la nulidad del acto de retiro.
Sobre la indexación de los salarios dejados de percibir solicitada por el querellante, el Juzgador declaró improcedente dicha pretensión, por considerar que el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, es decir, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.
Finalmente, vista la declaratoria de nulidad de los actos recurridos, el A quo consideró inoficioso entrar a analizar los demás argumentos de las partes.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de noviembre de 2002, las abogadas ERY MARCANO VALERO y ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 57.048 y 57.985 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL DISTRITO METROPOLITANO, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de junio de 2002, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, esgrimiendo lo siguiente:
En primer lugar y, en cuanto a la afirmación contenida en la recurrida, de que el querellante ingresó a la Administración Municipal en el cargo de Asistente de Personal, el cual consideró como un cargo de carrera ya que no estaba demostrado que dicho cargo fuese de confianza y por ello gozaba de la estabilidad propia de la carrera administrativa del Municipio, la representación municipal señaló que a la fecha de ingreso del querellante (1º de enero de 1996), estaba vigente el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de fecha 22 de abril de 1991, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Sucre Nº Extraordinario 218-90 y en su artículo 1º establecía que se consideraban de libre nombramiento y remoción, “…los Adjuntos y Asistentes de los Funcionarios señalados en los ordinales 2 y 3…”, (Resaltado en original) y que el numeral 2 del mismo artículo establecía que los Directores Generales, Directores, Sub-Directores y Asesores Jurídicos eran de libre nombramiento y remoción; de lo cual se evidenciaba que el cargo de Asistente estaba catalogado como de confianza y por ello el querellante nunca ostentó la condición de funcionario de carrera.
Establecido lo anterior, consideraron que resultaba irrelevante al caso, pues el procedimiento aplicado al querellante para su remoción y posterior retiro, se corresponde con el que se aplica a los funcionarios de carrera, pues fue pasado a disponibilidad y se realizaron las gestiones reubicatorias previas al retiro del funcionario.
En segundo lugar, y en cuanto a la determinación de la recurrida de que el acto de remoción estaba viciado por inmotivación, conllevando la violación al derecho a la defensa del querellante, al desconocer los motivos por los cuales fue considerado como un funcionario de “Confianza”; la representación municipal alegó que el querellante había alegado en forma conjunta la inmotivaciòn del acto de remoción y a su vez el vicio de falso supuesto y, dado que ambas denuncias se excluyen, solicitaron que sean desestimadas por esta Corte, de acuerdo al criterio sostenido en decisión de fecha 25 de abril de 2000, en la cual se estableció que existe una contradicción al alegarse ambos vicios y dado que no pueden coexistir, deben ser desestimados.
De igual forma, la representación municipal señaló que la doctrina y la jurisprudencia en materia de inmotivación de los actos administrativos, han establecido que sólo causa su nulidad cuando la persona afectada se ve imposibilitada de apreciar las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo, causándole indefensión.
Manifestaron que disienten del criterio del A quo, pues la simple lectura del acto de remoción permite establecer que contiene una expresión clara y precisa de las razones que sirvieron de fundamento para remover al funcionario; las cuales fueron: a) Ocupaba el cargo de Jefe del Departamento de Reclutamiento y Selección, adscrito a la División de Recursos Humanos de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Chacao; b) Fue removido de conformidad con la normativa aplicable, de acuerdo al artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao, en concordancia con el artículo 3 numeral 1 del Reglamento 001-96 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, el cual dispone que el cargo ejercido por el querellante, se encontraba excluido de la carrera administrativa, por ser de libre nombramiento y remoción, específicamente “De Confianza”; y, c) El expediente administrativo que corre inserto a los autos y tiene valor probatorio, contiene suficientes elementos que determinan que el recurrente ejercía funciones propias del cargo.
Por lo expuesto, la representación municipal consideró que no podía afirmarse que era imposible que el querellante desconociera las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al acto, ya que los elementos probatorios indican que tales razones de hecho y de derecho eran suficientemente conocidas por el ciudadano DANNY GREGORIO SILVA y que había quedado demostrado que éste ejercía el cargo de Jefe del Departamento de Reclutamiento y Selección y, que el Juzgador debió apreciarlo, no como una motivación sobrevenida, sino como prueba de las razones expresadas en el acto recurrido.
Indicaron que doctrinaria y jurisprudencialmente ha quedado establecido en forma pacífica, que la motivación debe consistir en una relación de las cuestiones de hecho y de derecho que originan el acto, no siendo indispensable que se haga en forma detallada, bastando que sea suscinta pero ilustrativa y cumpla con su finalidad, es decir, que el Administrado conozca la razón de ser del acto y el querer de la Administración.
En cuanto al Registro de Información de Cargos (R.I.C.), señalaron que si bien es cierto que en los casos de los funcionarios “De Confianza”, es la prueba por excelencia para demostrar las funciones que realmente ejercen, no es la única prueba posible y mucho menos es el instrumento mediante el cual pueda calificarse un cargo como de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Establecieron que en el presente caso, era indubitable que el querellante ocupaba el cargo de Jefe de Departamento de Reclutamiento y Selección adscrito a la División de Relaciones Laborales de la Dirección de Personal del Municipio Chacao y que desempeñaba funciones inherentes al cargo, dentro de las cuales se encontraban la revisión del cálculo de las liquidaciones al personal, de las sumas adeudadas por concepto de vacaciones y bono vacacional, lo cual implicaba la correcta determinación del dinero adeudado por el Municipio y por ende, los egresos de su patrimonio y, tal actividad requiere gran nivel de seguridad y confianza del funcionario que las realiza.
De igual forma, la representación judicial del Ente querellado argumentó que además de definir expresamente la causal de remoción y del retiro del querellante que sirvió de fundamento a tales decisiones, aportaron diversos elementos de prueba, tales como documentos firmados por el querellante que acreditaban la realización de las funciones inherentes al cargo que desempeñaba y permitían establecer que estaban dados los supuestos para la aplicación de las normas invocadas como fundamento de la actuación administrativa; quedando demostrada la naturaleza de las funciones desempeñadas por el querellante en el cargo de Jefe de Departamento, calificado legalmente como de libre nombramiento y remoción, en la modalidad de cargo “De Confianza”; documentos que no fueron apreciados por el Tribunal.
Concluyeron, señalando que el fallo apelado está viciado de nulidad conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación de los artículos 20 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; toda vez que supone falsamente que el acto de remoción es inmotivado y por ello causó indefensión a su destinatario.
Por las razones expuestas, solicitaron a esta Corte declare con lugar la apelación incoada por el MUNICIPIO CHACAO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de junio de 2002, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano DANNY GREGORIO DELGADO, contra los actos administrativos Nº D.A. 1307.09.2000, de fecha 04 de septiembre de 2000 y S/N de fecha 11 de octubre del mismo año, el cual debe ser revocado en todas sus partes; que declare sin lugar la querella interpuesta y, que con base en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condene en costas al querellante.
En cuanto a la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de agosto de 2002, que negó la aclaratoria del fallo que había sido solicitada por la representación judicial del Municipio, no fue consignado el Escrito de Fundamentación de la Apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte observa que al folio 180 del expediente consta diligencia de la abogada ERY MARCANO VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 57.048, actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por la cual solicitó aclaratoria del fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de junio de 2002 y, a los folios 181 y 182 consta auto de dicho Juzgado, de fecha 14 de agosto de 2002, por el cual negó la aclaratoria solicitada. Igualmente, al folio 185 consta diligencia suscrita por la abogada ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 57.985, actuando con el carácter apoderada judicial de dicho Municipio, por la cual apela, tanto del fallo del A quo de fecha 25 de junio de 2002, como del Auto de fecha 14 de agosto de 2002, que negó la aclaratoria solicitada.
Sobre el particular, esta Corte observa que con relación a la apelación del auto del A quo que negó la aclaratoria del fallo, la representación Municipal no presentó el correspondiente Escrito de Formalización de la Apelación; razón por la cual, en aplicación de lo establecido por el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo el desistimiento tácito de la referida apelación. Así se declara.
Ahora bien, decidido lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Chacao contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de junio de 2002, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
Así las cosas, se desprende que el A quo declaró que el acto administrativo mediante el cual se removió al querellante se encontraba inmotivado, en virtud de que los fundamentos que se alegan deben permitir al afectado el conocimiento exacto de las causas que fundamentan el acto, aún más en el caso de la remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, determinados como “De Confianza”, ya que la norma debe ser interpretada con carácter restrictivo.
Ahora bien, esta Corte debe revisar de oficio por ser de orden público la caducidad del presente recurso prevista en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente rationae temporis:
Al respecto se observa que, el querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° DA1307092000 de fecha 4 de septiembre de 2000 en el cual se le notificó al actor que había sido removido del cargo de Jefe del Departamento de Reclutamiento y Selección, dependiente de la Dirección de Personal del Municipio Chacao, notificación que fue recibida por el recurrente el día 11 de septiembre de 2000, tal como consta en el folio 9 del presente expediente, asimismo debe señalarse que el artículo 82 de la Ley de Carrera vigente rationae temporis, establecía que todas las acciones basadas en la referida ley podrían ser ejercidas dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que la originó, habida cuenta que la caducidad es un lapso que corre fatalmente, por lo tanto no puede ser interrumpido como la prescripción y se desprende del referido oficio que se indica el lapso establecido en el artículo arriba señalado, en virtud, de que la notificación del mencionado acto se produce en fecha 11 de septiembre de 2000, según consta en el folio 9 del expediente y la interposición de la querella por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se realizó en fecha 10 de abril de 2001, tal como consta en la nota de secretaria que riela en el folio 6 del expediente, en consecuencia, desde la fecha de notificación del acto de remoción hasta la fecha de interposición de la querella han transcurrido siete (7) meses resultando imperioso para este Órgano Colegiado declarar que en cuanto al acto de remoción se consumó notoriamente el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa, por ejercer el recurso con posterioridad al vencimiento del mencionado lapso y así se decide.
Por otra parte declarado como ha sido la caducidad del recurso contra el acto de remoción bajo análisis se desestiman los alegatos de fondo sobre su nulidad y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Colegiado Revocar el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de junio de 2002. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo apelado, esta Corte entra a conocer de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el fondo de la controversia. A tal efecto observa:
En cuanto a la controversia sobre la condición de funcionario de carrera del querellante, ya que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao afirmó que al momento del ingreso se encontraba vigente el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de fecha 22 de abril de 1991, el cual en su artículo 1 establecía los cargos de libre nombramiento y remoción y, entre ellos “…los Adjuntos y Asistentes de los Funcionarios señalados en los ordinales 2° y 3°…”, razón por la cual, a su entender, el cargo de Asistente de Personal III, adscrito a la Dirección de Personal, era un cargo de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia no gozaba de la estabilidad de un funcionario de carrera administrativa, esta Corte observa:
La propia representación Municipal señaló que la remoción y posterior retiro del funcionario se había efectuado de acuerdo al procedimiento establecido para los funcionarios de carrera, pues se respetó el período de disponibilidad y se realizaron las gestiones reubicatorias, esta Corte considera necesario pronunciarse al respecto, y en tal sentido observa que el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de fecha 22 de abril de 1991, en su artículo 1, señala:
“…ARTÍCULO 1. Se consideraran (sic) de libre nombramiento y remoción, debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración Municipal, los siguientes cargos:
1. Asesores, Adjuntos, Comisionados y Secretarios Privados del Alcalde.
2. Directores Generales, Directores, Sub-Directores, Asesores Jurídicos.
3. Directores de las dependencias educativas, (omissis).
4. Adjuntos y Asistentes de los funcionarios señalados en los ordinales 2° y 3°.
(Omissis)…”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Igualmente, al folio 56 del Expediente Administrativo consta el Punto de Cuenta Nº 02, de fecha 1 de enero de 1996, suscrito por la Alcaldesa en funciones, del cual se desprende que el hoy querellante ingresó el 1 de enero de 1996, en el cargo de Asistente de Personal III.
Es claro para esta Corte, que la norma transcrita no deja lugar a dudas en cuanto a su interpretación y aplicación, pues fundamenta la determinación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, en el “…nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración Municipal…” y, en su numeral 4, incluye dentro de éstos, a los Asistentes de los funcionarios siguientes: Directores Generales, Directores, Sub-Directores y Asesores Jurídicos, de lo cual se evidencia que el cargo de Asistente incluido como de libre nombramiento y remoción es el de Asistente del Director de Personal y tal como se evidencia de autos, el hoy querellante ingresó al cargo de Asistente de Personal III, el cual no puede ni debe confundirse con el cargo de Asistente del Director de Personal, que es el cargo incluido como de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Por lo expuesto, esta Corte considera que el querellante efectivamente ingresó a la Alcaldía del Municipio Chacao como funcionario en un cargo de carrera administrativa; por ello el alegato de la representación Municipal debe ser desestimado. Así se decide.
Ahora bien, declarada la caducidad del recurso contra el acto administrativo mediante el cual se removió al querellante, tal y como se hizo anteriormente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la validez del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio S/N de fecha 11 de octubre de 2000, suscrito por el Alcalde del Municipio Chacao, el cual riela al folio 10 del presente expediente, en virtud de que el querellante señaló que la referida Alcaldía no realizó correctamente las gestiones reubicatorias.
Así las cosas y visto que en el presente caso el querellante era un funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo, se encontraba amparado por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente ratione temporis, teniendo derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, previstas en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece:
“Articulo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
“Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
“Articulo 87. Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participara de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación.”
De las normas anteriormente citadas, se evidencia que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, al ser removido de éste, la Administración debe pasarlo a situación de disponibilidad por un mes, a fin de la realización de las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, gestiones que no constituyen una simple formalidad, razón por la cual es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, demostrando objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, por lo que procederá el retiro, vista la imposibilidad de la reincorporación a un cargo de carrera para el cual se encuentre calificado, después la realización de las gestiones de reubicatorias correspondientes.
De la lectura exhaustiva del expediente constata esta Corte que riela al folio 216 del presente expediente Oficio N° DP-9146 de fecha 6 de octubre de 2000, mediante el cual el ciudadano Oscar López Colina en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, le comunica a la ciudadana María Rodríguez en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao que no cuentan con cargos disponibles para el querellante. Asimismo corre inserto al folio 217 del presente expediente Oficio N° 370 de fecha 18 de octubre de 2000, a través del cual se le comunica a la antes mencionada Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao que no tenían cargos disponibles para el ciudadano Danny Silva, antes identificado, sin embargo esta Corte debe indicar que en cuanto al segundo Oficio identificado anteriormente la emisión del mismo es del día 18 de octubre de 2000, recibido por la referida municipalidad el 26 de octubre de 2000, por lo que mal podría la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao sostener que en base a ese Oficio se retiró al querellante, toda vez que el acto administrativo de retiro es de fecha 11 de octubre de 2000. Igualmente en cuanto al primer Oficio se observa que el mismo fue referido a la Alcaldía del Municipio Baruta, razón por la cual a juicio de esta Corte no se desprende que el ente querellado haya dado cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias a las que alude el articulo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa antes citado, resultando imperioso para este Órgano Colegiado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 11 de octubre de 2000, mediante el cual se retiró al ciudadano DANNY GREGORIO SILVA de la Administración Pública, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa con la cancelación del sueldo correspondientes a dicho período y, así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 57.985, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO, contra el Auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de agosto de 2002, que negó la aclaratoria solicitada.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada mencionada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior aludido, en fecha 25 de junio de 2002, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano DANNY GREGORIO DELGADO, contra los actos administrativos Nº D.A. 1307.09.2000, de fecha 04 de septiembre de 2000 y, S/N de fecha 11 de octubre del mismo año, suscritos por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado MARIO LAREZ DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANNY GREGORIO SILVA, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° D.A.1307.09.2000 de fecha 4 de septiembre de 2000 y, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio S/N de fecha 11 de octubre de 2000, ambos suscritos por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO.
5.- INADMISIBLE POR CADUCIDAD del recurso de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº D.A.1307.09.2000 de fecha 4 de septiembre de 2000, por medio del cual se le notificó que había sido removido del cargo de Jefe del Departamento de Reclutamiento y Selección, dependiente de la Dirección de Personal del referido Municipio.
6.- SE ANULA el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio S/N de fecha 11 de octubre de 2000, suscrito por el Alcalde del antes mencionado Municipio.
7.- SE ORDENA la reincorporación del ciudadano DANNY GREGORIO SILVA a la Administración Pública por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con la cancelación del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
EXP. N° AP42-R-2002-002115
NTL
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