JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2002-000014

En fecha 2 de mayo 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 02-348 del 16 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado Yudmila Flores Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.820, representante judicial de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, contra la providencia administrativa Nº 110-99 de fecha 16 de agosto de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud, de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Mariela Guillén de Lira, representante judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 9 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, a los fines que la Corte se pronunciara sobre su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 10 de mayo de 2002, se paso el expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de mayo de 2002, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer del presente juicio, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la aplicación del procedimiento en segunda instancia.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2002, el ciudadano Freddy Sánchez Rodríguez, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2002.

En fecha 10 de julio de 2002, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 9 de julio de 2002.

Por auto de fecha 17 de julio de 2002, esta Corte una vez verificada la notificación de las partes en el presente juicio, fijó el décimo (10º) día hábil siguiente, a los fines de comenzar la relación de la causa.

El 6 de agosto de 2002, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 13 de agosto de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 8 de octubre de 2002, se agregaron a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte recurrente, abriéndose el lapso de tres (3) días de despacho a los fines que las partes procedieran a realizar oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2002, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de admitir las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el pronunciamiento de la admisión de las pruebas, exclusive, hasta la fecha en que se ordenó dicho cómputo, inclusive. Siendo que en esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 14, 19, 20 y 21 de noviembre de 2001, ordenándose por auto separado de esa misma fecha el pase del expediente a la Corte a los fines que se continuara su curso de ley.

En fecha 4 de diciembre de 2002, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud del disfrute de vacaciones de uno de los Jueces y la incorporación de un Juez suplente.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2002, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 15 de enero de 2005, se consignó a los autos el escrito de informes presentado por la representante judicial del ciudadano Freddy Sánchez Rodríguez, así como las conclusiones de la parte recurrente.

Por auto de fecha 15 de enero de 2003, esta Corte dijo “vistos”.
En fecha 17 de enero de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencia de fechas 27 de octubre de 2004 y 2 de junio de 2005, la representante judicial del ciudadano Freddy Sánchez, solicitó el abocamiento de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.

Por auto de fecha 14 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación del Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como la del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y de la Procuradora General de la República.

El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha _______________________, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 26 de septiembre de 2001, la abogada Yudmila Flores Bastardo, representante judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, interpuso recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 110-99 de fecha 16 de agosto de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal -hoy Distrito Capital- basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en virtud del proceso de reorganización al cual fue sometido el Consejo de la Judicatura desde el año 1994, se suprimió la Oficina de Seguridad y como consecuencia de ello se procedió a la remoción del personal adscrito a dicha oficina.

Que en fecha 6 de diciembre de 1996, el ciudadano Freddy Sánchez Rodríguez, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Consejo de la Judicatura, siendo dictada Providencia Administrativa Nº 110-99 de fecha 16 de agosto de 1999, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal -hoy Distrito Capital- la cual declaró con lugar dicha solicitud.

Que dicha Providencia Administrativa esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por una autoridad carente de competencia, ya que el Órgano facultado para conocer de este tipo de procedimientos son los Tribunales Contenciosos Administrativos.

Que dicha providencia administrativa carece de fundamento legal, solicitando la recurrente se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que ésta no es posible ejecutar en los términos establecidos en ella.

Por todo lo antes expuesto solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que se recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Que los funcionarios al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura -antes Consejo de la Judicatura- mantienen una relación netamente funcionarial, regidos por las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que carecen de competencias las Inspectorías del Trabajo para conocer de dichos procedimientos, razón por la que declaró la nulidad de la providencia administrativa que se impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de agosto de 2002, la Abogada Mariela Guillen de Lira, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Sánchez Rodríguez, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Que la sentencia apelada viola el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es contradictoria, incoherente y que no guarda relación con los hechos, señalando que la Inspectoría del Trabajo era la instancia competente para conocer de esta acción.

Asimismo, denunció que el a quo no valoró las pruebas consignadas por las partes en el expediente, tales como documentales, testimoniales y el expediente administrativo, razón por la cual solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2001, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso contencioso administrativo de nulidad que intentó la representante judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al respecto observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictó sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, conociendo el caso de una regulación de competencia, y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Mediante el fallo N° 1.318 del 2 de agosto de 2001, esta Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como, para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo que se incoen contra ellas. En ese sentido, la referida decisión señaló:
(…)se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político- Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia antes transcrita, se evidencia que antes del cambio de criterio que la misma estableció, eran los Tribunales Laborales los que venían conociendo de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas, confiriendo dicha sentencia la competencia para conocer de estos juicios a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe esta Corte determinar la aplicación en el tiempo del referido criterio en los casos donde los Tribunales Laborales hayan conocido en Primera Instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra una providencia administrativa, resultando conveniente citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, N° 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A., donde se dispuso lo siguiente:

“…En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
‘En sentencia N° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
(…omissis…)
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido).
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189). (Subrayado y negrillas del texto).

Por lo tanto, la expectativa legítima supone que durante el proceso la relación justiciable-juzgador debe estar regida por la seguridad jurídica que caracteriza al Estado de Derecho, por lo tanto, mientras los justiciables ejercen la acción a los fines de hacer valer sus derechos de acuerdo a los usos procesales exigidos para el momento de la interposición de la demanda, el juzgador debe actuar de la misma manera como lo venía haciendo frente a circunstancias similares, razón por la cual, en el particular de los precedentes jurisprudenciales, éstos no deben ser aplicados en los “debates” que se plantearon con anterioridad al mismo.

Como colorario de lo anterior, y siendo que para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, eran competentes los Tribunales Laborales, según se desprende del criterio ut supra señalado es lógico que la decisión que se pretende impugnar haya sido para ese momento dictada por un Tribunal al cual se le había otorgado la competencia, siendo que a raíz del cambio de criterio que aquí se señala es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente, en consecuencia, de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Mariela Guillén de Lira, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Sánchez Rodríguez, al respecto se observa:

La parte apelante señaló, en primer lugar que la sentencia dictada por el a quo en fecha 14 de agosto de 2001, incurre en el vicio de inmotivación por considerar que es contradictoria e incoherente, denuncia que fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación de expresar los jueces las razones de hecho y derecho en las que se sustenta la decisión.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 328 de fecha 11 de octubre de 2000, estableció que:

“…el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba…”.

De la sentencia antes transcrita, se deduce que el vicio de inmotivación se materializa cuando la sentencia carece de total fundamentación, no siendo aplicable dicha consecuencia en el presente caso, dado que se observa que el a quo en la sentencia dictada por dicho Tribunal que se encuentra inserta a los folios 227 al 235, ambos inclusive, se realizó un estudio minucioso de cada uno de los alegatos formulados por las partes.

Dicho lo anterior, debe esta Corte señalar que dicho Juzgado se pronunció sobre las razones de hecho y derecho en las que se basa su decisión, razón por la que esta Corte desecha tal alegato esgrimido. Así se decide.

Asimismo, corresponde en segundo lugar a esta Corte el pronunciamiento con relación al vicio de silencio de prueba alegado por la parte apelante, estableciendo al respecto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el deber del Juez de examinar todas las pruebas aportadas por las partes a los autos, en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, al referirse al silencio de prueba señaló que:

“…el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio…”.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia del fallo apelado que el a quo hizo las consideraciones sobre todo y cada uno de los elementos probatorios aportados y en base a ello señaló que la Inspectoría del Trabajo era incompetente para dictar el acto administrativo impugnado, aunado a esto señaló que el procedimiento aplicable para los funcionarios adscrito al extinto Consejo de la Judicatura era el establecido en la Ley de Carrera Administrativa en virtud de la relación estatutaria que mantenía el apelante con el mencionado organismo, en consecuencia, al existir el pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, se debe establecer que no incurrió el sentenciador de primera instancia en el vicio antes señalado, motivo por el que este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe desestimar el vicio antes indicado Así se decide.

Por otra parte, debe esta Corte señalar que dentro de los fundamentos de la apelación la representación judicial del ciudadano Freddy Sánchez Rodríguez, señaló que el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó su decisión no ajustada a derecho, por cuanto señaló que la Inspectoría del Trabajo no era competente para conocer de la presente acción, razón por la que no debió declarar la nulidad del acto administrativo que se impugnó.

Por su parte, señaló la recurrente que el acto impugnado resultaba nulo de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de la incompetencia del Inspector del Trabajo para dictar dicho acto.

Ahora bien, expuestos así los anteriores argumentos esta Corte estima conveniente precisar en primer lugar que, ciertamente, como lo aducen ambas partes y como se evidencia de los autos del presente expediente, que el ciudadano Freddy Sánchez Rodríguez, prestaba servicios como Oficial de Seguridad al servicio del extinto Consejo de la Judicatura, corolario de lo anterior es que éste tenía una relación netamente funcionarial, siendo regida dicha relación estatutaria por el Estatuto de Personal del Poder Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.439 de la República de Venezuela de fecha 29 de marzo de 1990, el cual señala en su artículo 47 que en lo no previsto en este se aplicara subsidiariamente y por vía analógica las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento .

En este orden de ideas, se debe precisar que al haberse desempeñado el apelante Freddy Sánchez Rodríguez, en un cargo público no podía acudir a otras normas o procedimientos que no fueran las que regulan su relación funcionarial, por haber estado al servicio del Poder Judicial.

En efecto, según como ya lo ha establecido esta Corte en anteriores decisiones, no puede aplicarse a los empleados públicos “…los procedimientos que se hallan previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para otra categoría de empleados: los que se encuentran al servicio de empresas, establecimientos o explotaciones de carácter privado, pues de ese modo quedaría absolutamente desvirtuado el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al cual los funcionarios públicos se rigen por las normas que sobre retiro se hayan dictado en sus propios Estatutos. Siendo entonces de obligatoria aplicación las normas sobre retiro consagradas en el Estatuto, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede en modo alguno, aplicársele a los funcionarios públicos otras normas estrechamente vinculadas con el retiro, como son las inamovilidades consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues el artículo 8 de dicha Ley fue claro al dejar en manos del Estatuto ‘todo los relativo’ al retiro” (Vid. sentencia N° 433 de fecha 15 de junio de 1994, caso: María Josefina Matvijiv).

Así, no puede pretenderse como lo ha sostenido la representación judicial del ciudadano Freddy Sánchez Rodríguez, que deba entonces aplicarse el procedimiento de calificación de despido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pues el artículo 8 eiusdem expresamente señala que los funcionarios públicos se rigen por sus normas de “carrera administrativa” en todo los relativo, al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro o de modo general a la separación del empleado público del cargo que ejerza.
No se trata entonces de la aplicación de la ley más favorable al trabajador, o que la Ley Orgánica del Trabajo sea supletoria de las normas relativas a la carrera administrativa que rigen a los funcionario públicos o las que tenga que ver con los empleados del Poder Judicial, efectivamente de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, esa Ley se aplicará a los funcionarios públicos a los fines del goce de los beneficios acordados por ella en todo lo no previsto en sus normas especiales.

Como fue señalado anteriormente, el Estatuto de Personal del Poder Judicial en su artículo 47 establece que en lo no previsto en este se aplicara subsidiariamente y por vía analógica las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, no previendo dicho Estatuto el procedimiento a seguir en caso de la remoción de personal al servicio del Poder Judicial. Consecuencia, de lo antes dicho es que lo referente a la remoción del personal del Poder Judicial se regirá por lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, la cual fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace evidente la exclusión de aplicar las normas referentes a inamovilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo antes expuesto, no puede resultar aplicable a los funcionarios públicos cuyo egreso se encuentre regulado en sus correspondientes ordenamientos como lo es, en este caso, el Estatuto de Personal del Poder Judicial, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por parte del Inspector del Trabajo a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de una materia vinculada al retiro, que no puede, por la razón antes mencionada, entrar en el ámbito de la citada Ley. De allí, que el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, resulte incompetente para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del funcionario público o empleados judiciales sometido a una relación con el extinto Consejo de la Judicatura. Así se decide.

Siendo lo anterior así, esta Corte considera que la Providencia Administrativa N° 110-99 dictada el 16 de agosto de 1999 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal -hoy Distrito Capital-, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Freddy Sánchez Rodríguez contra el extinto Consejo de la Judicatura -hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura-, resulta nula conforme al artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de haber sido dictada por un funcionario manifiestamente incompetente. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo de fecha 14 de agosto de 2001, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada MARIELA GUILLEN DE LIRA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de agosto de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por la representación judicial de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

3. SE CONFIRMA dicha sentencia, en los términos .contenidos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente, Ponente


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. Nº AB41-R-2002-000014
AGVS/