Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2005-001081

En fecha 04 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0423-05 del 07 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.713 y titular de la cédula de identidad N° 3.763.625 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA

Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 25 de enero de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera el 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 14 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Se inició la presente controversia mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2001, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, por la Abogada María Itala Quintero de Maldonado, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, argumentando lo siguiente:

Señaló, que ingresó a la Administración Pública del estado Mérida el 12 de junio de 1970, como Directora Maestra de Corte y Costura de la Escuela de Labores de Mucurubá, Distrito Rangel, estado Mérida, hasta el mes de diciembre de 1971. Posteriormente por traslado con el mismo cargo, cumplió labores en la Escuela de Labores Nocturna de la Urbanización Pinto Salinas, actual Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, hasta el 01 de noviembre de 1984 por renuncia del cargo, acumulando catorce (14) años de trabajo ininterrumpidos.

Indicó que el 1° de octubre de 1973, ingresó como funcionaria pública desempeñando el cargo de Mecanógrafa del Grupo Escolar “Rafael Antonio Godoy”, con la denominación de nomina de Oficinista III. Posteriormente por traslado ocupa el cargo de Secretaria I, en el Ciclo de Cultura Básica Nocturno “Tulio Febres Cordero”, desde el año 1984, hasta el 29 de mayo de 1995, año en el cual fue designada Notario Público Tercera de Mérida según Resolución N°156, publicada en la Gaceta Oficial Nacional, desempeñando el cargo hasta el 02 de abril de 2001, fecha en que fue removida del cargo, mediante Resolución N° 174 de fecha 16 de marzo de 2001, en aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, publicado en Gaceta Oficial N° 36.850 de fecha 14 de diciembre de 1999, y en concordancia con el ordinal 3° del articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y con el articulo 1 del Decreto 304 de fecha 11 septiembre de 1999.

Expuso la querellante, que entregó el cargo, sin embargo alegó que se le están lesionando sus derechos, porque a su entender se le aplicó con carácter retroactivo, el contenido del Decreto 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, “…ya que para el momento del ingreso al cargo de Notario Público era funcionario de carrera y no de confianza e igualmente no estaba incursa en ninguna de las causales de retiro y destitución…” establecidas en el “…Capitulo XII, artículo 66 de la Reforma Parcial del Reglamento de Notarías Públicas de fecha 18 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.584…”

Alegó que lo que le correspondía era el derecho a la jubilación prevista en el “…artículo 72 del mencionado Reglamento…” y no la remoción, ya que fueron realizadas las gestiones de solicitud de jubilación pertinentes en fecha 28 de noviembre de 2000, sin recibir respuesta alguna, al igual que las de reubicación de su cargo y el pago de prestaciones sociales, causándole indefensión, violando lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agregó, que interpuso el Recurso de Reconsideración y el escrito conciliatorio ante la Junta de Advenimiento.

Indicó, que el acto administrativo por el cual se le remueve del cargo, no tiene motivación legal alguna por lo que solicita la nulidad del acto de “retiro” y la reincorporación al cargo que desempeñaba, así como, concederle la jubilación, la cual había sido tramitada un año antes de producirse la remoción.

Fundamentó su querella en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los “…artículos 66 y 67 del Reglamento de Notarias Publicas…”, en el “… dispositivo técnico legal 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 72 del Reglamento de Notarías Públicas…” y “…articulo 14 de la Sección Cuarta De la Pensión de Jubilación del Estatuto del Servicio Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos…”

Solicitó, la nulidad del acto administrativo N° 174 de fecha 16 de marzo de 2001, notificado el 02 de abril de 2001, contentivo de la remoción del cargo de Notario Público Tercero de Mérida, así como la reincorporación al mismo y el pago de los sueldos dejados de percibir, con la debida indexación de la moneda de acuerdo a lo señalado por el Banco Central de Venezuela.

Igualmente, solicitó por vía subsidiaria de conformidad con lo establecido en “…el ordinal 1° (sic) de artículo 78 del Código de procedimiento Civil…” el pago de prestaciones y el derecho a la jubilación.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“... El presente recurso Contencioso administrativo de anulación se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 174 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2001…

Plantea la accionante en su escrito libelar que la Administración al aplicar el Decreto 304 de fecha (11) de septiembre de 1999, violó el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de su ingreso al cargo de Notario Público era funcionaria de carrera y no de confianza, al respeto se observa :
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagro en su artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley…omissis…
‘ El principio de irretroactividad de la ley, al disponer que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena’
…omissis…
‘ El principio de irretroactividad exige que, en aplicación de la regla “tempos regit actum” la ley vigente en un periodo dado determine la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de tales supuestos’

Se desprende entonces de la doctrina antes transcrita que no puede aplicarse la nueva ley a supuestos de hecho anteriores a su vigencia excepto en los casos que imponga menor pena, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, en virtud de que el cargo de Notario Público pasó a ser de libre nombramiento y remoción según la previsión del Decreto N° 304 en concordancia con el artículo 4, Ordinal 3 ° de la Ley de la de Carrera Administrativa, momento desde el cual la remoción de la actora era incuestionable, no gozaba de estabilidad en el ejercicio del cargo, dado el carácter discrecional de su nombramiento y remoción, potestad que podía ser ejercida en cualquier oportunidad de acuerdo con la conveniencia del órgano administrativo, de manera que no puede hablarse de retroactividad pues se aplicó la norma para regular una situación presente, como lo fue la remoción de la querellante, por lo cual se desestima el alegato formulado al respecto…omissis…

Bajo esta premisa se evidencia del contenido de la Resolución N° 174 que corre inserta al folio catorce (14) del expediente, que la administración fundamento la remoción en el artículo 4, ordinal 3 ° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto N° 304 publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha once (11) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), en el cual declaró de libre nombramiento y remoción, entre otros el cargo de Notario Público, de manera que el citado Decreto constituye el Cuerpo normativo en el cual se fundamentó el acto impugnado, por cuanto la querellante pudo conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevó a tomar la decisión, en consecuencia se considera suficientemente motivado el acto de remoción y así se declara
…omissis…
Por otra parte, observa este Juzgado que, si bien en (sic) cierto, la Administración le otorgó el mes de disponibilidad conforme a lo establecido en el Artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, también lo es, que no fue aportado a los autos las pruebas que demuestren que las gestiones reubicatorias se hubieren realizado, lo cual si bien no acarrea la nulidad del acto de remoción, procede la reincorporación de la funcionaria, mientras se cumplen las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativas, con el derecho que de existir un cargo de carrera vacante en la Administración Pública de la misma jerarquía y remuneración al último de carrera que ocupaba la querellante, ésta debe ser reubicada en el mismo y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se ordena la reincorporación a la administración por un (01) mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho lapso a fin de que se de cumplimiento a los tramites reubicatorios y solo en el caso de resultar infructuosas las mismas, se proceda a su retiro, preservando así la estabilidad y la carrera de la funcionaria.

En cuanto a la solicitud que se le acuerde el beneficio de jubilación, considera este sentenciador que por constituir la jubilación una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, la administración esta obligada de garantizar, tramitar y otorgar este beneficio…”

Así las cosas, se constata de antecedentes de servicio que la recurrente cumple con los años de servicio exigidos en el artículo 3 de la ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública Nacional de los Estados y de los municipios, para la jubilación reglamentaria sin embargo no aportó a los autos las pruebas donde se pueda comprobar su edad, por lo tanto este sentenciador no puede verificar si la recurrente cumple con los demás requisitos previstos en el citado Articulo.
“…omissis…”
En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA). En consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante por el lapso de un mes con el sueldo correspondiente a dicho mes…omissis…



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la Abogada María Itala Quintero de Maldonado actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Interior y Justicia. Al efecto se observa lo siguiente:


La querellante solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 174 de fecha 16 de marzo de 2001, basándose en que la Administración aplicó el Decreto N° 304 publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 11 de septiembre de 1999, mediante el cual se declaró de libre nombramiento y remoción entre otros, el cargo de Notario Público violando así el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al ingresar al cargo de Notario Público era funcionaria de carrera y no de confianza.

Al respecto, el a quo observó que no se infringió lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de irretroactividad de la ley, en virtud que el cargo de Notario Público pasó a ser de libre nombramiento y remoción potestad esta, que puede ser ejercida en cualquier momento de acuerdo a razones de merito u oportunidad del órgano administrativo competente, de manera que no puede hablarse de retroactividad pues se aplicó la norma para regular una situación presente.

Al respecto, considera esta Corte, que al momento en que se produce la remoción del referido cargo de Notario, la querellante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, según la previsión contenida en el Decreto N° 304 en concordancia con lo previsto en el artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto no gozaba de estabilidad, por lo tanto se desecha el alegato de la querellante tal como lo hizo el a quo, aunado al hecho que el acto de remoción luce motivado por parte de la Administración, al apreciarse las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento, en consecuencia el acto de remoción es valido. Así se decide.

Expuso el a quo que la Administración le otorgó a la recurrente el mes de disponibilidad pero que no constaba en autos que se hubieren realizado las gestiones reubicatorias, por lo que ordenó su realización y el pago de un 1 mes de sueldo, con la consiguiente reincorporación de la actora solo por dicho lapso.

Ahora bien, esta Corte considera que la decisión del a quo esta ajustada a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la Administración efectivamente le otorgó el mes de disponibilidad a la querellante según el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, del estudio del expediente no se evidencia que existan pruebas que demuestren que las gestiones reubicatorias se hubieren realizado, por tanto, esta Corte considera procedente la reincorporación de la actora por un (1) mes con el pago del sueldo correspondiente a dicho lapso a fin de que se de cumplimiento a los tramites reubicatorios y sólo en el caso de resultar infructuosos los mismos, se proceda a su retiro . Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la querellante referida al otorgamiento del beneficio de jubilación, el a quo manifestó que ello constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional y que la Administración está obligada a garantizar, tramitar y otorgar este beneficio de lo contrario se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad Social, sin embargo adujo que si bien es cierto que la recurrente cumple con los años de servicios exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, para el otorgamiento de la Jubilación no lo es menos, que no aportó las pruebas de las cuales pueda verificarse su edad.

En este mismo orden de ideas esta Corte advierte, que si bien, constan diversas Cartas de Trabajo correspondiente a cargos de carrera desempeñados por la querellante, específicamente las Constancias consignadas en autos que rielan a los folios 6 , 7, 8 y 10 del presente expediente, no hay una certificación de servicios que demuestre que la querellante tiene los años de servicio establecidos en el artículo 3 literales A y B de la referida Ley, para poder determinar si cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley de la materia, para ser beneficiaria de la jubilación, aunado al hecho que de las mencionadas constancias de trabajo, no se desprende con exactitud, la fecha de ingreso y de egreso.



De manera que, esta Corte ordena a la Administración que verifique los antecedentes de servicio de la querellante para comprobar si cumple o no con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento para el otorgamiento de la jubilación, por ser este un derecho de contenido social previsto en el Texto Fundamental. Así se declara.

Es de hacer notar, en lo atinente al requisito de la edad, que la querellante consignó en fecha 08 de febrero de 2006, ante esta Corte, Acta de Nacimiento original y copia fotostática de la Cedula de Identidad, por tanto se ordena a la Administración su estudio a los fines de la gestión de la solicitud de jubilación realizada por la querellante. Así se decide.

Con base en lo anterior, esta Corte confirma la sentencia dictada por el a quo, en los términos expuestos en el presente fallo. Así de decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA con la reforma indicada, la sentencia de fecha 25 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la Abogada MARÍA ITALA QUINTERO MALDONADO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. En consecuencia se ordena al referido Ministerio:

1. REINCORPORAR a la ciudadana María Itala Quintero Maldonado por un (1) mes con el pago del sueldo correspondiente a dicho lapso a fin de que se de cumplimiento con los tramites correspondientes a la gestiones reubicatorias.

2. LLEVAR a cabo las gestiones pertinentes y sin dilaciones a fin de verificar si resulta procedente o no el otorgamiento del beneficio de la jubilación a la mencionada ciudadana.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente



La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ





La Secretaria Accidental,

MARISOL SANZ BARRIOS

Exp AP42-N-2005-001081
JTSR