JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000198

En fecha 04 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIAN JOSÉ CARDENAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.404.492, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° JC/010871 de fecha 01 de noviembre de 2005, emanado del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, mediante el cual se le notificó al querellante de la decisión que rechazó su ingreso definitivo a la carrera diplomática.
En fecha 05 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 04 de mayo de 2006, los apoderados judiciales del accionante interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° JC/010871 de fecha 01 de noviembre de 2005, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en las consideraciones siguientes:
Indicaron, que en fecha 16 de enero de 2001, su representado comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como Agregado para Asuntos Internacionales III.
Relataron, que su mandante aprobó el concurso de oposición celebrado en el año 2002, y mediante Resolución DM/DGRH N° 00092 de fecha 01 de octubre de 2002, dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores, se resolvió incorporar a su representado al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores como Funcionario Diplomático en la Sexta Categoría desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 01 de octubre de 2004, indicándole que en esa fecha se decidirá su ingreso definitivo a la carrera diplomática.
En este sentido, indicaron que su representado “…inicia el período de prueba y el programa de formación para el Ingreso definitivo a la Carrera Diplomática…”, concebido en 2 fases: una fase académica, la cual a su entender, su mandante aprobó con un calificación de 18.77, en una escala 01 al 20; y una fase de pasantía, que según su parecer, fueron calificadas como excelentes.

Señalaron, que en fecha 01 de noviembre 2005, su representado fue notificado de la decisión dictada por el Jurado Calificador del referido Ministerio, mediante la cual se rechazó su ingreso a la carrera diplomática.
Manifestaron que, en fecha 08 de noviembre de 2005 el querellante “…ejerce recurso ante el Ministro de Relaciones Exteriores, recurso contra la decisión del Jurado Calificador …omissis… sin haber obtenido pronunciamiento alguno por parte del Ministro, encontrándose a la fecha de introducción del presente Recurso, al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores con el rango de Tercer Secretario…”.
Alegaron, que el mencionado Jurado Calificador “…no está facultado para decidir sobre el ingreso o no, definitivo a la carrera diplomática …omissis… puesto que no lo contempla la Ley y no existe ningún tipo de delegación, ni de firma, y mucho menos atribuciones…”, razón por la que consideraron que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de incompetencia, lo que conllevaría a la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, conforme lo previsto en el articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Además, arguyeron que “…la decisión contenida en el Acto impugnado resulta extemporánea, puesto que la evaluación allí referida fue efectuada un (01) año después de haber finalizado el lapso establecido en la citada Resolución DM / DGRH No 00092, del 01 de Octubre de 2.002…”, lo que a su entender dejó a su representado en un estado de indefensión absoluta.
Asimismo, denunciaron que “…no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 99 de la Ley del Servicio Exterior…”, al no notificar a su representado en su momento sobre los resultados de su evaluación, y en consecuencia “…operó la ratificación tácita, prevista en el Artículo 144 del vigente REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, que alegamos, en aplicación de lo previsto en el primer aparte del artículo 4 del código Civil, por cuanto la LEY DEL SERVICIO EXTERIOR no contiene disposición alguna sobre esta materia…”.
Por último, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, “…en base a la calificaciones y evaluaciones obtenidas por el ciudadano JULIAN JOSE CARDENAS GARCIA …omissis… sea aprobado su ingreso definitivo a la Carrera Diplomática en el servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el presente caso, el apoderado actor interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° JC/010871 de fecha 01 de noviembre de 2005, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se le notificó al querellante de la decisión que rechazó su ingreso definitivo a la carrera diplomática.
Ahora bien, el artículo 4 de Ley del Servicio Exterior, dispone expresamente lo que sigue:

“…El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y ésta integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de Agregado y Oficial, el personal profesional administrativo y técnico auxiliar y el personal en comisión…”.


A su vez, es necesario destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de dicho texto normativo, el personal Diplomático de Carrera se clasifica de la siguiente manera:

“El Personal Diplomático de Carrera se agrupará en las siguientes
categorías:
Primera Categoría Embajador Cónsul General
Segunda Categoría Ministro Consejero Cónsul General de Primera
Tercera Categoría Consejero Cónsul General de Segunda
Cuarta Categoría Primer Secretario Cónsul de Primera
Quinta Categoría Segundo Secretario Cónsul de Segunda
Sexta Categoría Tercer Secretario Vicecónsul”

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 01171 de fecha 25 de septiembre de 2002, estableció que el régimen aplicable a los funcionarios Diplomáticos de Carrera era el dispuesto en la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento, mientras que al personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual concluyó lo siguiente:

“…Por tanto, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones exteriores, siendo competentes en primera instancia, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por consiguiente, correspondiendo a esta Sala conocer sólo de las causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera, cuya clasificación se encuentra prevista en el artículo 25 de la Ley del Servicio Exterior…”. (Negrillas de la Corte).

Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y, visto que en el presente caso, el ciudadano Julian José Cardenas García, reclama sobre su ingreso y reconocimiento de su condición de Personal Diplomático de Carrera de Sexta Categoría al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, esta Corte resulta incompetente para el conocimiento del presente recurso, por cuanto estima que es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIAN JOSÉ CARDENAS GARCÍA, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° JC/-010871 de fecha 01 de noviembre de 2005, emanado del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
2. DECLINA el conocimiento del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la referida a la Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARISOL SANZ BARRIOS

AP42-N-2006-000198
JTSR.