JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000261

En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 660-04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 3.559, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra “…la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la cual en cumplimiento de la decisión que dictara ese Tribunal Superior, hubo acordado (sic) la realización de la experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto, a cumplirse en el procedimiento de querella que en contra de mi representado interpusiera el ciudadano TONY ALBERTO VIVAS VELASQUEZ…” (Resaltado nuestro), ya que dicho fallo, presuntamente viola su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en atención a lo dispuesto en el Oficio N° 660-04, de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual dicho Juzgado envía a este Órgano Jurisdiccional la presente causa, la cual fue recibida en ese Juzgado, dado el cierre temporal de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 6 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 8 de diciembre de 2004 se designó como ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 31 de enero de 2006, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y reasignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha se paso el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el fallo.
Revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previa la realización de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de noviembre de 2003, el abogado FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, interpuso acción de amparo constitucional contra “…la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la cual en cumplimiento de la decisión que dictara ese Tribunal Superior, hubo acordado (sic) la realización de la experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo (sic) experto, a cumplirse en el procedimiento de querella que en contra de mi representado interpusiera el ciudadano TONY ALBERTO VIVAS VELASQUEZ…” (Resaltado nuestro) con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicó que “…de acuerdo a sentencia definitiva dictada por esa superioridad en el expediente referido, se hubo ordenado (sic) la realización de experticia complementaría del fallo a los fines de que fueran determinados por ese medio, los montos que por concepto de sueldos dejados de percibir pudieran corresponderle al querellante. En tal sentido el Tribunal a quo, hubo acordado (sic) que tal experticia complementaria, fuera realizada por UN SOLO EXPERTO, (sic) lo que efectivamente tuvo lugar, conforme consta de las actuaciones que corren insertas al señalado expediente; ahora bien, el proceder del señalado Tribunal es lesivo a los derechos constitucionales de mi representado, por lo que en la búsqueda de su restablecimiento, interpongo en su nombre la presente ACCION (sic) DE AMPARO…”
De igual modo señaló lo siguiente:

“…Consta de las copias certificadas que se adjuntan, que el tribunal agraviante, ante la solicitud que así le formulara el querellante en cuanto a la realización de la experticia complementaria del fallo, se hubo designado (sic) para el cumplimiento de ello, a la ciudadana RAMONA RIVERA COLOMBANI, persona que en la oportunidad hubo consignado (sic) las resultas que considero (sic) se correspondían.
La actuación que cumpliera el tribunal resulta violatoria de los derechos que le asisten a mi representado, en razón a que, siendo como lo es, experticia complementaria del fallo, a tal situación le es de aplicación lo dispuesto en el articulo 49 del Código de Procedimiento Civil, precepto en el que se impone el cumplimiento del debido proceso, como del derecho a la defensa, ante la intervención de las partes, de forma tal, que efectúen designación del experto que el representara en la conformación de las resultas que a la experticia se correspondan, a lo cual debe señalarse, que conforme al precepto citado, le asiste a la parte el derecho a reclamar por las razones que en el texto citado son referidas.
De lo antes expresado, ha de colegirse, estar consagrado en la norma adjetiva el derecho a la defensa que le asiste a las partes, traducido ello como se ha dicho, en la intervención que se corresponde en la designación del experto que obrará en su representación, a mas de ser posible ejercer el derecho que el asiste, de impugnar las resultas de la experticia, derechos que solo pueden ser hechos ver si se le permisa su intervención en el acto de designación de expertos, conforme lo consagra el texto legal que consagra dicha actuación. De igual manera es notorio del contenido del articulo referido a la experticia complementaria del fallo, las fases que para su realización en tal se contienen, establecidas con precisión en el articulado relativo al justiprecio de bienes, artículos 556 y siguientes de la norma procesal, en los cuales se señala el especial procedimiento de aplicación en la realización de la experticia.
Conforme ha sido expresado, el Tribunal Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al haber procedido a designar un solo (sic) experto a los fines que realizara la experticia complementaria ordenada, incurrió en cierta, evidente y clara violación a los derechos constitucionales que le asisten a mi representado, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el aríiculo 49 de la vigente Constitución como normativa genérica y el numeral primero que en tal se contiene.
Con fundamento en las consideraciones hechas valer, evidencias de por si en las copias certificada que se adjuntan, solicito de es (sic) Superioridad, declare procedente la presente acción de amparo….”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término debe esta Corte, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Es menester para esta Corte señalar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido en reiteradas decisiones, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que produzcan una violación de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Ver sentencias de fechas 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y sentencia del 14 de marzo de 2000, Caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de los Andes vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

En este sentido, de acuerdo a lo pautado en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte como Alzada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, esta Corte es COMPETENTE para conocer del amparo constitucional interpuesto contra “…la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la cual en cumplimiento de la decisión que dictara ese Tribunal Superior, hubo acordado (sic) la realización de la experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo (sic) experto, a cumplirse en el procedimiento de querella que en contra de mi representado interpusiera el ciudadano TONY ALBERTO VIVAS VELASQUEZ…”. Así se decide.

Habiéndose declarado Competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte pasa a realizar las siguientes precisiones:

Con referencia a la interposición de acciones de amparo como medio procesal para restablecer situaciones jurídicas presuntamente infringidas, esta Corte indica una vez más, que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a la persona, por lo que, dicho medio procesal está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la Ley y la jurisprudencia que a tal efecto rige la materia.

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el artículo 6 en su numeral 5, de la Ley antes mencionada, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad, cuando “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar una acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 15 de marzo de 2002. Caso: Michele Brionne, así lo ha confirmado:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Vemos así, como la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Este tema, ha sido ampliamente expuesto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, recaída en el caso: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda Vs. Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó:

“…la pretensión de amparo, resulta a todo evento inadmisible, cuando se haya acudido anteriormente a la vía ordinaria, esto es, cuando se haya hecho uso de otro medio judicial que esté previsto dentro del ordenamiento jurídico.

No obstante, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este ordinal al señalar, que igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales incoados en forma principal de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.(Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 369, de fecha 24 de Febrero de 2003, recaída en el caso Bruno Zulli Bravos)

De este modo, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extendida con fundamento en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así, la pretensión de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo…”.


En aplicación del criterio jurisprudencial antes reproducido, observa esta Corte, que el auto que pretende atacarse mediante la presente acción de amparo constitucional es de fecha 22 de agosto de 2003. De igual manera, riela a los folios 14 al 18 del presente expediente, la experticia complementaria del fallo en cuestión, de fecha 23 de septiembre de 2003.

Ahora bien, en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta en fecha 15 de octubre de 2003, es decir, 54 días después de la fecha de designación del perito, y 23 días después de haberse consignado el expediente la experticia complementaria del fallo. Ante tal situación, observa esta Corte, que si bien es cierto, que contra el auto que nombró al perito no puede ejercerse recurso alguno, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el hoy accionante en amparo constitucional, no interpuso la acción de amparo de inmediato, sino que esperó que la experticia complementaria del fallo fuese consignada en el expediente y luego de ello, 23 días después interpone la presente acción de amparo.

Ante tal situación debe indicar esta Alzada, que el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, establece la posibilidad de apelar dicha experticia, la cual deberá oírse libremente, de lo cual se deduce, que en el caso de autos, la vía ordinaria está constituida por la apelación de la experticia complementaria del fallo, ya que la presente acción de amparo fue interpuesta con posterioridad a la consignación en el expediente de dicha experticia, y no antes, que hubiese sido la única posibilidad de interposición de amparo en la presente causa, ya que en ese especialísimo caso, al no existir medio impugnatorio, si era posible interponer una acción de amparo, pero no después de consignada la experticia, dado que el mismo artículo 249, establecía la posibilidad de apelar de la experticia, constituyéndose así la vía ordinaria.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, debe esta Corte declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra “…la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la cual en cumplimiento de la decisión que dictara ese Tribunal Superior, hubo acordado (sic) la realización de la experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo (sic) experto, a cumplirse en el procedimiento de querella que en contra de mi representado interpusiera el ciudadano TONY ALBERTO VIVAS VELASQUEZ…”, por encontrarse incursa en la causal de inadmisilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra “…la decisión dictada representado interpusiera el ciudadano TONY ALBERTO VIVAS VELASQUEZ…”, ya que dicho fallo, presuntamente viola su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

2.-INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, por encontrarse incursa en la causal de inadmisilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la cual en cumplimiento de la decisión que dictara ese Tribunal Superior, hubo acordado (sic) la realización de la experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo (sic) experto, a cumplirse en el procedimiento de querella que en contra de miDerechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,



MARISOL SANZ BARRIOS


Exp. Nº AP42-O-2004-000261
NTL