JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-001125
En fecha 19 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05/1307 de fecha 15 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Gladis M. Barradas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.353, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANIELLA BIANCA BELLABARBA, titular de la cédula de identidad N° 16.135.664, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2005.
En fecha 20 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a los fines que sea dictada la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, la Corte ordenó a la parte interesada consignar los recaudos fundamentales a que hace referencia en su escrito, para lo cual le otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de noviembre de 2005, la Abogada Gladis M. Barradas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Daniella Bianca Bellabarba, interpuso acción de amparo constitucional contra la Universidad Central de Venezuela, con base a las consideraciones siguientes:
Señala, que la Escuela de Enfermería de la mencionada casa de estudios, está impartiendo instrucción “…sin tomar ninguna previsión y como tal, sin tener en consideración el riesgo que conlleva tales estudios, pues las estudiantes son llevadas a los hospitales y las enfrentan a tratar con enfermos portadores de enfermedades infecto contagiosas, sin proporcionalidad alguna, pues no toman en consideración el nivel de preparación del estudiante, y el grado de dificultad y riesgo que va a enfrentar…”.
Alega, que en la práctica, las estudiantes de Enfermería son convertidas en trabajadoras de los centros hospitalarios en los cuales tiene lugar su aprendizaje y donde les son asignadas responsabilidades laborales.
Expresa, que su representada, quien tiene la condición de estudiante de la Escuela de Enfermería de la Universidad Central de Venezuela, estaba atendiendo a un enfermo portador de HIV, Hepatitis B y otras patologías altamente contagiosas, ya confirmadas en su historial médico, cuando “…tuvo un accidente con una aguja a través de la cual le estaba suministrando medicamentos y al pincharse con la misma, conllevó el tener que recibir una serie de medicamentos retrovirales; vacunas y varios exámenes…”.
Indica, que “…esa categoría de enfermos, deben y merecen ser atendidos por profesionales de la enfermería, de dilatada trayectoria, por razones obvias, con vasto conocimiento sobre medidas preventivas y no por estudiantes de enfermería, que ni siquiera han alcanzado el nivel de Técnico Superior…”. (Resaltado del original).
Manifiesta, que su mandante es tratada como una empleada del hospital y no como una estudiante que se encuentra en etapa de aprendizaje y que le son asignadas guardias sin ningún tipo de supervisión.
Denuncia, la violación de los derechos constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 103 “…pues ese artículo ampara la educación integral y de calidad…”, 83 “…pues el mismo promueve la protección a LA SALUD, como DERECHO FUNDAMENTAL, garantizado por el Estado como parte del derecho a la vida…”, y en el articulo 84 “…pues de conformidad con el mismo, el Sistema Público de Salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades…”.
Solicita, que se ordene a la Universidad Central de Venezuela “…que IMPARTA LAS ENSEÑANZAS Y ESTUDIOS DE ENFERMERIA, ACORDE CON LAS NORMATIVAS CONSTITUCIONALES, ANTES SEÑALADAS Y A TAL EFECTO, QUE PROCEDAN A INSTRUIR A SU PERSONAL DOCENTE ‘Y MUY ESPECIALMENTE A LOS QUE TIENEN LA RESPONSABIIDAD DE LLEVAR A LOS ESTUDIANTES DE ENFERMERIA A LOS HOSPITALES’, PARA QUE INDUZCAN EL APRENDIZAJE DE LOS MISMOS, DE MANERA PRUDENTE, APLICANDO LA LÓGICA Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA. TOMANDO EN CONSIDERACIÓN, EL NIVEL DE INSTRUCCIÓN EN QUE SE ENCUENTRA EL ALUMNO Y LOS RIESGOS QUE OFRECE EL ÁREA A LA CUAL SE ASIGNA Y DE ESA MANERA, MINIMIZAR LOS RIESGOS QUE DEJAN COMPROMETIDA LA VIDA MISMA DE ESOS ESTUDIANTES…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, debe esta Corte en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
A tal efecto, se advierte que los derechos constitucionales denunciados como conculcados, esto es, derecho a la salud y a la educación, son derechos denominados neutros, por cuanto pueden ser tutelados por cualquier tribunal; de allí, que resulta necesario acudir a la regla atributiva de competencia con fundamento en la ratione personae, es decir, que debe revisarse el ente u organismo de quien emana el hecho, acto u omisión señalado como lesivo, que en el caso que nos ocupa, es la Universidad Central de Venezuela, Órgano este cuya actuación está sometida al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes´Car, C.A.), razón por la cual resulta esta Corte competente para conocer de la acción propuesta. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa la Corte a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sólo contempla la posibilidad de interponer acciones de amparo contra acciones concretas desplegadas por cualquiera de los órganos del Poder Público o por particulares que vulneren derechos constitucionales, sino también contra amenazas de violación.
Tal amenaza debe ser cierta e inminente, definida esta última por la Real Academia Española como “…aquello que está por suceder prontamente…”, de allí que no resulta procedente la acción de amparo cuando lo que se pretenda obtener sea la protección de futuros remotos, o sea, hechos inciertos, eventuales, cuya producción -si ocurre- cae íntegramente dentro del área del porvenir.
En este mismo orden de ideas, y según lo dispuesto el numeral 2 del artículo 6 ejusdem, toda amenaza señalada como lesiva de derechos o garantías constitucionales debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado.
Ahora bien, en el caso sub examine el hecho que a los estudiantes de la Escuela de Enfermería de la Universidad Central de Venezuela le sean asignadas guardias en las cuales debe atender pacientes que en ocasiones presentan graves enfermedades, no ocasiona de manera automática la violación de derechos o garantías constitucionales, en virtud que los resultados esperados por la accionante, los posibles accidentes que puedan sufrir, son eminentemente eventuales. En consecuencia, al no constituirse los hechos denunciados como hechos que violen o amenacen vulnerar de forma cierta los derechos constitucionales de la accionante, debe esta Corte declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Gladis M. Barradas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANIELLA BIANCA BELLABARBA, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARISOL SANZ BARRIOS






EXP. Nº AP42-O-2005-001125
JTSR/