JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000162
En fecha 03 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.667, 84.032 y 72.055, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2006, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
En fecha 05 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a los fines que sea dictada la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de noviembre de 2005, los Abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con base a las consideraciones siguientes:
Señalan, que la ciudadana Judith Cecilia Chacín Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° 2.466.682, a través de su apoderado judicial, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, querella funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo dictado por nuestra representada, en el que se acordó otorgarle el beneficio de la jubilación a la mencionada ciudadana, del cargo de Planificador II, adscrita a la Gerencia Estadal Zulia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Indican, que una vez admitida la querella, en fecha 02 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró procedente el amparo cautelar solicitado.
Expresan, que notificados de la decisión, la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), formuló oposición a la medida cautelar en fecha 30 de marzo de 2006.
Alegan, que la decisión sobre la oposición a la medida debió producirse en fecha 25 de abril de 2006, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, decisión que hasta la presente fecha no ha sido dictada.
Denuncian, la violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que “…el Tribunal dicta una medida cautelar de amparo, que no sólo obra contra el carácter no indemnizatorio del amparo, sino que deja la decisión definitiva del caso sin contenido, adelantando el pronunciamiento de fondo…”, ello, por cuanto el mencionado Juzgado ordenó la reincorporación de la querellante con el pago de los beneficios salariales y contractuales que venía recibiendo antes de su jubilación, tal como fue solicitado por la querellante, excediendo así los limites de la decisión cautelar.
Aducen, que el Tribunal “…hizo un pronunciamiento categórico y absoluto sobre la violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, adelantó opinión sobre el asunto, dejando asentado expresamente la violación de la norma constitucional…”.
Manifiestan, que en los términos en que fue dictada la medida cautelar, no existe salvaguarda alguna de la situación jurídica de su representada, pues no existe modo de reversibilidad de esa orden en caso que la querella sea declarada sin lugar.
Alegan, que al considerar el Tribunal que su representada vulneró el artículo 95 de la Carta Magna, hizo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin haberle permitido ejercer el derecho a la defensa y a ser oída.
Por esas mismas razones, expresan que el mencionad Juzgado emite un pronunciamiento sobre la culpabilidad de su mandante, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia.
Denuncian, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de su representada “…pues la decisión accionada en amparo obvia tomar si quiera en consideración la forma de restablecer la situación para el caso que la decisión final que se dicte, declare sin lugar la querella…”.
Igualmente, señalan que resulta vulnerado este derecho -tutela judicial efectiva- por cuanto habiendo presentado su representada la oposición a la medida cautelar de forma oportuna, la misma no ha sido decidida por el Tribunal que conoce de la causa.
Afirman, que ha sido vulnerado el derecho constitucional a la igualdad a su representada, ya que el Juzgado que dictó la medida adelanta el fondo del asunto “…colocando a la parte querellante en situación de ventaja y a nuestra representada en estado de desequilibrio frente a ese Tribunal, pues otorga a principio del proceso lo que debe ser objeto del pronunciamiento final del mismo…” sin salvaguardar la situación de su mandante para el caso que la querella sea declarada sin lugar.
Conjuntamente con la acción de amparo constitucional interpuesta, solicitan medida cautelar innominada, a los fines de que “…se ordene al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, suspender los efectos de la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2006, objeto de este amparo…”.
Por último, solicitan a esta Corte se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y que a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, “…ANULE la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 2 de febrero de 2006, y que en virtud del adelantamiento sobre el fondo del asunto aquí denunciado, esa Corte se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en la querella y que dio lugar a esta solicitud…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, debe esta Corte en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 02 de febrero de 2006, mediante la cual declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente a la querella intentada por la ciudadana Judith Cecilia Chacín Fuenmayor, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”.
Siendo ello así, y por cuanto esta Corte constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores que tienen atribuida competencia en lo contencioso administrativo, resulta esta Corte competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Determinado lo anterior pasa la Corte a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que la decisión contra la cual se acciona fue dictada en fecha 02 de febrero de 2006 y aun cuando se ejerció contra la medida cautelar allí acordada la correspondiente oposición el día 30 de marzo de 2006, según lo expresado por los apoderados judiciales de la parte accionante, la misma no ha sido decidida por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, sólo así estima este Órgano Jurisdiccional que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, se admite la solicitud de amparo constitucional de conformidad con el artículo 23 y siguientes, eiusdem. En consecuencia, se ordena notificar a la presunta agraviante, ciudadana Gloria Urdaneta de Montanari, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que concurra ante este Tribunal, a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente. Asimismo, notifíquese al Fiscal General de la República y a la ciudadana Judith Cecilia Chacín Fuenmayor, en virtud que de las actas que forman el expediente se desprende que podría resultar afectada por la decisión que sea dictada en la presente causa.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
A los fines de decidir acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada observa la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido aceptando la existencia de medidas cautelares dentro del expedito proceso de amparo constitucional, así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo del 2000, caso: Corporación L´Hotels, C.A., dispuso lo siguiente:
“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la procedencia de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de pruebas que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que presente una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí que el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con anterioridad en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”. (Resaltado de esta Corte)
Con fundamento en el criterio jurisprudencial supra transcrito, esta Corte decide acordar lo solicitado, por cuanto a juicio de quien decide el no suspender los efectos del amparo cautelar dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ocasionaría un perjuicio de difícil reparación a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ocasionado con motivo de la reincorporación de la ciudadana Judith Cecilia Chacín Fuenmayor al cargo de Planificador II, con el pago de los mismos beneficios salariales y contractuales que venía percibiendo antes que le fuese otorgado el beneficio de la jubilación, haciendo la salvedad que la paralización del presente proceso de amparo por causas imputables a la parte actora implica la revocatoria de la medida acordada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2006, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
2. Se ADMITE la presente acción de amparo.
3. Se ORDENA notificar a la ciudadana GLORIA URDANETA DE MONTANARI, en su condición de JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, para que concurra ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente.
4. NOTIFÍQUESE al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la ciudadana JUDITH CECILIA CHACÍN FUENMAYOR, antes identificada.
5. PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos de la decisión de fecha 02 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la ciudadana Judith Cecilia Chacín Fuenmayor, hasta que se dicte la decisión de fondo en la presente acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARISOL SANZ BARRIOS










EXP. Nº AP42-O-2006-000162
JTSR/