JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001235

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0833-04, de fecha 20 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES VARELA, titular de la cédula de identidad N° 13.528.927, contra la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, contra el fallo dictado en fecha 14 de junio de 2004, mediante el cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 9 de marzo de 2005, el apoderado judicial del accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de abril de 2005, el apoderado judicial del accionante consignó escrito mediante el cual desiste de la acción, del procedimiento y de la apelación interpuesta.

En fecha 21 de abril de 2005, se ordenó pasar el expediente a esta Corte, a los fines de tomar la respectiva decisión.

En fecha *** de **** de 2006, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 21 de enero de 2004, el ciudadano Juan Carlos Colmenares Varela, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó en fecha 16 de julio del año 1996, al Ministerio del Trabajo, trabajando por el transcurso de 7 años y, que posteriormente comenzó a laborar en la Vicepresidencia Ejecutiva de la República en fecha 21 de enero de 2002, desempeñándose con el cargo de Especialista de Presupuesto IV, siendo funcionario de carrera con todos los derechos y deberes que el Estatuto de la Función Pública otorga.

Que su supervisora inmediata, ciudadana María Lourdes Anchatuña, sin justa causa y en total desprecio por su dignidad humana y sus derechos constitucionales, no lo evaluó en el lapso legal, quitándole las funciones que desempeñaba; ante sus reclamos a ser evaluado le contesta “que no tiene tiempo”, razón por la cual acude a un funcionario de mayor jerarquía; accediéndose a finales de año a su evaluación, la cual a su decir, resultó ser “infame”, considerando que el único propósito era el de dañar su imagen profesional.

Alegó la presunta violación de derechos y garantías constitucionales contenido en los artículos 19, 21, 25, 49 ordinal 3, 87 y 26 de la Constitución de la República de Venezuela.

Por último, solicitó en la reforma del escrito del recurso consignado en fecha 2 de febrero de 2004, la nulidad del acto administrativo por considerar que fue evaluado sin razones técnicas y ni objetividad; subsidiariamente solicitó a través del Amparo Cautelar, que sea reintegrado a sus funciones en la Oficina de Presupuesto del citado despacho o en su defecto sea trasladado a otro cargo de similar o mayor jerarquía que reúna los requisitos.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella incoada, ello con base a las siguientes consideraciones:
“…el recurrente se limitó a señalar entre otros que el acto administrativo se llevó a cabo con absoluta falta de objetividad e imparcialidad, pero no probó que el acto haya sido dictado con apego a dichos supuestos, por lo que se concluye que el recurrente no cumplió con la carga de la prueba requerido para sustentar los supuestos alegatos (…) se declara improcedente dicho alegato…
…omissis…
… En cuanto al alegato referido a su no participación en la evaluación, se señala que el funcionario intrínsicamente debe saber cuales son sus objetivos al igual que el método que debe aplicar para obtener los mejores resultados en cumplimiento de sus funciones. (…) Señala esta Juzgadora que (...) es imposible imaginar una evaluación con ausencia del funcionario, más en el caso concreto cuando a decir del querellante a los efectos de ser evaluado acudió a un funcionario de mayor jerarquía, para que interpusiere sus buenos oficios, evaluación que se practicó a finales de año, y que produjo el resultado impugnado, por lo que se desestima el alegato aquí planteado…
… de la revisión de la evaluación aquí impugnada se desprende paso a paso como el evaluador debe realizar su tarea, es decir como darle cabal cumplimiento a los pasos a seguir para el logro optimizado del requerimiento, concluyendo que efectivamente existe método a seguir…”.


III
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, manifestó que desiste de la acción, del procedimiento y de la apelación, con base en:

La evaluación de desempeño de fecha 31 de diciembre de 2004, la comunicación de fecha 28 de diciembre de 2004, las comunicaciones Nros. 0021 y 1053 de fechas 4 de enero de 2005 y 3 de febrero de 2005, respectivamente y, en vista del contenido del memorando emanado de la Jefe de Oficina de Gestión Administrativa, donde quedaron satisfechos los objetivos que dieron lugar a la querella por parte de la Administración y, por considerar que la decisión administrativa superó ampliamente las expectativas no satisfechas en vía jurisdiccional, por lo que, como consecuencia del desistimiento interpuesto, solicitó la homologación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud formulada por la parte recurrente y, en tal sentido observa que:

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, desistió de la acción, del procedimiento y de la apelación.

A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone:

“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquiera estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.

Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto a los folios 18 al 20 del presente expediente, poder otorgado por el ciudadano Juan Carlos Colmenares a los abogados Manuel Assad Brito y Farah Yaminey Assad Rayes, donde se constata que los mismos tienen la facultad expresa para desistir de la demanda interpuesta.

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial del recurrente en el presente caso, y verificado que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, este órgano jurisdiccional declara homologado el referido desistimiento. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Colmenares, antes identificados y, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación contra el fallo de fecha 14 de junio de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta, contra la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS


Exp. AP42-R-2004-001235
AGVS/