JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000195

En fecha 10 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 510 de fecha 28 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFA COLINA SALONES, titular de la cédula de identidad N° 3.845.556, asistida por el abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.259, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oida en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Aída Josefina Villalba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.350, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se fijó el décimo (10°) día siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 8 de mayo de 2003, la apoderada judicial del Municipio querellado consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 3 de junio de 2003, se dio inicio al lapso para promoción de pruebas, finalizando el mismo el 11 de junio del mismo año.

El fecha 19 de junio de 2003, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de junio del mismo año mediante diligencia suscrita por la querellante y, vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 2 de julio de 2003, por cuanto en el Capitulo I del escrito de pruebas la querellante ratificó “…el contenido de la querella que motiva este proceso y de manera especial, los recaudos que la acompañan…”, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto no había sido promovido medio de prueba alguno, consideró no tener materia sobre la cual pronunciarse.

El 10 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación devolvió el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.

En fecha 17 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

El 13 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente caso, se dejó constancia de que la parte querellada y la representación del Municipio querellado, presentaron sus respectivos escritos, se dijo “Visto”.

El 15 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente judicial al Juez ponente.

En fecha 16 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

EL 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó su continuación previa notificación del Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Presidente del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 7 de junio de 2005, vencidos los lapsos fijados en el auto de abocamiento de fecha 30 de marzo de 2005, y por cuanto en la presente causa se dijo “vistos”, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 6 de febrero de 2001, la ciudadana Josefa Colina Salones, asistida de abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha “…30 de octubre del año 2000, el Director de Personal del ‘Concejo del Municipio Libertador’ firmó el oficio DPL-984/2000…”, mediante el cual es notificada de “… su remoción del cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO JEFE código: 816, adscrito (a) a la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO…”.

Que el “…09 de noviembre del 2000 entregué en la Dirección de Personal del ente empleador citado, la solicitud que prevé el artículo 23 ejusdem, en la cual, (…) expongo mis puntos de vista sobre la violación de mis derechos como empleado público municipal, para que los integrantes de la Junta cumplan con su deber de mediar ante los representantes del ente empleador y los persuadan de la necesidad de restablecer la situación jurídica infringida…”.

Que “…En la comunicación referida le manifiesto a los integrantes de la Junta de Avenimiento, entre otras cosas, lo siguiente: Que había ingresado en el Municipio Libertador del Distrito Federal, el 20 de julio de 1984, desempeñando diversos cargos como simple trabajadora…”.

Que “…el Acto Administrativo por medio del cual se me removió del cargo, debe considerarse nulo, entre otras cosas, por lo siguiente: Porque el articulo 4° (sic) de la Ordenanza de Carrera Administrativa enumera los cargos de libre nombramiento y remoción por su categoría de Alto Nivel o de Confianza, pero el cargo que yo ejerzo o está en esa categoría: porque el artículo 5° (sic) ejusdem define a los Funcionarios de Alto Nivel, pero tal descripción no corresponde en forma alguna a la categoría del cargo que detento…”.

Que “…Finalmente informo, en el escrito referido, que en la misma sesión donde fue aprobada mi remoción, se aprobó el ingreso de mi sustituto, y yo estoy amparado (sic) por la ‘contratación colectiva vigente, debido a que para la fecha de mi remoción, se había introducido un Pliego Conflictivo en la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, para ser discutido entre el ente empleador y el ‘Sindicato de Empleados Públicos Municipales del Municipio Libertador del Distrito Capital…”.

Que “…Con fecha 25 de enero del año 2001 y por un simple formalismo para materializar la medida previamente acordada, el Director de Personal, Leonel Alonso Ferrer, público en el diario El Universal de esta ciudad el cartel correspondiente...” que el referido “…Cartel de Notificación (…) no indica el número del oficio correspondiente, ni identifica debidamente el cargo que ejerzo ya que el mismo tiene la categoría de Jefe II y no la indicada en el Cartel. Esa omisión me impide identificar, como es de rigor, el acto administrativo de Retiro que me propongo impugnar por ilegal. También el de Remoción porque en él se comete el mismo error…”.

Que “…Mi ingreso la Administración Pública se materializó el 20 de julio de 1984, cuando empecé a prestar servicios en el Concejo Municipal del Distrito Federal, en diferentes cargos subalternos como consta en mi correspondiente expediente administrativo. En efecto, entre el 20 de julio de 1984 y el 01 de marzo de 1990, desempeñe el cargo de Ayudante. De 1990 a 1996, Secretaria. En 1996, Asistente Administrativo III. En 1997, Supervisor Administrativo. Para la fecha en que se acordó mi remoción y posterior retiro, desempeñaba el cargo Analista de Presupuesto Jefe II…”.

Que “…La circunstancia de encontrarme, para le fecha de mi remoción y posterior retiro, en el ejercicio de un cargo denominado ANALISTA DE PRESUPUESTO JEFE II, adscritos a la Dirección de Presupuesto de la Cámara del Municipio Libertador, (derivado de un ascenso) no debe implicar la pérdida de mi condición de funcionario público de carrera (…) Tampoco puede significar ese retiro, la pérdida de los beneficios legales y contractuales que tenía acumulados como empleado público para el momento en que fui retirado de mi cargo en la Cámara municipal…”.

Que “…En ese cargo cumplí una labor eminentemente técnica, porque me había preparado especialmente para ejercerlo…”. Asimismo manifestó que “…demostré, con la reseña de los cargos ejercidos en la Municipalidad, que mi actuación ante los mismos fue eminentemente técnica. En ellos siempre estuve sometido a las instrucciones que me daban mis superiores inmediatos y no dispuse en forma alguna de información confidencial, no tenía facultades para tomar decisiones que no fueran previamente autorizadas por mis superiores, si ellas no estaban circunscritas al desarrollo de mis actividades laborales…”.

Que “…En el oficio DPL-984-2000. NOTIFICACIÓN DE REMOCIÓN, se dice que ‘el cargo que usted desempeña es de Confianza, con arreglo a lo dispuesto en el PARÁGRAFO UNICO (sic) ARTÍCULO 5’, pero no se dice, como alegué antes, cual es la naturaleza real de los servicios que he prestado, para que se considere que es, efectivamente, de Confianza...”.

Que “…La omisión referida vicia el acto administrativo de ilegal por incongruente ya que no puede aceptarse como válida una comunicación de tan graves consecuencias, si no se le indica al funcionario la jerarquía supuesta o cierta en la cual estuvo calificado el cargo que ejerció. Denuncio, en consecuencia, la ilegalidad del acto…”.

Que “…el ente empleador no esperó que se cumpliera el lapso de treinta días que prevé el artículo 76 de la Ordenanza en su Parágrafo Segundo, para incorporar. (sic) En el cargo todavía desempeñado por mi, a otra persona. Esa decisión contradice el espíritu de la norma general establecida en el artículo 93 de la Constitución y burla el contenido de las normas sobre simulación o fraude que el Estado Venezolano se compromete a castigar, como establece el artículo 94 ejusdem…”.

Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos “…contenido en el oficio No. DPL-984g/2000 de fecha 30. 10. 00 emanado de la Dirección de Personal Oficina de apoyo Legal del Concejo del Municipio Libertador, mediante el cual se notifica mi remoción del cargo ANALISTA DE PRESUPUESTO JEFE II (…) en el cartel de notificación publicado en el diario El Universal fecha 25 de enero de 2001, firmado por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, mediante el cual se me notifica de mi RETIRO…”. Asimismo que “…por vía de consecuencia, se ordene al Concejo del Municipio Libertador, mi reposición en el cargo que ejercí en forma efectiva hasta el día en que fui retirado del mismo. Solicito además que el Juzgado Superior que corresponda, condene al ente empleador señalado a pagarme los sueldos caídos causados desde la fecha de mi desincorporación del cargo, hasta la quincena inmediata anterior a la fecha en que se materialice mi reenganche…”. (Mayúsculas del texto).

De igual modo solicitó subsidiariamente “…ante el supuesto negado que el Juzgado declare sin lugar las solicitudes que motivan esta querella, pido se acuerde el pago de las prestaciones sociales causadas en todo el tiempo que estuve al servicio de la Administración Pública Municipal, con inclusión de los incrementos que corresponda por imperativo de la Ley o de algún otro instrumento legal que beneficie…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…Ahora bien, para este Tribunal se hace oportuno señalar que a los fines de determinar cuál era el procedimiento aplicable en el caso de autos, es imprescindible determinar si ciertamente la funcionaria -ahora querellante- ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, o por el contrario el cargo ejercido era de carrera.
…Omissis…
a los fines de determinar si efectivamente la querellante realizaba tareas que por su naturaleza, permitan calificarla como funcionario de confianza, debe constar en autos pruebas suficientes de las cuales se desprenda tal aseveración, así como también, debe constar en autos, las pruebas necesarias para calificarlo como funcionario de alto nivel, como aduce el órgano querellado.
…Omissis…
En consecuencia, al no encontrarse en autos, elementos suficientes de donde se desprenda con exactitud y claridad, que el cargo que venía desempeñando la querellante era de libre nombramiento y remoción, bien por ser de la categoría de confianza, o de alto nivel, debe presumirse, en corolario, que dicho cargo es de carrera, por cuanto la Administración no demostró durante el curso del proceso que el querellante, para el momento de su remoción y retiro, ejercía la función de jefe o responsable de una unidad, o ejercía la custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal declara que en el presente caso se encuentra configurado el vicio de falso supuesto, toda vez que, como se ha dejado sentado anteriormente, el cargo que venia (sic) desempeñando la querellante, era un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, el acto así dictado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo ordenar la reincorporación inmediata de la querellante al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o similar jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios inherentes al cargo. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se hace innecesario entrar a analizar y decidir los restantes alegatos formulados por las partes.
…Omissis…
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior (…) declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) contra los actos administrativos de remoción contenido en el oficio N° DPL-984-2000 de fecha 30/10/2000, y retiro contenido en el Cartel de Notificación publicado en el diario ‘El Universal’ en fecha 25 de enero de 2001, dictados por la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales se ANULAN.
En consecuencia se ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana JOSEFA COLINA SALONES al cargo que desempeñaba o a otro de igual o similar jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, junto con los demás derechos y beneficios materiales derivados del ejercicio del mismo…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).


III
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de mayo de 2003, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó ante esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que denuncia “…el vicio contemplado en el artículo 513 (sic), ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil vigente, en virtud que el a quo al dictar su fallo interpretó erróneamente el contenido del artículo 5 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Distrito Capital al señalar que mi representada consideró que la querellante era funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción…”.

Que “…en relación a lo antes señalado me permito aclarar que mi representada claramente ha expresado que el cargo ocupado por la querellante para el momento de su remoción es un cargo denominado como de confianza, tomándose en cuenta que las funciones del cargo desempeñado ameritan un alto grado de confiabilidad es por ello que se ha insistido en demostrar a través del presente proceso que el cargo de Analista de Presupuesto II (sic), es de confianza y por ende al ser removida la Administración Municipal le aplicó los artículos 74 y 75 de la Ordenanza ut supra, por ser ésta funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de las categorías de confianza susceptible de ser removida en cualquier momento, independientemente, como señala el artículo 5 ut supra, de la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa…”.

Que “…Dentro de las tareas típicas realizadas por un Analista de Presupuesto Jefe (sic), encontramos los siguientes: Supervisar y coordinar el trabajo de la Unidad a su cargo. Planificar y supervisar la elaboración de anteproyecto de presupuesto que deben ser presentados por diferentes direcciones. Evacua las consultas que sobre diversos problemas inherentes al presupuesto le sean planteadas. Presenta informes técnicos (…) lo que trae como consecuencia que el mencionado cargo debe ser calificado como de confianza, por lo que mi representada actuó en todo momento ajustada a derecho al encuadrar la remoción y retiro de la querellante dentro del supuesto establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal…”.

Que “…En el caso en estudio la querellante era funcionario de carrera es por lo que mi representada le aplica lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza ut supra…”.

Que “…En cuanto al falso supuesto declarado por el tribunal (sic) a quo, vale la pena destacar que mi representada no incurrió en el mencionado vicio por cuanto la querellante era funcionario de carrera, pero ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de los considerados como de confianza, lo que trae como consecuencia que el acto administrativo no está viciado de nulidad absoluta, sino por el contrario llena los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente, solicitó “…a esta Corte, declare CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto (…) y en consecuencia se revoque el citado fallo y sea declarado sin lugar el recurso interpuesto…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

IV
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 27 de septimbre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:

El a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por cuanto determinó que “…al no encontrarse en autos, elementos suficientes de donde se desprenda con exactitud y claridad, que el cargo que venía desempeñando la querellante era de libre nombramiento y remoción, bien por ser de la categoría de confianza, o de alto nivel, debe presumirse, en corolario, que dicho cargo es de carrera, por cuanto la Administración no demostró durante el curso del proceso que el querellante, para el momento de su remoción y retiro, ejercía la función de jefe o responsable de una unidad, o ejercía la custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial…”. Asimismo, indicó que “…en el presente caso se encuentra configurado el vicio de falso supuesto, toda vez que, como se ha dejado sentado anteriormente, el cargo que venia (sic) desempeñando la querellante, era un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, el acto así dictado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En este sentido, esta Corte observa que la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación denuncia que el Tribunal a quo incurrió en un error de interpretación en cuanto al contenido del artículo 5 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Distrito Capital, al considerar que la parte querellante era un funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción.

En cuanto al error de interpretación denunciado por la parte apelante, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 4518 de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero (Caso: Cloro Vinilos del Zulia), indicó lo siguiente:
“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”.

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la denuncia efectuada por la representación del Municipio querellado recae sobre la disposición contenida en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 5.Además de la enumeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecido en el artículo anterior, se consideran funcionarios de alto nivel, aquéllos que detenten un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración. Asimismo, además de la enumeración del artículo anterior serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad.
Parágrafo Único: A los efectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las provisiones de este artículo, se atenderán a la naturaleza real de los servicios o funciones que presten independientemente de la denominación que haya sido designado al cargo que ocupa…”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, esta Corte constata de lo dispuesto en al artículo transcrito ut supra en el parágrafo único que la referida disposición es clara y, de ello emerge, que a los efectos de remover a un funcionario partiendo de la calificación de su cargo como de confianza, resultaría indispensable demostrar que, efectivamente, desempeñaba funciones relativas a un cargo de confianza.

Así, advierte esta Corte que no es suficiente que la Administración mencione en el acto de remoción funciones que harían subsumible el cargo ejercido por el funcionario, sino que también pruebe que el funcionario removido desempeñaba efectivamente alguna de las funciones previstas en el registro de información de cargos. Tal labor probatoria y de motivación resulta imprescindible no sólo para permitir al funcionario, el ejercicio del derecho a la defensa al atacar el acto, sino fundamentalmente para permitir al Sentenciador la labor de confrontación entre el supuesto fáctico descrito en el Registro de Información del Cargo y en la motivación del acto.

En conexión a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que de la revisión exhaustiva del expediente judicial se observa que la administración no consignó ningún instrumento que probara que el cargo ejercido por la ciudadana Josefa Colina Salones era un cargo de confianza, sino que se limitó a señalar en el acto administrativo de remoción que riela a los folios 9 y 10 que el cargo que ella desempeñaba era de confianza con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, con ello queda desvirtuado el alegato de la parte apelante referido al error de interpretación en que había incurrido -según su decir- el a quo.

En consecuencia, en virtud de que la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en ningún momento trajo a los autos documentación alguna de la cual pudiera desprenderse que las funciones ejercidas por la querellante encuadraban realmente en un cargo de confianza y, al no quedar demostrado que la ciudadana Josefa Colina Salones se desempeñaba en un cargo de confianza siendo que sólo fundamentó el acto administrativo de remoción en el artículo 5 eiusdem, se configura así un vicio de falso supuesto, tal como acertadamente lo aprecio el Juez a quo, lo cual deviene en la nulidad del acto administrativo de remoción de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En atención a los argumentos expuestos y, vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.

Así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción de la ciudadana Josefa Colina Salones, se encuentra viciado de nulidad en virtud de no haber sustentado y probado en autos el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el cargo que ocupaba la querellante para el momento de la remoción era de confianza, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la aludida ciudadana. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo de fecha 27 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aída Josefina Villalba, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial, del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFA COLINA SALONES, asistida por el abogado Argimiro Sira Medina, antes identificados, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a las __________ ( ) a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp. AB41-R-2003-000195
AGVS/