JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000216

En fecha 27 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 1730-02-5560 de fecha 13 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por las abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LOURDES COROMOTO BRICEÑO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.786.571, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Arlet José Valera Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.066, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa y la abogada María del Rosario Cazorla Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.822, actuando en nombre de la Procuraduría General del Estado Trujillo y en representación de la Gobernación del Estado Trujillo, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de marzo de 2003, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 19 de marzo del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 22 de abril de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos y se dijo “Vistos”.

En fecha 6 de abril de 2005, la representación judicial de la recurrente solicitó a esta Corte el abocamiento al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 5 de abril de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de febrero de 2001, las abogadas Naila Marín y Martha González, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Lourdes Coromoto Briceño de Rojas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado en fecha 19 de marzo de 2001, señalando como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada comenzó a prestar servicios para la Dirección Regional del Sistema de Salud del Estado Trujillo en fecha 8 de marzo de 1993, como Encargada de la Oficina de Ingeniería y Mantenimiento, tal como se evidencia en el Oficio N° 01-73, suscrito por el Director Regional; sucesivamente, fue designada Jefe de Mantenimiento (encargada) de la indicada Dirección Regional mediante Oficio N° 432 de fecha 2 de abril de 1993 e, Ingeniero Mecánico II (encargada) mediante Oficio N° D.R.S.N.S.-06-374432 de fecha 15 de mayo de 1993.

Que “…en virtud del cambio de autoridades (…) nuestra representada entregó el Departamento de Mantenimiento Regional y quedó a disposición de la Dirección sin que se el asignasen funciones, oportunidad ésta en la que se cometieron una serie de irregularidades en su contra (disminución de sueldo y supresión de algunas primas que venía devengando) motivos por los que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, a fin de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, puesto que para el momento gozaba de inamovilidad funcionarial por estarse discutiendo un pliego con carácter conflictivo entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (S.U.N.E.P.S.A.S.)”, solicitud que fue declarada con lugar el 14 de diciembre de 1994 y, en consecuencia, fue reincorporada a sus labores habituales como Jefe de Mantenimiento Regional (encargada) en fecha 4 de marzo de 1996. (Negrillas del texto).

Que la Fundación Trujillana de la Salud inició demanda penal en contra de la querellante por haber incurrido en usurpación de funciones al ocupar el cargo de Ingeniero Mecánico II sin poseer título universitario, la cual fue desestimada mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 1996, por el Juez que conocía de la causa y, confirmada en Alzada en fecha 10 de junio de 1996.

Que “…La Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud) (…) trasladó a nuestra representada de la Jefatura de Mantenimiento Regional al Hospital ‘Dr. Alejandro Próspero Reverend’ de Mesa de Gallardo, según oficio N° 1.115, de fecha 16/10/00 (…) mediante el cual se le notificaba la continuación del financiamiento por el cargo de Ingeniero Mecánico II y que sus funciones le serían indicadas en el indicado Hospital. Posteriormente las antes dichas autoridades emitieron oficio N° 1165, de fecha 23/10/00 dirigido al Director del Hospital ‘Dr. Pedro Emilio Carrillo’ de Valera con copia a nuestra poderdante, cuyo texto se transcribe a continuación: ‘…este Despacho autoriza a la Ingeniero Mecánico II, ciudadana LOURDES BRICEÑO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.786.571, para realizar una EVALUACIÓN TÉCNICA DE LAS CALDERAS que se encuentra en ese Instituto’…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

Que “…El anterior oficio le produjo suspicacia a nuestra representada, PRIMERO porque nunca solicitó autorización para realizar evaluación alguna (…) SEGUNDO porque se utiliza el calificativo de Ingeniero Mecánico II a sabiendas que las funciones eran de Jefe de Mantenimiento Regional con financiamiento por ese cargo (…) tal como la misma directora de Recursos Humanos lo expresó en el indicado oficio N° 1.115 (…) con la finalidad de evitar confusiones a futuro nuestra poderdante envió con fecha 07/11/00 una comunicación para las aclaratorias respectivas y solicitó información de las gestiones efectuadas para la clasificación o creación de un cargo acorde con las funciones que venía desempeñando”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Que “…con fecha 12/01/01, siendo 2:20 p.m. y estando en su sitio de trabajo (…) fue notificada de su DESTITUCIÓN, mediante oficio N° 71, de fecha 08/01/01, suscrito por la actual Directora Regional de Recursos Humanos, anexando el contenido de la ‘Providencia Administrativa’ N° 01-01 emanada del Presidente de la Fundación Trujillana de Salud…”, en cuya parte narrativa se hace mención a una audiencia previa que nunca se efectuó, pues nunca le fue notificada la averiguación administrativa iniciada en su contra, por lo que “…la presunta ‘audiencia previa’ es una vulgar simulación, pues utilizó fraudulentamente como escrito de descargos la comunicación de solicitud de información enviada (…) por nuestra representada al Presidente de Fundasalud…”. (Negrillas del texto).

Que “…El Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 110 y siguientes determina el procedimiento que la Administración Pública debe seguir para la destitución de sus funcionarios cuando hubieren incurrido en hechos que lo ameriten (…) No obstante, el funcionario que en la actualidad se desempeña como Presidente de Fundasalud, ordenó iniciar un ‘Procedimiento Sumario’ para la destitución de nuestra mandante, vulnerando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo de destitución por prescindencia del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos. (Negrillas del texto).

Que “…El incumplimiento de los requisitos y de los procedimientos legales para la emisión de las providencias administrativas configura violación directa, flagrante, grosera e inmediata de las limitaciones a la actividad administrativa consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que rigen sobre la materia, acarreando como consecuencia la invalidez o ineficacia de la misma, convirtiéndola en un acto de imposible e ILEGAL ejecución por mandato expreso del artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Finalmente solicitó “…SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 01-01 de fecha 055/01/01 y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo de Ingeniero Mecánico II o a uno de igual o similar jerarquía, con el pago de la remuneración y demás conceptos dejados de percibir…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, para decidir este Juzgador observa que la Constitución en su artículo 49.1 ha dejado establecido que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y en consecuencia, entre otros derechos consagra el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Ello así, en el caso bajo estudio, no consta de autos que la administración haya probado que se le otorgara a la recurrente el derecho a la defensa, por lo que en esta tesitura el acto de destitución está viciado de nulidad absoluta por ser contradictoria con norma constitucional expresa…
…Omissis…
Sobre la base de lo anterior, este Juzgador debe declarar la Nulidad Absoluta del acto administrativo de Destitución, por ser evidente en el estudio de los documentos que corren insertos en el expediente contentivo del Recurso de Nulidad, que tal destitución fue dictada violando en forma flagrante el derecho al debido proceso de la parte accionante en el presente caso y como consecuencia de la nulidad decretada se ordena a la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) cancelar a la recurrente, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socio-económicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones, requieren de la prestación personal del servicio y, dicha indeminización deberá ser desde la fecha de su ilegal retiro el cual le fue notificado el 12 de enero de 2001 hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de la presente sentencia y así se decide…”. (Mayúsculas del texto).




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de febrero de 2003, la abogada María del Rosario Cazorla Rojas, actuando en nombre de la Procuraduría General del Estado Trujillo y en representación de la Gobernación del Estado Trujillo, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que “…la sentencia dictada fue apelada, en virtud de que se evidencia del cuerpo de la misma que el sentenciador basó sus fundamentos en meras afirmaciones y no en las razones y demostraciones, tal como se demuestra en el folio 4 de la citada sentencia, al expresar que se violó flagrantemente el derecho al debido proceso, mas no se precisó las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa, sino que solamente expresa los motivos generales de la sentencia, lo cual es considerado en doctrina como carencia absoluta de fundamentos del dispositivo…”. (Negrillas del texto).

Que “…no consta en autos que la recurrente haya agotado la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, ni vía administrativa, circunstancias estas que son de orden público, considerando que el Juzgador de la causa omitió dar un pronunciamiento a estos aspectos, que son requisitos indispensables para la admisibilidad de la querella…”.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se revoque la sentencia impugnada “…en virtud que existen vicios de motivación en el fallo y se quebrantaron u omitieron formas sustanciales del acto que menoscabó el derecho a la defensa, lo que acarrea la nulidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 ordinal 2°, 244 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1324 ordinal 2° de la Ley de la Corte Suprema de Justicia”. (Negrillas del texto).

IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación y, para ello observa:

En torno a la competencia especial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de noviembre de 2002. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Arlet José Valera Terán, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y, al efecto observa:

Alegaron las apoderadas judiciales de la recurrente que mediante la Providencia Administrativa N° 01-01, dictada por el Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud en fecha 31 de enero de 2001, fue destituida del cargo de Ingeniero Mecánico II sin que se alegara alguna de las causales taxativas de destitución previstas en la Ley de Carrera Administrativa y en inobservancia del procedimiento previsto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la referida Ley, pues nunca le fue notificada la averiguación administrativa iniciada en su contra, ni tuvo la oportunidad de participar en la misma, razón por la cual –afirman las apoderadas actoras- que se menoscabaron los derechos a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad de la querellante, lo cual deviene en la nulidad del referido acto administrativo por ser de imposible e ilegal ejecución y haberse dictado en ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente.

En el fallo sometido a apelación, el a quo declaró “…la Nulidad Absoluta del acto administrativo de Destitución, por ser evidente en el estudio de los documentos que corren insertos en el expediente contentivo del Recurso de Nulidad, que tal destitución fue dictada violando en forma flagrante el derecho al debido proceso de la parte accionante…”.

Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia apelada, observa esta Corte:

La parte apelante argumentó que “…no consta en autos que la recurrente haya agotado la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, ni vía administrativa, circunstancias estas que son de orden público, considerando que el Juzgador de la causa omitió dar un pronunciamiento a estos aspectos, que son requisitos indispensables para la admisibilidad de la querella…”.

Al respecto, esta Corte evidencia que en el fallo apelado el Juzgador de autos no realizó consideración alguna en torno a si la parte recurrente había o no efectuado la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, o la obligatoriedad de dicha gestión para acceder válidamente a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual fue denunciado por la parte querellada en el escrito de contestación, cursante a los folios 140 al 145 del expediente, razón por la cual se concluye que el a quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte anular la referida sentencia. Así se decide.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, a los fines de verificar si la querellante había efectuado la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento previo a la interposición del presente recurso contencioso funcionarial, que si bien es cierto que la Administración omitió su carga de remitir los antecedentes administrativos del caso, razón por la cual no se puede examinar el procedimiento que en sede administrativa sobrevino al acto administrativo de destitución, la propia parte querellante en el escrito de promoción de pruebas (folios 165 al 171), afirma haber interpuesto el presente recurso “…sin agotar la vía administrativa mediante la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento de Fundasalud, ni interponer Recurso de Reconsideración y por consiguiente Recurso Jerárquico…”.

Ahora bien, no pasa desapercibido por esta Corte que para el momento en que se interpuso el presente recurso, ésto es el 15 de febrero de 2001, se encontraba vigente el criterio establecido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, (caso: Ramón Díaz vs. Municipio Sucre del Estado Miranda), a cuyo tenor:

“…los recursos contencioso administrativos son los utilizados para poner en marcha la jurisdicción contencioso administrativa, provocando así el examen de la actividad realizada por la Administración con el objeto de obtener un pronunciamiento expreso sobre su legalidad; ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna dicho pronunciamiento debe ser obtenido en forma expedita y con prontitud, lo cual se ve afectado por la obligatoriedad de interponer un recurso administrativo tras otro o de agotar previamente la gestión conciliatoria, antes de alcanzar la jurisdicción.
…Omissis…
En conclusión, en atención a los anteriores razonamientos y a la interpretación concordada y progresiva del preámbulo y de los artículos 2, 3, 25, 26, 257 y 259 de la Constitución vigente, considera esta Corte que el agotamiento de la vía administrativa y la realización de la gestión conciliatoria, no deberían constituir formalidades esenciales, ya que el objetivo del recurso contencioso administrativo es retar la legalidad del acto actual, que causa gravamen al particular, restableciéndose prontamente los derechos que le fueron vulnerados, sin que el administrado tenga que ser sometido a la espera y a la expectativa de que la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela corrija su errónea actividad.
…Omissis…
En atención a los anteriores razonamientos, justificados por la duda existente en la Disposición Única Derogatoria comentada, aplicado en este caso a la vigencia de los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, con la finalidad de flexibilidad de formalismos que impiden al acceso de los particulares a la tutela judicial efectiva y a la justicia material, y con miras a la extensión del alcance de la jurisdicción contencioso administrativa en su función de garante de los derechos individuales de los administrados frente a las actuaciones del Poder Público, estima procedente en el presente caso la desaplicación de los artículos antes mencionados, por considerar que los mismos menoscaban derechos y garantías consagrados en las normas de rango constitucional. Así se declara.
Ahora bien, no obstante considerar esta Corte que el agotamiento de la vía administrativa y de la gestión conciliatoria no es necesario para acudir a la vía contencioso administrativa, ello no es óbice para que el particular que se considere afectado en virtud de un acto administrativo, decida agotar previamente la vía administrativa o realizar la gestión conciliatoria antes de acudir a la jurisdicción contenciosa en materia funcionarial, pues el derecho al particular a accionar en la sede de su preferencia debe ser respetado, así como también debe ser respetarse la potestad de autotutela que detenta la Administración y en ejercicio de la cual ésta pueda revisar y corregir por sí misma sus actuaciones administrativas…”.

Del fallo antes transcrito se desprende que esta Corte desaplicó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, relativos al agotamiento de la vía administrativa como requisito para acceder a la vía jurisdiccional; aduciendo que el agotamiento de la vía administrativa y de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento impedían al acceso de los particulares a la tutela judicial efectiva y a la justicia material, razón por la cual no podía exigirse su agotamiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo, correspondía al justiciable elegir si efectuaba las gestiones conciliatorias; recurría el acto en sede administrativa o mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad en sede jurisdiccional.

Por lo tanto, a la luz del referido criterio jurisprudencial, ratificado en sentencia de esta Corte de fecha 17 de abril de 2001, (caso: V. J. Fernández), la querellante podía elegir a los fines de la impugnación del acto administrativo de destitución, si recurría del mismo en sede administrativa o jurisdiccional, optando válidamente por la segunda alternativa, al interponer la demanda ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de febrero de 2001, razón por la cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no está incurso en la denunciada causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 124, numeral 2 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, conociendo del fondo de la causa, esta Corte observa que la querellante denunció que el acto administrativo de destitución fue dictado en inobservancia del procedimiento correspondiente, previsto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la referida Ley, pues nunca le fue notificada la averiguación administrativa iniciada en su contra, ni tuvo la oportunidad de participar en la misma, lo que se traduce en un menoscabo a su derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, además de estar fundado en una causa distinta a las causales taxativas de destitución previstas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que lesionó su derecho a la estabilidad.

En este sentido, la parte actora indicó que las anteriores denuncias, devienen en la nulidad del referido acto administrativo por ser de imposible e ilegal ejecución y haberse dictado en ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada señaló en la oportunidad de la contestación a la demanda, además de la ya comentada denuncia respecto a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previamente analizada, que a la querellante le fueron respetados su derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral, ya que el acto de destitución fue precedido por una averiguación administrativa en la que se le permitió alegar lo conducente y en la que se verificó que estaba incursa en una de las causales legales de destitución.
En efecto, la medida de destitución aplicada a la querellante constituye la más grave y drástica de las sanciones disciplinarias consagradas en el artículo 58 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, a las que están sujetos los funcionarios públicos en razón del desempeño de sus cargos o por el ejercicio de sus funciones, pues implica la ruptura del vínculo de la relación de empleo por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, el retiro del funcionario del servicio y una inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por un año de conformidad con el artículo 218 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahondando en la naturaleza jurídica de la destitución, no pasa desapercibido por esta Corte que ésta afecta la esencia misma de la carrera administrativa, la cual es el derecho a la estabilidad, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados en el artículo 62 de la referida Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis y, con apego estricto al procedimiento pautado para su imposición, por lo tanto, la destitución, como medida disciplinaria, es un acto reglado, ya que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en ésta.

En este sentido, esta Corte debe desestimar la denuncia planteada por la querellante respecto a que la medida disciplinaria que le fue aplicada no está fundada en las causales taxativas de destitución previstas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, pues del propio acto administrativo de destitución se evidencia lo contrario, pues en el dispositivo del referido acto se establece que “…es procedente la destitución de la ciudadana LOURDES BRICEÑO ALBURJAS, quien ocupa el cargo de Ingeniero Mecánico II en esta Fundación, por haber incursionado en acto lesivo al buen nombre e interés, perjuicio material grave causado intencionalmente a Fundasalud por su ingreso irregular al cargo de Ingeniero II, no siendo Ingeniero (…) configurando causal de destitución a tenor de lo establecido en el Artículo 345, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 62 ejusdem, ordinal 2° y 3°…”. Así se decide.

Sin embargo, esta Corte estima que la destitución de un funcionario público no sólo debe estar sustentada jurídicamente en las referidas causales taxativas, sino que además debe estar precedida de una averiguación administrativa, instruida por la Oficina de Personal a instancia del Director o Funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del Organismo, donde se verifique si los hechos realizados por el funcionario ameritan la referida medida disciplinaria, tal como establece el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional constata que la Administración no aportó a los autos ni el expediente disciplinario ni el expediente administrativo de la querellante, lo cual obra en su contra, pues supone la aceptación de las denuncias que respecto a la falta de notificación del procedimiento que se siguió en su contra y a la subversión del mismo que denunció la recurrente.

Aunado a lo anterior, esta Corte evidencia de las pruebas documentales aportadas por la querellante, específicamente del Oficio N° CJ-06 de fecha 3 de noviembre de 2000, suscrito por el Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud y dirigido a la Directora Regional de Recursos Humanos, que la sanción de destitución deriva de un procedimiento sumario sustanciado de conformidad con el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando lo conducente hubiese sido que si la querellante incurrió en alguna falta que ameritara la referida sanción disciplinaria, previo a su destitución se hubiese dado curso al procedimiento de averiguación administrativa establecido en los artículos 110 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por lo tanto, la imposición de una sanción disciplinaria a la recurrente sin que se hubiese tramitado el procedimiento correspondiente y sin que se le hubiese permitido conocer el hecho que se le imputaba y a tales fines exponer los alegatos a su favor que estimara pertinentes, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución, pues se le colocó en un grave estado de indefensión al no permitírsele esgrimir sus defensas y desvirtuar los hechos imputados, en razón de lo cual esta Alzada estima que la conducta del ente querellado no se ajustó al principio de legalidad administrativa lo que acarrea la nulidad del acto administrativo de destitución. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ORDENA a la Fundación Trujillana de la Salud, reincorporar a la ciudadana Lourdes Coromoto Briceño de Rojas, debiendo la mencionada Fundación cancelar a la funcionaria los sueldos dejados de percibir desde su retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirada, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por el abogado Arlet José Valera Terán, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de septiembre de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Naila Marín y Martha González, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LOURDES COROMOTO BRICEÑO DE ROJAS, antes identificadas, contra la referida Fundación.

2. CON LUGAR la apelación ejercida.

3. ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de septiembre de 2002.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5. ORDENA a la Fundación Trujillana de la Salud, reincorporar a la ciudadana Lourdes Coromoto Briceño de Rojas, debiendo la mencionada Fundación cancelar a la funcionaria los sueldos dejados de percibir desde su retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirada, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AB41-R-2003-000216
AGVS.