JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003489
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-786 del 16 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Mayela Thais Lacruz Blanco y Luisa Amelia Requena Ovalles, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.761 y 91.702, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZMILA PÉREZ OLIVIER, titular de la cédula de identidad N° 5.544.772, contra la PREFECTURA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 25 de noviembre de 2004, se recibió diligencia presentada por la abogada Mayela Thais Lacruz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2005, la representación judicial de la parte querellante, solicitó nuevamente el abocamiento en la presente causa.
El 28 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 7 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte querellante, solicitando nuevamente el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 23 de octubre de 2002, las apoderadas judiciales de la parte querellante, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando dicho recurso sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…Vista la decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2001, en la cual entre otros puntos se declara: ‘…que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes, en la causa seguida contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8 exclusivamente en su numeral 4°, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (…) podrán interponer nuevamente , y en forma individual, sus respectivas querellas…’.
Que la presente querella se fundamenta en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señalando “…que la relación de empleo de los funcionarios al servicio de la extinta Gobernación y sus entes adscritos se extinguiría el 30 de diciembre de 2001…”.
Que la relación de su representada “…no podía extinguirse sino mediante mecanismos establecidos en la Ley, a saber: 1.-Por destitución; 2.-Retiro voluntario del funcionario, remoción y ulterior retiro, 3.- En caso de funcionarios de libre nombramiento y remoción y 4.-Por el otorgamiento del beneficio de jubilación…”.
Que no cumplió con los requerimientos exigidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…por cuanto los actos impugnados son lesivos e irritos, vulnerando así la garantía a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…No se realizó antes de citar dichos actos, un estudio previo sobre un plan de retiro, indemnizaciones, inhabilitaciones y jubilaciones, por cuanto en el caso de nuestra representada se encontraba en una condición delicada de salud, lo cual la obligaba a tomar reposos médicos, debidamente convalidados por el Seguros Social…”.
Que su representada “…por ser funcionaria de carrera se rige por un estatuto especial el cual garantiza la estabilidad laboral y según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa, así como lo estatuido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que fueron vulnerados “…el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, sin habérsele permitido a la funcionaria en cuestión, presentar los alegatos y defensas que ha bien tuviera explanar ante la sede administrativa correspondiente…”.
Asimismo, que se le lesionó a su mandante “…el derecho del beneficio de la póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, contratado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano; así como las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio que le garantiza una pensión al momento de su jubilación…”.
Finalmente, solicitaron “…la Nulidad del Acto Administrativo impugnado, así como la Reincorporación al cargo de Secretario I en la Prefectura del Departamento Libertado, el cual venía desempeñando desde le día dieciséis (16) de octubre de 1982. Igualmente, solicitamos le sean cancelados todos y cada uno de los salarios, bonificaciones, aumentos y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro injustificado hasta la fecha…”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El 12 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
Como punto previo se pronunció respecto a la caducidad alegada por la representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, señalando que la querellante fue una de las recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa -entre las que está incluida la querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, podrían interponer nuevamente, en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y, que “…una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recursos…”.
Asimismo, declaró el Juez a quo que:
“…Observa el tribunal que la base legal del acto de retiro impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, señalando que el personal continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición.
Si bien es cierto que, conforme lo indica la representación judicial de la parte querellada, la Gobernación del distrito Federal se extingue, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho de origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas señala en su artículo 9 numeral 1, que ‘…El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuaran en el desempeño de sus cargos, mientras dura el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’.
Conforme lo indica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, no puede entenderse esa norma como la negociación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley.
(…)
No puede compartir el Tribunal la mención realizada por la referida apoderada judicial, por cuanto no se trata de una nueva causal de retiro, contenida en Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos.
Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminada el 31 de diciembre de 2000; precisamente producto de la errada interpretación de pensar que, la Ley de Transición incorpora una nueva causal de retiro.
…Omissis…
que debe entenderse, en el caso que nos ocupa, y en consonancia con el principio de la legalidad, como la sujeción de la actividad de la administración a las previsiones constitucionales y legales, y en este sentido, la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización y en consecuencia, ordenado la reducción de personal.
Se evidencia de todo lo antes expuesto que en el caso de autos, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, razón por la que resulta forzoso declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de mayo de 2003 y, al respecto observa:
Que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el arttículo 8 numerales 1 y 2, literal h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la “causa” de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.
En este sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República”, y además, si el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, a tal efecto observa:
El término “República” es la personificación jurídica del estado que actúa a través de de los órganos del Poder Público, el cual de acuerdo con el texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que, debe esta Corte adentrarse más en la esfera del derecho administrativo y precisar que, en el ámbito interno del estado, la República personifica un solo sector denominado Poder Público Nacional.
Remisión en consulta que a juicio de esta Corte Primera tiene fundamento último en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal -aplicable ratione temporae- al caso de autos, el cual establece:
“…Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (…). Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables…”.
Tal como se evidencia de la lectura simple de la norma transcrita, colocaba a los Municipios en el goce de los mismos Privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional (en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público posición ya superada), esto es, el Decreto con Fuerza de ley de la Procuraduría General de la República, concretamente en su artículo 70.
Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos Órganos del Poder Público Municipal siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal; acotándose con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Municipal la prerrogativa de la consulta no fue otorgada a los Municipios. Así se decide.
En este sentido, el fallo enviado a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las cusas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Así, resulta claro que el ad quem o tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por lo cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competentes al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva (en el caso de autos) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de ésta de manera expresa por las normas señaladas, siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado a quo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a revisar la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de pronunciarse acerca de la consulta propuesta y, al respecto se observa lo siguiente:
El a quo en el fallo sometido a consulta declaró que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, se estableció que los querellantes podrían interponer nuevamente las querellas separadamente contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio a los fines del cómputo de la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, la fecha de publicación de la mencionada sentencia.
Agregó el a quo, que desde la fecha de publicación del referido fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2002, hasta la interposición de la presente querella, es decir el 8 de octubre de 2002, han transcurrido dos (2) meses y (08) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido”.
Con respecto a lo anteriormente expuesto esta Corte observa, tal y como lo declaró el a quo, que la sentencia N° 2058 dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2002, además de declarar la inadmisibilidad de la querella interpuesta por diferentes ciudadanos que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2001), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:
“…que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distritito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción -prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo…”.
Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contenciosas funcionariales, sino, por lo contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública (de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
Asimismo en fecha 30 de abril de 2003, éste Órgano jurisdiccional dictó una aclaratoria a la sentencia antes indicada, donde señaló en forma expresa que, “…las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponía desde el 11 de abril de 2002 de (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002…”, pero que, “…visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés e impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más…”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada en 14 de agosto de 2001, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Así las cosas, si bien se advierte que en la sentencia del 12 de mayo de 2003, se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el 31 de julio de 2002, cuando fue publicada la sentencia de esta Corte, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no menos cierto es que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Luzmila Pérez Oliver, y, además, se aprecia que, en todo caso, dicho recurso fue presentado, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 23 de octubre de 2002, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 3 de marzo de 2003. Por tales razones, dado que la querellante se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 de esta Corte y que la misma fue afectada por la errónea interpretación en la cual incurrió la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas respecto al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (según se desprende del acto impugnado), estima esta Órgano Jurisdiccional que la querella fue interpuesta en tiempo válido, ello de conformidad con la legislación aplicable en cuanto a la caducidad de la acción, es decir, con el 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (antes artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa) tal y como lo expuso el a quo en el fallo sometido a consulta. Así se decide.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el sentenciador de instancia no emitió pronunciamiento alguno respecto a la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, sin declarar que el mismo era incompetente para dictar el referido acto, pues la potestad legal para retirar al personal que labora en la referida Alcaldía correspondía al Alcalde Metropolitano, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado por el Prefecto del Municipio Libertador, el mismo era incompetente para hacerlo, lo cual conlleva la nulidad del acto administrativo de retiro de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto cabe señalar que efectivamente, la competencia para la gestión pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a: “4. Los alcaldes o alcaldesas”; y la ejecución de dicha gestión tal y como lo establece el artículo 6 eiusdem, corresponderá a las Oficinas de Recursos Humanos de cada órgano o ente de la Administración quienes harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondiente. De allí que para dictar los actos administrativos que afecten la esfera de derechos de los funcionarios de públicos, bien de carrera o de libre nombramiento y remoción, se requiere impretermitiblemente, que el ejecutor del acto administrativo tenga la atribución por ley para dictarlos.
Así, en sentencia de fecha N° 315 del 19 de marzo de 2001, esta Corte señaló que: “…la necesidad de justificar la competencia para dictar los actos administrativos, parte de la idea esencial de que los supuestos de hecho, y la norma atributiva de potestad deben exteriorizarse en todo acto administrativo, por cuanto éste es en su esencia un acto jurídico nominado, tipificado por la Ley, en virtud de ser producto del ejercicio de una potestad específica y tasada que atribuye el ordenamiento, y no de una derivación abstracta del principio de autonomía de la voluntad, donde se invista a la Administración de un poder ilimitado de configurar regulaciones subjetivas. Al contrario, la Ley busca mediante previsiones legales específicas, imponer a la Administración un comportamiento efectivo y real, determinando, limitando y condicionando así la actuación administrativa, en virtud de la necesidad de una conformación total a las normas, y a los principios que las sostienen, de quien en definitiva ejerce las potestades públicas. Esto es en su esencia el Principio de Legalidad, cuyo respecto es indispensable para la validez de los actos administrativos…”.
En el presente caso, se observa que, ciertamente, el acto administrativo impugnado, fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, actuando en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador, sin embargo no consta en autos tal delegación alguna para actuar por el Alcalde, de allí que este Órgano Jurisdiccional considere que al haber sido dictado el acto impugnado por el referido funcionario, se desconoció el contenido del artículo 74 numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable al caso del Distrito Metropolitano de Caracas, según sentencia interpretativa de la Sala Constitucional de fecha 13 de diciembre de 2000), norma esta que interesa al orden público y que atribuye al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas la competencia, como máxima autoridad de dicha Entidad, en materia de administración de personal (incluido el nombramiento, remoción y destitución de los funcionarios), conforme a los procedimientos establecidos.
En consecuencia, tal desconocimiento, conforme lo previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conlleva la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por cuanto emanó de un funcionario incompetente. Así se decide.
Asimismo, esta Corte observa por demás que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborables protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras dura el régimen de transición y reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.
En consecuencia como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del Constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la referida Ley de Transición, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
…Omissis…
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
...Omissis...
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide” (Negrillas de la sentencia).
Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte observa, que la reincorporación de la querellante ordenada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el a quo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte Confirma el fallo sometido a consulta en los términos aquí expuestos, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de mayo de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta las abogadas Mayela Thais Lacruz Blanco y Luisa Amelia Requena Ovalles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZMILA PÉREZ OLIVIER, antes identificadas, contra la PREFECTURA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CONFIRMA la sentencia objeto de consulta en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2003-003489
AGVS/
|