JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000749
En fecha 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-0554 de fecha 20 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Alirio Mora Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ROJAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 4.386.588, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (I.C.A.P.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2006 se dejó constancia de que el 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Igualmente se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de octubre de 2002, el abogado José Alirio Mora Vergara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Rosario Rojas Alvarado, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° CL/0100 de fecha 4 de abril de 2002, dictado por la ciudadana Antonieta Guzmán, Coordinadora y miembro de la Comisión Liquidadora del suprimido Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (I.C.A.P.), que estaba adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante el cual se decidió prescindir de sus servicios.
En dicho escrito expuso la parte actora que “…El acto administrativo objeto del presente Recurso (sic), fue de fecha 04-04-2.002, y notificado el 05-04-02, fechas estas en las cuales se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos parciales (sic) (…) y de acuerdo con ello se ha dado cumplimiento al Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, procediéndose en consecuencia al agotamiento de la gestión conciliatoria...”.
Que “…Mi representada MARIA DEL ROSARIO ROJAS ALVARADO, ingreso (sic) a la administración pública en fecha 01 de abril de 1.974, desempeñando el cargo de Mecanógrafo I, para el Ministerio de Educación (…) del cual egresó el 02 de diciembre de 1.977, y desde el 01 de septiembre de 1.979 hasta la fecha de su retiro 05-04-2.002, estuvo prestando servicios para el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, I.C.A.P., siendo el último cargo desempeñado el de Auditor III, devengando un salario mensual de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 600.000,00), entre los antecedentes administrativos se encuentra el hecho de que en fecha 10 de agosto de 1.984, el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, I.C.A.P., procedió a removerla del cargo de Auditor III, razón por la cual se vio forzada a solicitar la reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir, lo cual efectivamente fue ordenado por el Tribunal de Carrera Administrativa y ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que originó que el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, I.C.A.P., la reincorporara a su cargo en fecha 24 de abril de 1.992...”. (Mayúsculas del accionante).
Que “…Durante todo el transcurso del ejercicio de sus funciones en el cargo de Auditor III, el cual venía desempeñando para ese Instituto, en la sede ubicada en Barquisimeto, Estado Lara, observó una conducta acorde a las funciones desempeñadas y a las obligaciones inherentes al ejercicio de la función pública, de lo cual puede dar fe los diferentes resultados de evaluaciones, los cuales siempre estuvieron calificadas como `sobre lo esperado´ y `muy bueno´, hasta el punto que incluso se le dio una placa de reconocimiento al cumplir los 15 años de servicios, como testimonio del esfuerzo y dedicación empeñados en la labor desarrollada en la administración pública...”.
Que “…para su sorpresa y en desconocimiento total de la labor desempeñada, la Coordinadora del Instituto ICAP, miembro a su vez de la Comisión Liquidadora del ICAP, FONCAFE y Corpoindustria, Dra. Antonieta Guzmán, en desconocimiento igualmente a la normativa legal aplicable a su condición de Funcionario de Carrera, procede a entregarle una comunicación en fecha 05-04-2.002, donde en forma por demás incierta le imputa una serie de hechos que por si (sic) mismos son totalmente infundados y desarticulados, para concluir señalando que decide prescindir de sus servicios, por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, con fundamento en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitándole finalmente en dicha comunicación, que proceda a entregar las llaves de la oficina...”.
Que “…el acto administrativo que produjo su retiro de la administración pública, contiene vicios de inconstitucionalidad y de nulidad absoluta...”.
Que “…debo invocar la existencia de una violación directa de normas sustantivas de la Constitución, la cual se encuentra representada por la violación directa y grosera del articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en razón de que el acto administrativo de marras, fue dictado con prescindencia total del procedimiento establecido en los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario para los Funcionarios Públicos Nacionales, lo cual le impidió el ejercicio del derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso y el derecho a que mi representada fuera oída con las debidas garantías...”.
Que “…dicho acto administrativo, trasgrede y violenta el artículo 93 de la Constitución, que garantiza el derecho a la estabilidad del trabajo limitando toda forma de despido no justificado, para concluir señalando, que los despidos contrarios a la Constitución son nulos (…) el acto administrativo que prescinde de los servicios de mi representada de forma inmediata, constituye un despido no justificado y contrario a la Constitución, por cuanto dicho despido que se asimila a una destitución, se realizó con violación expresa a normas de rango constitucional...”.
Que “…la Funcionario que dictó el acto administrativo, no tenía competencia para dictar el mismo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 61 (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, la cual señala que las destituciones las hará el Funcionario a quien corresponde hacer el nombramiento o por Órgano del cual se hizo este, previo estudio del expediente elaborado por la respectiva Oficina de Personal...”.
Que “…la incompetencia de la Funcionario que dictó el acto administrativo deriva también del hecho, de que esta (sic) prescindió en forma total y absoluta del procedimiento de formación del acto y por consiguiente el mismo no fue concluido a través del órgano competente (…) fue dictado sin iniciar la averiguación correspondiente y sin habérsele oído en su condición de Funcionario de Carrera y parte interesada del acto administrativo...”.
Que “…el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, prescindió en forma total del procedimiento establecido en la Ley, sin tomar en consideración una serie de lapsos establecidos, a los fines de que el Funcionario exponga las razones y fundamentos de su defensa, con el correspondiente lapso de promoción y evacuación de pruebas, viciando de esta manera el Acto Administrativo de nulidad absoluta...”.
Que “…Por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas y con todo respeto solicito (…) La nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presente recurso y se ordene en consecuencia la reincorporación al cargo que ha venido desempeñando la ciudadana María del Rosario Rojas Alvarado con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, incluyendo cualquier aumento o beneficio inherente al cargo...”.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
En fecha 2 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado José Alirio Mora Vergara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Rosario Rojas Alvarado en contra del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.
La decisión del a quo estableció que:
“…visto los antecedentes de servicios correspondientes a la recurrente, se evidencia del mismo que la demandante ostentaba la condición de funcionaria de carrera, y para proceder a destituir a la misma de la administración, se tendría que realizar por la normativa establecida en el artículo 62 (sic) la Ley de Carrera Administrativa, norma vigente para la época en que fue dictado el acto administrativo de destitución, y no como lo hizo la Coordinadora del organismo recurrido, que procedió a destituir por las faltas tipificadas en la Legislación Laboral…”.
(omissis)
“…observa este Tribunal que el ente querellado no remitió ni el expediente administrativo ni el disciplinario. De igual forma, no evidencia este sentenciador que el expediente contentivo del procedimiento disciplinario que debió preceder a la decisión de sancionar con la destitución a la querellante haya sido remitido por el organismo querellado, ni consignado en el curso del proceso…”
(omissis)
“…al no constar en autos el expediente contentivo del procedimiento disciplinario que con sujeción a lo establecido en la normativa aplicable al caso de autos, debió preceder a la destitución de la accionante, este Sentenciador se acoge al criterio sostenido por su Alzada, según el cual, la falta de consignación del expediente disciplinario obra en contra de la Administración. En consecuencia de lo anterior, no constando en autos dicho expediente, el Tribunal no puede determinar con certeza, si el acto administrativo relacionado con la destitución de la querellante se produjo o no con sujeción al procedimiento legalmente establecido; por lo que al sostener la recurrente que el acto administrativo contentivo de su destitución parte de un hecho falso y que viola derechos y garantías constitucionales, careciendo de base legal cierta, y al no ser desvirtuada tal argumentación en forma alguna por la representante del ente querellado, es suficiente para este Juzgador declarar con lugar el recurso interpuesto y así se decide…”.
(omissis)
“…en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 2.255, de fecha 28 de diciembre de 2.002, emanado de la Presidencia de la República y Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.614, de fecha 28 de enero de 2.003, en su artículo 4°, le corresponde al Ministerio de Finanzas el cumplimiento de las obligaciones derivadas por concepto de pasivos laborales del personal adscrito al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, por tanto, le corresponde al citado Ministerio la cancelación de los conceptos que en la decisión de esta sentencia se ordenen…”.
En consecuencia el a quo ordenó en la dispositiva:
“…la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio CL/0100, de fecha 04 de abril de 2.002, notificado en fecha 05 de abril del mismo mes y año, suscrito por la ciudadana Antonieta Guzmán, en su carácter de Coordinadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, relacionado con la destitución de la recurrente, ordenando su reincorporación al cargo que de (sic) desempeñaba en el organismo querellado, o a otro de igual jerarquía y remuneración para cuyo desempeño reúna los requisitos exigidos…”
(omissis)
“…al Ministerio de Finanzas, en virtud de lo establecido en el artículo 4°, del Decreto N° 2.255, de fecha 28 de diciembre de 2.002, emanado de la Presidencia de la República y Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.614, de fecha 28 de enero de 2.003, el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio de su cargo y que no impliquen la prestación de servicio activo; todo ello desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 2 de marzo de 2004 y, al respecto observa:
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8.1.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la “causa” de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.
En ese sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República”, y además, si el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión y, a tal efecto observa:
El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que, debe esta Alzada adentrarse más en la esfera del derecho administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un sólo sector denominado Poder Público Nacional.
Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos órganos del Poder Público siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación en el lapso legal.
En este sentido, el fallo enviado a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer de dichas consultas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Así, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser éstas la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva (en el caso de autos) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de ésta de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado a quo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para decidir la presente consulta, esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al efecto observa:
El apoderado judicial de la parte actora señaló en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que su representada prestaba servicios para el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), desde el 1° de septiembre de 1979 hasta el 5 de abril de 2002, siendo el último cargo desempeñado el de Auditor III y, durante el ejercicio del mismo observó una conducta acorde a sus funciones, sin embargo, mediante notificación de fecha 5 de abril de 2002, suscrita por la Coordinadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), se le comunicó que se decidió prescindir de sus servicios, de conformidad con el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, imputándosele una serie de hechos -a su decir- infundados y desarticulados.
Mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial incoada, considerando que la querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, no obstante, fue destituida en razón de una falta tipificada en la legislación laboral, sin que se respetase la normativa prevista en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, aunado a que la Administración omitió la remisión de los antecedentes administrativos, por lo que los alegatos de la querellante respecto a que el acto administrativo contentivo de su destitución parte carece de base legal cierta, parte de un hecho falso y, viola derechos y garantías constitucionales, se dan por aceptados.
En consecuencia, el a quo ordenó al Ministerio de Finanzas, al cual le corresponde el cumplimiento de las obligaciones derivadas por concepto de pasivos laborales del personal adscrito al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, reincorporar a la querellante al cargo que desempeñaba en el organismo querellado, o a otro de igual jerarquía y remuneración para cuyo desempeño reúna los requisitos exigidos y, el pago de los sueldos dejados de percibir, con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, así como aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio de su cargo y que no impliquen la prestación de servicio activo; todo ello desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.
Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia elevada a consulta, observa esta Corte:
Mediante Oficio N° CL/0100 de fecha 4 de abril de 2002, suscrito por la ciudadana Antonieta Guzmán, Coordinadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) y Miembro de la Comisión Liquidadora del I.C.A.P., FONCAFE y CORPOINDUSTRIA, que riela al folio 10 del expediente, se decidió prescindir de los servicios prestados por la querellante, en los siguientes términos:
“…Visto el Informe presentado tardiamente (sic), en el cual se evidencia que a pesar de haber tratado con ud., durante los últimos meses del año 2.001, el problema de la Cartera Crediticia y la suscrita explicarle la urgencia de clarificar y clasificar la misma, no procedió a tomar las acciones respectivas para obtener a esta fecha, por lo menos un resultado medianamente cercano a la realidad, alegando múltiples dificultades, entre ellas; a) el traslado de los expedientes a esta sede central (ocurridos por cierto, desde el mes de Febrero del año 2.000, hasta el últimos (sic) de ellos, correspondiente a la Cartera del Estado Tachira (sic), efectuado durante el mes de noviembre de 2.001), tiempo por demás suficiente desde el mes de Julio de 2.001, cuando asumió la Coordinación de Cobranzas; b) la inexistencia en el Instituto de una base de datos (que si bien es cierto, no es menos cierto que con empeño se lograría mejores recuperaciones), tiempo que ud., tuvo para actualizar aunque fuese una parte de la Cartera, tantas veces requerida por la Comisión Liquidadora y desacatando lo ordenado por la suscrita, acerca de la necesidad de que su equipo completo, incluyéndola a ud., se avocara al trabajo asignado para así lograr el objetivo solicitado, es por cuanto le informo que la Comisión Liquidadora, representada por la suscrita como Coordinadora General del Instituto, ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día 05/04/2002, por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, (Artículo 102, Ley Orgánica del Trabajo, literal F).
En consecuencia, proceda a entregar las llaves de la oficina…”.
Al respecto evidencia esta Corte que tal como se desprende de la lectura del acto administrativo, la recurrente fue destituida por haber incurrido en una de las causas justificadas de despido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, advierte que, tal como señaló el aquo, la querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo cual se constata en virtud del reconocimiento “…a su esfuerzo y dedicación puestos de manifiesto en los 15 años de servicio dedicados a fortalecer la labor de la administración pública…”, que le fue otorgado por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado en fecha 1° de septiembre de 1991, por lo que, era la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que la querellante fue destituida de su cargo, la normativa llamada a regular la relación funcionarial que mantenía con la Administración y no la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así, la Ley de Carrera Administrativa regulaba la responsabilidad y el régimen disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional y, al efecto, consagraba en su artículo 58, las sanciones disciplinarias a las que estaban sujetos los funcionarios públicos en razón del desempeño de sus cargos o por el ejercicio de sus funciones, previendo entre ellas la destitución, la cual es la más grave y drástica, pues implica la ruptura del vínculo de la relación de empleo por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, el retiro del funcionario del servicio y una inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por un año de conformidad con el artículo 218 Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahondando en la naturaleza jurídica de la destitución, no pasa desapercibido por esta Corte que ésta afecta la esencia misma de la carrera administrativa, la cual es el derecho a la estabilidad, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados en el artículo 62 de la referida Ley de Carrera Administrativa y con apego irrestricto al procedimiento pautado para su imposición, por lo tanto, la destitución, como medida disciplinaria, es un acto reglado, ya que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en esta.
En este sentido, esta Corte evidencia que la destitución de un funcionario público debe estar precedida de una averiguación administrativa, instruida por la Oficina de Personal a instancia del Director o Funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del Organismo, donde se verifique si los hechos realizados por el funcionario ameritan la referida medida disciplinaria, tal como establece el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que no cursa en autos ningún acto que haga presumir que previa a la sanción de destitución que le fue impuesta a la querellante se haya llevado a cabo el referido procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 110 y siguientes, el cual debe seguirse a todo funcionario público presuntamente incurso en una falta, pues la Administración no aportó a los autos ni el expediente disciplinario ni el expediente administrativo de la querellante, lo cual obra en contra de la Administración y, como acertadamente señaló el Juzgador de autos, supone la aceptación de las denuncias que respecto a la ausencia del procedimiento formuló la recurrente.
Por lo tanto, la imposición de una sanción disciplinaria a la recurrente sin que mediara procedimiento alguno en el curso del cual hubiese tenido oportunidad de conocer el hecho que se le imputa y a tales fines exponer los alegatos a su favor que estime pertinente, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución, pues se le colocó en un grave estado de indefensión al no permitírsele esgrimir sus defensas y desvirtuar los hechos imputados, en razón de lo cual esta Alzada estima que la conducta del ente querellado no se ajustó al principio de legalidad administrativa lo que acarrea la nulidad del acto administrativo de destitución. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso concluir, que el fallo sometido a consulta se encuentra ajustado a derecho, sin embargo, en cuanto a la ejecución del mismo, esta Corte estima que resulta materialmente imposible la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba por cuanto el Instituto querellado desapareció de la esfera jurídica y, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte, modificar el fallo apelado en los siguientes términos:
Frente a la imposibilidad señalada, esta Corte ordena al Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, efectuar el pago a la querellante que por concepto de prestaciones sociales le corresponden por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, el cual será calculado hasta la fecha de supresión y efectiva liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (I.C.A.P.), así como los sueldos dejados de percibir que deben ser calculados desde el día de su ilegal retiro hasta la fecha de la mencionada liquidación, con base al sueldo que devengaba para el momento del retiro. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de la reforma parcial realizada a la dispositiva del fallo sometido a consulta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2 de marzo de 2004, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Alirio Mora Vergara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ROJAS ALVARADO, al inicio identificados, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (I.C.A.P.).
2. CONFIRMA en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 2 de marzo de 2004, en virtud de la reforma parcial realizada a la dispositiva del fallo sometido a consulta.
3. ORDENA al Ministerio de Finanzas, efectuar el pago a la querellante que por concepto de prestaciones sociales le corresponden por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, el cual será calculado hasta la fecha de supresión y efectiva liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (I.C.A.P.), así como los sueldos dejados de percibir que deben ser calculados desde el día de su ilegal retiro hasta la fecha de la mencionada liquidación, con base al sueldo que devengaba para el momento del retiro.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2005-000749
AGVS
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