JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000138
En fecha 5 de abril de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06-312 de fecha 13 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección, del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Karina Marcano inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.398, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMELIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 13.570.522, contra la negativa de la empresa INVERSIONES ARE, C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa N° 05-109 de fecha 9 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación efectuada por la abogada Elba Herrera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.273, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMELIS GARCÍA, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el prenombrado Juzgado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 7 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de septiembre de 2005, la abogada Karina Marcano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Omelis García, ejerció acción de amparo constitucional contra la negativa de empresa Inversiones Are, C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa N° 05-109 de fecha 9 de marzo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, en los siguientes términos:
Que “…En fecha 10 de MAYO del 2004, comenzó mi representada a prestar servicio para la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARE, C.A., desempeñando el cargo de ENCARGADA…”. (Mayúsculas y negrilla de la parte).
Que “…En fecha 09 de NOVIEMBRE de 2004, es decir, luego de haber laborado SEIS (06) meses de manera ininterrumpida para la empresa INVERSIONES ARE, C.A., fue despedida intempestiva e injustificadamente del trabajo por parte de su patrono, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento se encontraba plenamente AMPARADA POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el decreto presidencial N° 3.154 publicado en gaceta Oficial N° 38.034 de fecha 30 de Septiembre de 2004, (…), no ejercía cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos por el Decreto de inamovilidad mencionado ut supra, situación ésta que le otorgaba un AMPARO CONSTITUCIONAL LEGAL”. (Mayúscula, subrayado y negrilla de la parte).
Que “…En fecha siete de abril de 2005 la funcionaria del trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz ciudadana DAYRY BRUNONE, por instrucciones recibidas de la Inspectora Jefe, procedió a trasladarse a las instalaciones de la empresa (…), con la finalidad de notificar (sic) providencia administrativa Nro 05-109, comunicándose con la ciudadana KARELIS NAVARRO, (…), quien manifestó ser la encargada de la referida empresa y que no podía reenganchar a la accionante, y a tales fines, y a pesar de la situación la funcionaria del trabajo procedió a entregarle a la mencionada ciudadana copia de la providencia administrativa. Posteriormente, mi representada solicita por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo que se fije cartel de notificación, y por auto de fecha 30 de mayo de 2005, se ordena la notificación por cartel fijado a los (sic) puertas de la sede de la mencionada empresa, materializándose tal orden en fecha 08 de junio de 2005, cuando el funcionario José Grillet, se trasladó hasta la sede de la mencionada empresa y fija cartel de notificación. Sin cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de manera voluntaria, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa INVERSIONES ARE, C.A., a dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa en los tres días hábiles siguientes a su notificación…”.(Mayúscula, subrayado y negrilla de la parte).
Que “…vista la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo a favor de mi representado por parte de la empresa INVERSIONES ARE, C.A., procedí a solicitar a dicho Despacho la iniciación del procedimiento de MULTA previsto en el artículo 639 del Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse negado a dar cumplimiento a la orden de reincorporación…”. (Mayúscula, subrayado y negrilla de la parte).
Que “…es el caso que hasta la presente fecha, la representación de la empresa INVERSIONES ARE, C.A., no ha procedido acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 05-109 de fecha 09 de marzo de 2005, es decir no ha reenganchado a mi representada al sitio de trabajo ni ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación de la trabajadora a su sitio de trabajo, sino que por el contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los Derechos fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecido en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asumiendo una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ lesionando directamente los derechos constitucionales de mi representada al no acatar la Providencia Administrativa”.(Mayúscula y negrillas de la parte).
Que “…por cuanto está transcurriendo el lapso de caducidad de seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que acudo ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante…”. (Mayúscula, subrayado y negrilla de la parte).
Finalmente, solicita “…en base a lo precedente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, es por lo que le solicito que de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa a mis derechos a mis derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem este Juzgado ordene a quien ejerza la Representación Legal de la empresa INVERSIONES ARE, C.A.,la ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ordenado mediante Providencia Administrativa N° 05-109 de fecha 09 de marzo de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz Estado Bolívar a favor de mi representada…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 25 de enero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección, del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“…Sustenta las identificadas decisiones la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en que precedentemente la jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías de Trabajo, para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, y la Sala Constitucional en sentencia Nº 1318-01 de fecha 02 de agosto de 2001, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono, en cumplir la providencia administrativa, y en sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, otorgó competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de los amparos autónomos que se incoaren para tal fin. No obstante a ello, retomando los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, que facultan a la propia Administración para ejecutar tales providencias, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución, siguió el criterio vinculante establecido en la sentencia N° 3569, de fecha 06 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional ya citada, y consideró que al modificar el criterio establecido en la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, debía declararse inadmisible la acción de amparo que tenga por objeto la ejecución de una providencia administrativa por los órganos jurisdiccionales, ya que tal ejecución corresponde al órgano administrativo laboral, en virtud de los mencionados principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aplicando tales premisas al caso de autos en que se pretende que el órgano judicial ordene la ejecución de la providencia administrativa que favoreció a la accionante, siguiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, que el amparo no es la vía idónea para la ejecución de las providencias administrativas laborales, precedente expuesto, dados los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, resulta necesario a este Juzgado Superior, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecerse su competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto y para ello observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio fijado por la Sala Constitucional del mas Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 87 de 14 de marzo de 2000, recaída en el caso: ELECENTRO, en la cual se precisó que “… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; concluye esta Alzada que es competente para decidir el recurso de apelación incoado por la pare accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección, del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de febrero de 2006. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:
En el caso bajo análisis, la parte actora denuncia la negativa de la empresa Inversiones Are, C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa N° 05-109 de fecha 9 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que intentara el accionante contra la referida empresa, razón por la cual solicita mediante la presente acción de amparo constitucional “…se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ordenado mediante Providencia Administrativa N° 05-109 de fecha 09 de marzo de 2005…”.
Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, conociendo en recurso de revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, esta Corte estima pertinente referirse al mencionado fallo citado por el Tribunal de la causa, y cuyo tenor es el siguiente:
“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que en virtud del carácter ejecutivo y ejecutorio que ostentan todos los actos administrativos, a criterio de nuestro Máximo Tribunal las Providencias Administrativas pueden y deben ser ejecutadas por la propia autoridad que las dictó, la cual puede, incluso, hacer uso de la fuerza pública a los fines de procurar su ejecución, razón por la cual al administrado no le está dada la posibilidad de solicitar su ejecución por medio del mecanismo extraordinario de la acción de amparo constitucional, el cual sólo es admisible en aquellos casos en los que no exista una vía ordinaria idónea con la cual el accionante pueda hacer valer su pretensión.
Ahora bien, no pasa desapercibido por esta Corte que en cuanto a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se venía manejando el criterio que las mismas carecían de ejecutoriedad, puesto que como consecuencia del incumplimiento de dichas declaraciones o manifestaciones de voluntad, la Administración procedía a darle curso al procedimiento de multa contra el patrono contumaz establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, se consideraba que tal medida no reestablecía la situación del trabajador, pues persistía insatisfecha la obligación del patrono de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, quien por el contrario adquiría una nueva obligación, ahora con el Fisco Nacional. Por lo tanto, ante la supuesta falta de ejecutoriedad de las Providencias Administrativas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, había establecido que la acción de amparo constitucional era la vía idónea para solicitar su ejecución.
Así, el mencionado precedente queda superado por el reciente criterio de fecha 6 de diciembre de 2005, antes mencionado, sin embargo, a los fines de determinar la aplicación en el tiempo que esta Corte como órgano de administración de justicia debe hacer del referido criterio en los casos donde se solicite la ejecución de una Providencia Administrativa por vía del amparo constitucional, resulta conveniente citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, N° 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A., donde se dispuso lo siguiente:
“…En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
‘En sentencia N° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha (sic) venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…omissis…)
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido).
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189). (Subrayado del texto).
Por lo tanto, la expectativa legítima supone que durante el proceso la relación justiciable-juzgador debe estar regida por la seguridad jurídica que caracteriza al Estado de Derecho, por lo tanto, mientras los justiciables ejercen la acción a los fines de hacer valer sus derechos de acuerdo a los usos procesales exigidos para el momento de la interposición de la demanda, el juzgador debe actuar de la misma manera como lo venía haciendo frente a circunstancias similares, razón por la cual, en el particular de los precedentes jurisprudenciales, éstos no deben ser aplicados en los “debates” que se plantearon con anterioridad al mismo.
Asimismo, es pertinente señalar que el aludido criterio de fecha 6 de diciembre de 2005, fue acogido por esta Corte en sentencia N° 253 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa vs. Asociación Civil Magnum City Club, a cuyo tenor:
“…Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
…Omississ…
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara. (Subrayado de la Corte).
De lo antes expuesto se desprende que la instauración de un proceso genera en el justiciable la expectativa legítima de que la controversia planteada va a ser resuelta conforme a los criterios imperantes para el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, conforme al cual las Inspectorías del Trabajo, como órganos de la administración, deben procurar la ejecución de los actos que de ellas emanen sin que sea necesaria la intervención judicial, debe ser aplicado únicamente a las acciones de amparo constitucional que fueron intentadas con posterioridad al mismo, mientras que las acciones intentadas durante la vigencia del precitado criterio emanado de la misma Sala, establecido en sentencia N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, en virtud del cual se podía ordenar la ejecución de las Providencias Administrativas por vía de la acción de amparo constitucional, deben ser decididos conforme al mismo.
Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Karina Marcano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Omelis García, contra la negativa de la empresa Inversiones Are, C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa N° 05-109 de fecha 9 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, fue interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2005, esto es, con anterioridad a la sentencia antes mencionada N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, por lo tanto, en estricta observancia al referido criterio jurisprudencial, esta Corte observa que la acción de amparo constitucional es la vía para solicitar la ejecución de la referida Providencia Administrativa, según el criterio antes referido. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección, del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado con la finalidad de dictar decisión sobre el fondo de la controversia a los fines de garantizar el principio de la doble instancia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación formulada por la abogada Elba Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMELIS GARCÍA, antes identificadas, contra la negativa de la empresa INVERSIONES ARE, C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa N° 05-109 de fecha 9 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA el fallo apelado.
4.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección, del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de dictar decisión sobre el fondo del asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2006-000138
AGVS
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