EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-000099
JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ

En fecha 15 de enero de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0026-02 de fecha 7 de enero de 2002, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente N° 17.062, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, constante de una pieza principal de noventa y dos (92) folios útiles y expediente administrativo de ciento veinticuatro (124) folios útiles, interpuesto por la ciudadana JANETH CASTILLO AVILÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.861.030, asistida por el abogado ARGIMIRO SIRA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 1.259, contra el acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 10 de julio de 1997, mediante el cual se notifica a la prenombrada ciudadana su retiro del cargo de Abogado II, desempeñado en el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial (SAPI), adscrito al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (hoy MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO), por cuanto las gestiones realizadas para su reubicación en otra dependencia de la Administración Pública Nacional resultaron infructuosas.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta el día 20 de noviembre de 2001 por la querellante, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 30 de octubre de 2001, que declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de enero de 2002, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 6 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte escrito presentado por la ciudadana JANETH CASTILLO AVILÁN, antes identificada, contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 13 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 27 de febrero de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, y venció el día 7 de marzo de 2002.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 12 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte escrito presentado por la ciudadana JANETH CASTILLO AVILÁN, antes identificada, contentivo de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 2 de abril de 2002, se recibió en esta Corte escrito presentado por la querellante, contentivo de informes.

En fecha 10 de abril de 2002, se dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2002, se pasó el expediente a la Magistrado ponente.

Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la mima una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 18 de febrero de 1998, la ciudadana JANETH CASTILLO AVILÁN, antes identificada, asistida de abogado, interpuso por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio sin número de fecha 10 de julio de 1997, emanado del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en los términos siguientes:

Indicó la querellante en primer término, que el 11 de mayo de 1993 empezó a prestar servicios en el Ministerio de Fomento con el cargo de Abogado I, adscrita a la Dirección de Inquilinato, del cual fue transferida el 26 de diciembre de 1994 al Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial (SARPI) con el cargo de Abogado II.

Que en este último cargo estuvo ejerciendo, entre otras, las funciones de examinador de marcas, en la División de Marcas. Asimismo, expuso que en noviembre de 1996, el Ministro Freddy Rojas Parra ofreció a todo el personal del Ministerio a su cargo, el pago del 2.90% de sus prestaciones sociales a todas aquellas personas que presentaran la renuncia de sus respectivos cargos antes del 1 de enero de 1997, fecha en la cual empezaría a funcionar el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Igualmente adujo que, “…Yo no renuncié porque me consideraba capaz y necesaria para seguir prestando el servicio para el cual el Estado Venezolano me estaba pagando un sueldo, pero esta disposición mía, en vez de ser apreciada como correspondía, enfureció a mis empleadores…”.

Continuó narrando la querellante que el 22 de abril de 1997 fue sometida a una intervención quirúrgica, por lo cual se le otorgó un reposo absoluto de 45 días; no obstante ello, el 29 de abril de 1997 le llevaron a su casa un cartel presuntamente elaborado el mismo día de su operación en el cual se le informaba que había sido removida de su cargo.

Que el 22 de junio de 1997, apareció publicado en el Diario “El Globo”, otro cartel mediante el cual se le informa que había sido removida del cargo de Abogado II, y que por ese hecho pasó a la situación de disponibilidad por espacio de un mes, para reubicarla en otro cargo dentro de la Administración Pública Nacional.

Que el 18 de agosto de 1997 apareció publicado un cartel en el Diario “El Nacional”, en el cual se le notificó, entre otras cosas, lo siguiente: “…Quinto: Que con ocasión de la supresión del Ministerio de Fomento en razón de la creación y entrada en funcionamiento del Ministerio de Industria y Comercio, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en su reunión N° 177 de fecha 29 de enero de 1997, aprobó la medida de reducción de personal del Ministerio de Fomento. Sexto: Que en la aplicación de la referida medida de reducción de personal, mediante oficio s/n de fecha 22 de abril de 1997, usted fue notificada de la medida de remoción del cargo de Abogado II que desempeñaba en el extinto Ministerio de Fomento y su pase a la situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la respectiva notificación que se le hiciera, tiempo durante el cual se realizarían las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública Nacional en un cargo de carrera similar o superior nivel al desempeñado. Séptimo: Mediante oficio N° 6.217 de fecha 18 de agosto de 1997, emanado de la Oficina Central de Personal, se ha comunicado que las gestiones realizadas para su reubicación en otra dependencia de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas. En consecuencia, por todo lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, párrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Reglamento General de dicha ley, cumplo en notificarle que se procederá a su retiro del servicio a partir de la notificación del presente oficio…”.

Alegó además la parte actora, que es cierto que el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa le permite al empleador público el retiro de cualquier empleado, cuando se aprueba la solicitud correspondiente sobre reducción de personal, y que es igualmente cierto que cuando tal circunstancia se produce, al funcionario público no le queda más alternativa que solicitar la mediación de la Junta de Avenimiento para que cumpla la misión que le ha sido impuesta por la ley, cual es, realizar gestiones para lograr su reubicación en otro de cargo de igual o superior jerarquía donde el funcionario pueda continuar prestando con igual idoneidad sus servicios.

Por otra parte argumentó la querellante que, “…En efecto, el artículo 54 ibídem le impone al ente público empleador, la responsabilidad de concederle al empleado removido el lapso de un mes remunerado con la obligación, a cargo de la ‘Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal’, de realizar las gestiones necesarias para reubicarlo en un cargo de carrera (…) Es verdad que en el cartel con la notificación referida, se dice que la OFICINA CENTRAL DE PERSONAL, comunicó mediante oficio, sobre unas presuntas ‘gestiones para su (mi) reubicación en otra dependencia de la Administración Pública Nacional’ y que las mismas ‘han sido infructuosas’ (…) Pero, ¿es suficiente el informe de la OFICINA CENTRAL DE PERSONAL, para aceptar como ciertas las gestiones realizadas para reubicar al empleado removido en un cargo igual o similar al que tenía antes de ser removido?…”.
Con relación a lo anterior, alegó de igual manera la querellante que, “…No obstante esta realidad, en septiembre de 1977, es decir, un mes después de mi retiro, el Director del Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial (SARPI), me convocó, conjuntamente con otros dos empleados en las mismas condiciones, para que presentáramos unas pruebas relativas a los cargos que hasta la fecha del retiro habíamos desempeñado, para emplearnos en el SARPI que estaba entonces en proceso de reestructuración. (…) ¿Recibió el alto funcionario del Ministerio de Industria (sic) alguna contra orden para evitar que nosotros volviéramos a nuestros cargos? ¿No constituía la convocatoria citada, una prueba de que en el propio organismos (sic) del cual se nos había desincorporado, existían cargos que yo podía ejercer? ¿No estábamos en presencia de una condonación de faltas, si es que el motivo secreto de mi retiro derivaba de alguna falta o agravio cometido contra alguien?...”.

Finalmente, expuso la parte actora que, “… Por todo lo antes expuesto, he tomado la determinación de querellarme contra la República de Venezuela, por hechos derivados del Ministerio de Industria y Comercio, violatorios de normas establecidas en el artículo 54 de la citada Ley de Carrera Administrativa, sobre gestiones que deben hacerse para mi reubicación en un cargo público similar o de superior jerarquía en el cual pueda desenvolverme con la misma eficacia. Declarada la nulidad del acto administrativo que motivó mi retiro de la Administración Pública Nacional pido que, por vía de consecuencia, se ordene mi reenganche al cargo de Abogado II que desempeñaba en el extinto Ministerio de Fomento y que continué ejerciendo en el Ministerio de Industria y Comercio, hasta el 18 de agosto de 1997, con un sueldo mensual equivalente a Doscientos noventa y cinco mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 295.670), distribuidos así: Bs. 145.835 de sueldo básico, más Bs. 145.835 de bono compensatorio. En forma subsidiaria, ante una eventual negativa a este pedimento, pido al Tribunal acuerde el pago de las prestaciones sociales que me correspondan para la fecha, las cuales pido las calcule el experto que de antemano pido se designe…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Dicha decisión tuvo la siguiente motivación:

“…De la documentación antes señalada se desprende con toda claridad que la administración dio cabal cumplimiento a lo pautado en la normativa legal establecida para la aplicación de reducción de personal, de conformidad con el Numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, el Tribunal declara ajustado a derecho tanto el proceso como su aplicación en concreto, y así se declara.

Considera necesario el Tribunal señalar que la recurrente en el acto de informes solicita la nulidad del acto administrativo del período de disponibilidad, este Sentenciador entiende que se refiere al acto administrativo de remoción, acto éste cuya nulidad debió haber solicitado antes de la contestación de la demanda oportunidad en la cual se traba la litis, y la parte querellada, tiene la oportunidad para esgrimir los alegatos que considere pertinentes a los fines de su defensa. Por lo tanto, se considera esta petición como sobrevenida y en consecuencia se declara improcedente.

Con respecto al acto administrativo de retiro se tiene:
No hay constancia alguna que evidencie que se hubiesen llevado a cabo las gestiones reubicatorias a que estaba obligada la Administración.

Advierte el Tribunal, que en el presente caso, al ser la querellante una funcionaria de carrera, una vez removida de su cargo, la administración está en la obligación de gestionar su reubicación en un cargo de similar o mayor jerarquía, al no hacerlo así, incumple el procedimiento legalmente establecido para ello, circunstancia ésta que hace anulable el acto administrativo de retiro, en consecuencia procede la reincorporación de la querellante al organismo por el término de un (1) mes, con el pago de la remuneración correspondiente al cargo que desempeñaba, a fin de que se dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias y así se declara.

Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Carrera Administrativa (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JANETH CASTILLO AVILÁN (…) contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA –hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- MINISTERIO DE FOMENTO –hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO. Se ordena la reincorporación de la querellante al organismo por el término de un (1) mes, con el pago de la remuneración correspondiente al cargo que desempeñaba, a fin de que se dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias…”.
(Negrillas de la cita)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, en relación a su competencia para conocer respecto de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2001, por la ciudadana JANETH CASTILLO AVILÁN, antes identificada, contra el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 30 de octubre de 2001, que declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

En el caso bajo estudio, se ha interpuesto el recurso de apelación contra una sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, cuyo contenido responde a una relación de naturaleza funcionarial, por lo que no cabe duda alguna, de que resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos de la apelación interpuesta, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

La querellante, en la oportunidad procesal prevista para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, consignó escrito en fecha 6 de febrero de 2002, por medio del cual invoca nuevamente los alegatos y defensas contenidos en la querella funcionarial, los cuales fueron ya expuestos en el presente fallo y se dan íntegramente por reproducidos, no explanando la parte apelante las razones de hecho y de derecho en los que se sustenta la apelación ejercida, así como tampoco señala o denuncia la existencia de vicio alguno respecto de la recurrida, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional pueda conocer los motivos por los cuales disiente del fallo dictado por el Juzgador de instancia, y en base a ello, emitir el respectivo pronunciamiento.

Por otra parte, en la oportunidad correspondiente al lapso probatorio, la querellante promueve y produce una serie de documentales sin indicar qué pretende probar o dar por demostrado con tales instrumentos; posteriormente, en la oportunidad fijada para el acto de informes, consignó escrito mediante el cual, refiriéndose al fallo apelado, expone que “…en consecuencia no procede la reincorporación por el término de un (1) mes con el pago de la remuneración correspondiente al cargo que desempeñaba a fin de que se dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias. Sin embargo, este Tribunal de carrera no tomó en consideración para dictaminar el tiempo que yo tengo desempleada y por ello no han debido decidir reincorporarme por el tiempo de un (1) mes; sino reincorporándome definitivamente a mi cargo de Abogado II perteneciente al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL (SAPI) y pagarme todo lo que me corresponde como son todos los salarios caídos, bonos, aumentos de sueldos sea por decretos presidenciales o efectuados por el mismo organismo, bonos vacacionales y otros que han decretado, cancelado y que he dejado de percibir desde la fecha que fui removida de mi cargo hasta la fecha que se dicte sentencia por esta Corte; (…) Además que me han sido violados mis derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.

Ello así, esta Corte estima necesario observar, tal como lo hizo el Juzgador de instancia, la preclusividad de los actos procesales dentro del curso del procedimiento, ya que en esta instancia, la querellante expone los fundamentos de la apelación interpuesta en el acto de informes, siendo que la oportunidad prevista para ello lo fue el término fijado a tal efecto, cuando se dio inicio a la relación de la causa.

Visto lo anterior, se hace necesario destacar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional en relación a que la fundamentación del recurso de apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez de Alzada los vicios que se le atribuyen a la sentencia de primera instancia, y los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Así, se ha dejado sentado, que la correcta fundamentación del recurso de apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito en el lapso correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante fundamente su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, la cual constituye un medio de impugnación, por lo que si el apelante no cumple con las exigencias señaladas, se produce el desistimiento de la acción previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, y en atención a lo antes expuesto, esta Corte debe declarar DESISTIDA la apelación ejercida por la ciudadana JANETH CASTILLO AVILÁN, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2001 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y en consecuencia, FIRME el referido fallo.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JANETH CASTILLO AVILÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.861.030, contra el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 30 de octubre de 2001, que declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 10 de julio de 1997, mediante el cual se le notifica su retiro del cargo de Abogado II, desempeñado en el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial (SAPI), adscrito al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (hoy MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO).

2.- DESISTIDO el referido recurso de apelación.

3.- FIRME el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2001, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. Nº AP42-R-2002-000099
NTL/ 01