JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002331

En fecha 16 de junio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 775 del 2 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el abogado David Augusto Niño Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.864, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ALFONSO PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.205.052, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 19 de mayo de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la demanda “…por haber operado la CADUCIDAD de la acción…”.

En fecha 18 de junio de 2003, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente y, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 3 de julio de 2003, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de la formalización de la apelación.

En fecha 15 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 30 del mismo mes y año, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 7 de agosto del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 12 de agosto de 2003, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se llevó a cabo el 3 de septiembre del mismo año, dejándose constancia que la parte querellante presentó su escrito de informes. En esa misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

El 3 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó su continuación previa notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y, se fijó el término de 10 días de despacho para la reanudación de la misma.
En fecha 1° de marzo de 2005, la apoderada judicial del querellante, solicitó se libraran las respectivas boletas de notificación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 25 de enero de 2006, la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, la parte querellante solicitó nuevamente el abocamiento en la presente causa.

El 3 de abril de 2006, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El 8 de mayo de 2003, el querellante asistido de abogados, presentó escrito contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales, fundamentándolo sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…En fecha 26 de febrero de 1999, mi mandante ingresó en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desempeñándose en el cargo de Alcalde en virtud de renuncia del titular por el resto del periodo Municipal (…) dicho cargo fue ejercido por mi mandante, en forma ininterrumpida y continua hasta el 10 de agosto del año 2000, es decir, durante UN AÑO, SEIS MESES Y CATORCE DÍAS…”. (Mayúsculas de la parte querellante).

Que “…en virtud de haber finalizado la relación de empleo público, el ciudadano OMAR PEREZ DIAZ comenzó a gestionar en reiteradas oportunidades, el pago de sus prestaciones sociales, por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines de hacer efectivo el reclamo respectivo, en fecha 16 de julio de 2001 presentó escrito dirigido al ciudadano Alcalde, del cual no se obtuvo respuesta…” y asimismo, que “…en fecha 03 de mayo de 2002, nuevamente introdujo un nuevo escrito con motivo de dicha reclamación, sin ninguna respuesta…”.

Que “…Hasta la presente fecha, lo único que ha podido obtener mi mandante es la copia de una orden de pago No. 19043, con fecha de emisión 10-08-2000, por la suma DE OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.694.069,78), cuyo curso actual se desconoce…”. (Mayúsculas de la parte querellante).

Que “…Desde la fecha en que mi mandante finalizó la relación funcionarial con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, han transcurrido dos años, ocho meses y veinte días, sin que mi mandante haya podido hacer efectivo su derecho al cobro de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales…”.
Que “…las Prestaciones Sociales y los intereses moratorios son de carácter constitucional y el patrono debe pagarlos al trabajador por el hecho de haber incurrido en retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales, los cuales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…”.

Invoca la aplicación de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 108, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “…desde el momento de la finalización laboral de mí Mandante, hasta la presente fecha no le han sido canceladas las Prestaciones Sociales ni los correspondientes intereses moratorios, por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira…”.

Asimismo, alega que en cuanto a la alícuota mensual del bono vacacional le corresponde a su mandante la suma de Ciento Once Mil Setecientos con un céntimo (Bs. 111.700,01).

Que, en cuanto al total por concepto de prestaciones por antigüedad la suma es de Cuatro Millones Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Cinco Bolívares (Bs. 4.057.805,90).

Que el monto por concepto de intereses devengados por la prestación de antigüedad es la suma de Cuatro Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 4.394.156,15).

Que le corresponde a su mandante por concepto de vacaciones no disfrutadas el monto de Un Millón Novecientos Seis Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.906.346,88).

Que la suma del salario diario por el número de días correspondientes a las unidades arroja la cantidad de Un Millón Seiscientos Once Mil Novecientos Noventa y Nueve con Noventa Céntimos (Bs. 1.611.999,90).

Finalmente, arguye que por cuanto la Alcaldía de San Cristóbal no ha cancelado las prestaciones sociales con sus intereses moratorios procede a demandar para que convenga“…en cancelar a mi mandante (…) las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL OCHO CIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (4.057.805,90)., por conceptos de prestación de antigüedad, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (4.394.156,15), por concepto de intereses devengados por la prestación de antigüedad, conforme al literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.906.346,88), por conceptos de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondiente a las mismas, todo conforme a los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: La cantidad de NOVECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 901.333,23) por conceptos de indemnización sustitutiva de las vacaciones que hubieren correspondido (…) conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: La suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.611.999,99), por conceptos de aguinaldos o utilidades fraccionadas. SEXTO: Respetuosamente solicito que las cantidades indicadas en los numerales primero, tercero, cuarto y quinto, sean debidamente indexadas, (…) en consecuencia, desde ya pido que se ordene una experticia complementaria del fallo que sobre la presente causa recaiga. SÉPTIMO: Solicito que se ordene el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, hasta la definitiva cancelación de dicha prestación (…) tomando como base los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela. OCTAVO: (…) estimo la presente acción en la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 12.871.642,06)…”. (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas de la parte querellante).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El 19 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la demanda interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“…Este Tribunal Superior, observa que el demandante en fecha 10 de Agosto de 2000, cesa en sus funciones como ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en fecha 16 de Julio de 2001, presentó escrito dirigido al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de hacer efectivo el reclamo respectivo; en fecha 03 de Mayo de 2002, nuevamente introdujo escrito con motivo de dicha reclamación, sin ninguna respuesta, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, este Tribunal Superior, se remite al Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de Tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.-
Así el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 10 de Noviembre de 2000, fecha en la que venció el lapso de Tres (3) meses, para interponer dicho recurso, siendo la fecha de su presentación el día 08 de Mayo de 2003, por ante este Tribunal Superior, estima este Juzgador, que el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (…) resulta INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD de la acción de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.- Se ordena el archivo del presente expediente.-

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2003, la parte querellante, fundamentó su escrito de apelación en los siguientes términos:

Que “…La aplicación de dicha norma para el caso planteado, que versa sobre una reclamación de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público que mi mandante mantuvo con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual finalizó en fecha 10 de agosto de 2000, contradice la doctrina asentada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 19 de septiembre de 2002, caso: R.E Bello contra Gobernación del Estado Cojedes…”.

Que “…la norma en la cual se fundamentó el a quo, para proferir su sentencia de inadmisibilidad resulta inaplicable para el caso de mi representado, por su derecho a las prestaciones sociales en las condiciones en que éstas son solicitadas, nace por disposición expresa del artículo 108, parágrafo sexto de la Ley Orgánica del Trabajo (…) por lo que la materia relativa al reclamo de las prestaciones sociales no puede debatirse a la luz de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, maxime cuando mi representado egresó de la Administración durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa…”. (Negrillas y subrayado del apelante).


Que “…cuando interpretó el contenido de la norma en forma caprichosa al no soportarlo jurídicamente en su apreciación apartándose de la jurisprudencia reiterada, cuando explana o interpreta en forma equivoca que ese mes que ordena la Ley es en beneficio de la administración, con lo cual saca conclusiones y deduce pretensiones que no están presentes ni fueron evidenciadas en el proceso…”.

Que el a quo “…incurrió en un error en la aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero adicionalmente, el juez de primera instancia desconoce con su sentencia el derecho de mi representado a obtener una tutela judicial efectiva …”.

Finalmente alega que “…las diligencias demuestra el interés de mi mandante en hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, y de evitar que ocurriese la prescripción de la acción, pues conforme con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la demanda interpuesta, al respecto observa lo siguiente:

Alega la representación judicial de la parte actora que el derecho de su representado en reclamar el pago de las prestaciones sociales, nace por disposición expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que considere que no se puede debatir el caso de autos con la interpretación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la demanda por considerar que había operado por la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Planteados los términos de la controversia esta Corte antes de decidir estima necesario hacer las consideraciones siguientes:

El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, vino a consolidar las orientaciones existentes en materia funcionarial, en el sentido de reconocerle a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, el goce de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo no previsto en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Como se observa, la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación al derecho a la prestación de antigüedad, viene dada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual -como quedó dicho- reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, en el mencionado texto normativo, se le reconoce a las funcionarias públicas la protección integral de la maternidad en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 29), así como el derecho de los funcionarios y funcionarias públicas a organizarse sindicalmente (Art. 32). De esta forma, se han incorporado a la relación estatutaria funcionarial protecciones típicas del régimen laboral ordinario regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos de aplicación.

De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados “Derechos Sociales y de la Familias” (Título III, Capítulo V, CRBV).

Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999, dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.

En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de seis (06) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.

Con respecto a la caducidad de la acción en la materia referida a las prestaciones sociales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, Exp. 01-25982, caso: Ricardo Ernesto Bello vs. Gobernación del Estado Cojedes, en una causa similar sostuvo lo siguiente:

“…Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:
´De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.´.
Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía como nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
Por lo expuesto anteriormente, esta Corte estima procedente, en el caso de autos, declarar con lugar la apelación interpuesta por el querellante y revocar la sentencia dictada por el A quo, y así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).

Con base en lo expuesto y en las sentencias parcialmente transcritas, aprecia esta Corte que resulta improcedente por parte del a quo afirmar que el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes u organismos públicos es un lapso de caducidad, cuando, tal y como se ha explicado, lo procedente es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Se modifica así, el criterio expuesto por esta Corte en sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, caso Héctor Ramón Camacho Aular, en la cual había establecido que resultaba aplicable el lapso de caducidad de tres (03) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los casos en que la pretensión de la parte accionante estuviese dirigida a obtener el pago por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Conforme a ello, esta Corte estima que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, que fue determinado en el presente fallo, es una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”.

Siendo así, a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor del administrado, estima este Órgano Jurisdiccional que en aquellos casos donde se haya declarado la inadmisibilidad del recurso por considerar la caducidad de la acción, resulta necesario revocar tales decisiones, ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente, la continuación del procedimiento. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso revocar el fallo apelado dictado en fecha 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado David Augusto Niño Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ALFONSO PÉREZ DÍAZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 19 de mayo de 2003, que declaró inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. REVOCA la sentencia apelada.

4. INADMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-R-2003-002331
AGVS/