JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004207


En fecha 6 de octubre de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 03-1015 de fecha 9 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mildred D´Wint, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.490, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA MÉNDEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.001.739, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

La remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de julio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 1° de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.

El 14 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la querellada consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de enero de 2005, la apoderada judicial de la querellante consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 16 de febrero de 2005, se abrió el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 24 del mismo mes y año, sin que las partes hicieran uso de su derecho.

En fecha 2 de agosto de 2005, se celebró el acto de informes con la comparecencia de la parte querellada.

En fecha 9 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de informes.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 7 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana Rosa Margarita Méndez Narvaez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° 344 de fecha 26 de diciembre de 2000, en el cual señaló lo siguiente:

Que su representada prestó sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal desde el 1° de enero de 1982, fecha en que ingresó como Secretaria Ejecutiva II, adscrita a la Dirección de Programación y Presupuesto, cargo que ejerció hasta el 26 de diciembre de 2000, según se evidencia de comunicación N° 344.

Que en el referido acto administrativo se le indicó a la ciudadana Rosa Margarita Méndez Narváez, que su relación con la mencionada entidad terminaba el 31 de diciembre de 2000, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la misma ley.

Que en fecha 27 de diciembre de 2000, su representada acudió a la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento.

Que a su representada le fue lesionado el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que la Alcaldía del Distrito Metropolitano incurrió en un vicio de nulidad al retirar a su representada, por cuanto el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa establece que la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal de la Administración Pública Nacional corresponde al Presidente de la República; los Ministros del Despacho y a las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional y, en el caso de la Gobernación del Distrito Federal, al Gobernador y ahora por la creación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le corresponde al Alcalde, máxima autoridad del Distrito Metropolitano.

Que la comunicación N° 344 de fecha 26 de diciembre de 2000, fue suscrita por el ciudadano William Medina, Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo que la misma debió suscribirla el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que contra las normas contenidas en los artículos 4, 8 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano se interpuso una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo constitucional, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue declarada con lugar, ordenándosele al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas que se abstuviere de extinguir la relación de trabajo, suspender sueldo y liquidar personal hasta tanto hubiere pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad propuesta.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, declaró la ilegalidad e inconstitucionalidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030 del 26 de octubre de 2000, lo que trajo como consecuencia, que quedase abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hicieran valer sus derechos e intereses que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación de personal, a través de los procedimientos previstos en los referidos artículos.

Que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sin indicar cuáles eran los procedimientos administrativos que le correspondían ejercer para la defensa de sus derechos.

Que el acto administrativo no respetó los principios consagrados en el ordenamiento jurídico respecto a los funcionarios de carrera administrativa y las causas por las que se puede retirar a un funcionario público.

Que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no podía aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de un funcionario al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, al debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad.

Finalmente solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación N° 344 de fecha 26 de diciembre de 2000 y, que en consecuencia, su representada sea reincorporada al ejercicio del cargo de Secretaria Ejecutiva II, que desempeñaba en la Dirección de Programación y Presupuesto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ordenándose el pago de los salarios dejados de percibir, así como las bonificaciones anuales y especiales, compensación, bono de acta convenio, bono de alimentación por contrato colectivo y prima de especialización, desde el ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 29 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…observa el Tribunal que la base legal del acto de retiro impugnado es el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, señalando que el personal continuará en el desempeño de sus cargo (sic), mientras dure el período de transición.

Si bien es cierto que la Gobernación del Distrito Federal se extinguió, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho dio origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas señala en su artículo 9 numeral 1, que ´…El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dura el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes´.
Conforme lo indica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad, menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley.

Por tanto, dicha norma no es una nueva causal de retiro, contenido en la Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos.

Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000; precisamente producto de la errada interpretación de pensar que, la Ley de Transición incorpora una nueva causal de retiro.

Se evidencia de lo antes expuesto que en el caso de autos, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad (sic) de Caracas, razón por la que resulta forzoso declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide.

En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de SECRETARIA EJECUTIVA II, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo y que no impliquen la prestación del servicio activo”. (Mayúsculas del Tribunal a quo).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2004, la abogada Yaritza Arias Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.265, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que el Juzgado a quo violó el principio de congruencia, debido a que a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo, se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación.

Que se vulneró el principio de exhaustividad, al no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que servirían de convicción para sentenciar.

Que la congruencia es uno de los requisitos necesarios para que la sentencia cumpla con el principio de exhaustividad, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen el thema decidemdum, lo cual -de acuerdo con lo señalado por la parte apelante- no ocurrió en el presente proceso, puesto que el a quo sólo se limitó a pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el querellante. En consecuencia, el fallo apelado incurre en el supuesto establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incongruencia de la sentencia, por lo que solicita sea declarada la nulidad de la misma.

Que en ningún caso, el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos; configurándose así el vicio de falso supuesto.

Finalmente solicitó sea declarada con lugar la apelación, así como la inadmisibilidad de la querella interpuesta. Igualmente requirió que de no ser declarada inadmisible, sea en consecuencia declarada sin lugar.



IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2005, la abogada Mildred D´Wint, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que el vicio de incongruencia negativa denunciado por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es falso porque la sentencia fue dictada de acuerdo a los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por las partes, actuando de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la pretensión deducida y las defensas opuestas.

Que el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda.

Que no puede considerarse como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, el considerar que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal, y consecuentemente ordenar la reincorporación de la querellante, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

V
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negritas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2003. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa:

La parte apelante denunció la violación del principio de congruencia y del principio de exhaustividad, debido a que el Juzgado a quo no se pronunció sobre los argumentos explanados en el escrito de contestación y, bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante.

Así, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”.

La jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:

a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

Por otro lado, el principio de exhaustividad implica que la sentencia debe bastarse a sí misma y contener todos los requisitos que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.

Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo al considerar lesionado el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, debido a la erróneamente interpretación dada a la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y, en virtud de ello, obvió el análisis de cualquier otra infracción denunciada, por considerarlo innecesario.

Al respecto, entiende esta Corte que al constatarse un vicio susceptible de anular el acto administrativo de que se trate, resulta inoficioso hacer pronunciamiento de cualquier otro vicio denunciado; sin que ello constituya violación al principio de incongruencia. Así se decide.

En lo que respecta al alegato de la parte querellada referido a que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto al haber ordenado la reincorporación del querellante al cargo de Secretaria Ejecutiva II en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de que dicha Municipalidad es una persona jurídica diferente y de distinta naturaleza y jerarquía a la extinta Gobernación del Distrito Federal, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuaría en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes (Negritas de la Corte) y, asimismo, que quedarían adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el área metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.

En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.

Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.

De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.

(...Omissis…)

En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.

Por otra parte, el Juzgado a quo ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, al respecto, considera esta Corte que para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, y tomar en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisan cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:

“…se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio…”.

Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente a la querellante, deberá el Juzgado a quo realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo de fecha 29 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA MÉNDEZ NARVAEZ, anteriormente identificada, contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° 344 de fecha 26 de diciembre de 2000 dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

3. CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos, en virtud de la reforma en la motiva.

4. ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.





El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ




Exp. AP42-R-2003-004207
AGVS