JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000805

En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1785 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ LEZAMA BOTTINI, titular de la cédula de identidad N° 3.722.955, asistido por los abogados Norma de Guerra y Nelson Lezama B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.506 y 16.064, respectivamente, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado ut supra, en fecha 3 de junio de 2004 mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, y se fijó el lapso de 15 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.

En fecha 9 de junio de 2005, se revocó parcialmente el auto de fecha 31 de mayo de 2005, a los fines de designar nuevo ponente en la presente causa.

El 22 de junio de 2005, la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 21 de julio de 2005, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 3 de agosto de 2005 y, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha 10 de agosto de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, por cuanto venció el lapso de tres (3) días para la oposición de las pruebas.

En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 1° de marzo del año 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó la devolución del expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándole la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de marzo de 2006, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la no comparecencia de la querellada.

En fecha 30 de marzo de 2006, la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2003, el ciudadano Mario José Lezama Bottini, antes identificado, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 741 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por el Fiscal General de la República, para lo cual señaló como fundamento de la querella los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “… se acordó revocar mi nombramiento como Abogado Adjunto III adscrito a la Dirección de Consultoría Jurídica, que venía desempeñando desde el 16 de Mayo del 2002, porque según lo referido en el contenido de dicho acto, encontrándome en periodo de prueba, resulté evaluado negativamente por mi supervisor inmediato, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del Art. 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público…”.

Que “…el contenido del Acto Administrativo cuya nulidad aquí solicito, no está ajustado ni a los hechos ni al Derecho (sic) y como consecuencia de ello, lesiona mis derechos subjetivos intereses legítimos personales y directos y además, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela …”.

Que “… el 02 de Noviembre del 2001, ingresé a la Fiscalía General de la República como Abogado Contratado adscrito a la Dirección de Proyectos Especiales, vencido el mismo, debido a la eficiencia y seriedad en el desempeño de las labores que me fueron encomendadas, el citado contrato me fue renovado (…) en plena ejecución de esta renovación, el 15 de Mayo (sic) del 2002, fui designado Abogado Adjunto III, adscrito a la Dirección de Consultoría Jurídica (…) al siguiente mes (…) y hasta el 12 de diciembre del 2002, no se me asignó ningún tipo de trabajo, a pesar de que en varias oportunidades le comuniqué a la Directora (…) que me asignara trabajos, sin embargo, no obtuve ningún tipo de respuesta

Que “… a mediados del mes de octubre del 2002, mi superior inmediato me llamó, me leyó entre dientes pues casi no oía, unas cosas que aparentemente estaban contenidas en una planilla, (…) y al poco rato ella me dijo ‘Firma aquí’, entonces le contesté, que me permitiera leer lo que supuestamente tenía que firmar (…) ya que no estaba de acuerdo en firmar algo cuyo contenido desconocía, y además que lo poco que había oído no estaba de acuerdo, así como de la manera en la cual aparentemente se estaba llevando a cabo ese trascendental acto, el cual consideré debía hacerse de manera más formal ya que en el mismo supuestamente se hacia de mi conocimiento el resultado de una evaluación sobre mi presunta actuación en el incumplimiento de mis deberes durante el desempeño de mis labores …”. (Negrillas del Texto).

Que “… la Directora de la Consultoría Jurídica como mi superior jerárquico (…) en ningún momento contó con los parámetros legales necesarios que le permitiera efectuar de una manera imparcial, objetiva, legal y justa una evaluación sobre el supuesto desempeño de mis labores (…) hasta el 12 de Diciembre del 2002, fecha en la cual sorpresivamente, recibí la notificación sobre la revocatoria de mi designación como Abogado Adjunto III; sanción esta improcedente, ya que su aplicación no se originó de ningún hecho cierto, muy por el contrario, se baso en presunciones …”. (Negrillas del texto).

Asimismo, afirmó que “… ese Acto Administrativo del 12-12-2002 carece de la base legal necesaria para que tenga plena validez jurídica (…) para elaborar mi evaluación, no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 8 primer aparte y 85 del (…) Estatuto de Personal del Ministerio Público …”

Que “… al no asignarme trabajos, ella no contaba con la documentación necesaria, que le permitiera revisar y valorar los trabajos que hubiese efectuado si en realidad me los hubiese asignado, pero repito no sucedió así, no obstante como abogado que soy, tengo pleno conocimiento de lo que constituye una evaluación es decir, que es el resultado de la observación continua que el supervisor inmediato hace sobre el rendimiento laboral, o bien sobre el cumplimiento por parte del trabajador (…) no como sucedió en mi caso, que se me efectuó una evaluación sin contar para ello, con las pruebas y documentos necesarias (sic)…”.

Asimismo, que “…no contó con los parámetros necesarios que le permitieran evaluarme de la manera como lo hizo, violando de esta manera con lo previsto en los artículos 7 y primer aparte del 8 ibidem, por lo tanto, este incumplimiento hace legalmente improcedente la aplicación del parágrafo Segundo del artículo 8 ejusdem …”.

Que “…Durante mi permanencia en la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República, se me irrespetó constantemente mi derecho a la defensa, a ser oído, a la articulación de un debido proceso, el derecho a una evaluación objetiva e imparcial y sobre todo mi derecho al respeto de la dignidad humana …”.

Que “… el 27 de diciembre de 2002 (…) introduje (…) Recurso de Reconsideración (…) recurso éste que aún cuando ha transcurrido el tiempo legalmente establecido (…) no se ha decidido, a pesar de que en varias oportunidades he solicitado por escrito celeridad en dicha decisión…”

Por último, en cuanto al petitorio solicitó que “… se sirva declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo de fecha 12 de Diciembre (sic) del 2002 (…) dictado en mi contra por la Fiscalía General de la República, de cuyo contenido se evidencia la violación entre otros de los artículos 49, 51, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) reestableciendo de esta manera todos los derechos constitucionales y legales que por dicho acto me fueron injusta e ilegalmente violados (…) se ordene mi restitución a esa Institución a un cargo de similar jerarquía, además del correspondiente pago de salarios caídos, así como de cualquier otra remuneración que dejé de percibir como resultado del referido Acto Administrativo …” .

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Mario José Lezama Bottini, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…una vez revisada las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar, que el querellante interpuso el recurso de reconsideración en fecha 27 de diciembre de 2002, es decir, tempestivamente, pero es el caso, que el Órgano querellado no se pronunció en relación a dicho recurso en el lapso de diez (10) días que señala el artículo 130 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, tal como fue aceptado por el representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación norma aplicable a los funcionarios adscritos a dicho Organismo, en virtud, de encontrarse expresamente excluidos del régimen funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 1 de la referida Ley.
…omissis…
En tal sentido, se observa, que la figura del silencio administrativo, como presunción de decisión denegatoria del recurso de reconsideración, se ha establecido, para el caso de los trabajadores al servicio del Ministerio Público, en el artículo 130 del Estatuto de Personal que los rige (…)
De tal manera que, una vez transcurrido el lapso previsto para decidir el recurso de reconsideración, es decir, el lapso de diez (10) días siguientes al recibo del mismo, sin que la Administración -en este caso representada por el Ministerio Público- se hubiese pronunciado sobre el mismo, nace inmediatamente para el interesado el derecho de acudir a la vía jurisdiccional, al operar, de este modo, el denominado silencio administrativo negativo. Con esta previsión se entiende agotada la vía administrativa, lo cual se ha entendido en nuestra jurisprudencia como una garantía a favor del administrado para permitirle el ejercicio del recurso contencioso administrativo.
…omissis…
en el caso in comento el recurso contencioso administrativo de impugnación que dio lugar a la presente acción, se produjo en fecha 13 de diciembre de 2002, siendo interpuesta la querella al 12 de agosto de 2003 y visto que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo nace para el querellante vencido los diez (10) días que establece el Estatuto de Personal del Ministerio Público, para que la Administración emitiera su pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración (…) puede en consecuencia este Tribunal constatar que han transcurrido entre ambos acontecimientos más de seis (6) meses, periodo que excede con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para ejercer tempestivamente la presente querella cuerpo normativo aplicable (…) al presente caso (…) ha operado la caducidad de la acción, y así se decide.
…omissis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal infiere, de manera ineludible, que en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción prevista en el artículo 134 de (sic) derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia …”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de junio de 2005, el ciudadano Mario José Lezama Bottini, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que “…analizada la referida sentencia del 03-06-2004 (…) el citado Tribunal para efectuar el computo correspondiente para declarar la supuesta caducidad de la acción por mi intentada, aplicó de manera preferente y totalmente errada lo previsto en una norma legalmente de rango inferior, es decir, el Estatuto de Personal del Ministerio Público, obviando (…) lo que al respecto prevé una norma legalmente de rango superior (…) cual es lo previsto en el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) aplicado parcialmente en dicha sentencia…”.

Que “… si bien es cierto que, existe una norma legalmente de rango inferior, contenida en el artículo 130 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…) También es legalmente cierto, que para la fecha de dictar esa sentencia (…) existía una norma de rango legalmente superior a ella, contenida precisamente en el mismo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicado en dicha sentencia, que en esa oportunidad era de obligatorio cumplimiento, vale decir, lo contenido en el primer aparte de dicho artículo …”.(Negrillas del texto).

Que “…la aplicación preferente en la tantas veces sentencia, del 03-06-003 (sic) (…) de una norma de rango legalmente inferior (…) por encima de una norma legalmente de rango superior contenida en la para entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) constituye un vicio normativo y completamente ilegal, más aún, cuando la primera de las mencionadas normativas, vale decir el Estatuto de Personal del Ministerio Público colide expresa y totalmente con la segunda, vale decir, con la para entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) afectando de nulidad por ilegalidad la errada y mala aplicación que de ella se haga (…) las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigentes para la fecha en la cual se dictó la sentencia aquí apelada, debían aplicarse obligatoria y legalmente por encima de las normas contenidas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, máxime cuando estas coliden totalmente…”. (Negrillas del texto).

Que “… en la citada sentencia del 03-06-2004, el citado Tribunal infiere de manera ineludible, que en el caso bajo estudio operó la caducidad de la acción prevista precisamente en el encabezamiento del artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicando de manera parcial esta disposición, obviando curiosamente de manera inexcusable, precisamente lo que prevé el primer aparte de esa misma norma allí aplicada, lo que constituye una grave contradicción desde el punto de vista legal, porque habiendo aplicado en dicha sentencia lo establecido en el encabezamiento de dicho artículo (…) porque el referido Tribunal, al momento de efectuar el computo correspondiente, no efectuó éste, tal como así lo indica el primer aparte del mismo artículo 134 ejudem, que fue precisamente la disposición legal aplicada parcialmente en la citada sentencia, sino que por el contrario (…) lo hace de acuerdo a otra norma contenida en otro contexto legal completamente distinto …”. (Negrillas del texto).

Que “… como para la presente fecha, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fue derogada y en su defecto, actualmente debe aplicarse lo contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé de manera idéntica a la derogada Ley, los plazos para intentar los recursos contenciosos administrativos y es precisamente en el vigésimo aparte del artículo 21 ejusdem que éstos se indican…”.

Que “… para intentar mi acción de nulidad contra el (…) Acto Administrativo de fecha 12-12-2002 (…) tenía un lapso de SEIS (6) MESES, contados éstos una vez que hayan transcurridos los NOVENTA (90) días consecutivos que tenía la administración (…) para decidir el recurso administrativo de Reconsideración por mi interpuesto el 27-12-2002, por lo tanto, este último plazo de noventa días vencía el 27-03-2003, sin que para esa fecha, la Fiscalía General de la República haya dictado decisión alguna (…) a partir de esta última fecha en la cual se comenzaba a contar los SEIS (6) MESES (…) plazo éste que vencía el veintisiete de Septiembre del 2003 (27-09-2003), en consecuencia, la caducidad de mi acción solo se producía una vez transcurridos estos lapsos…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Finalmente solicitó se revoque la sentencia apelada.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia por esta Corte, se observa que el presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Mario José Lezama Bottini, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción decidida por el Juzgado a quo, siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes. Al respecto, observa lo siguiente:

La decisión dictada por el Juzgado a quo, estableció que “…el artículo 130 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…) norma aplicable a los funcionarios adscritos a dicho Organismo, en virtud, de encontrarse expresamente excluidos del régimen funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 1 de la referida Ley…”.

Por su parte el querellante al momento de fundamentar su apelación indicó que si bien es cierto “…existe una norma legalmente de rango inferior, contenida en el artículo 130 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…) para la fecha de dictar esa sentencia (…) existía una norma de rango legalmente superior a ella, contenida precisamente en el mismo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicado en dicha sentencia, que en esa oportunidad era de obligatorio cumplimiento, vale decir, lo contenido en el primer aparte de dicho artículo…”.

Debe dejar establecido esta Corte que la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue dictada en fecha 9 de julio de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.552, de fecha 6 de septiembre de 2002, entrando en vigencia desde el mismo momento de su publicación y, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única, la Ley de Carrera Administrativa, el Decreto N° 211, el Reglamento Sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos, así como todas las disposiciones que colidan con dicha ley, fueron derogadas, razón por la cual la legalidad del acto administrativo recurrido en el presente caso -en principio- debiera examinarse a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la norma contenida en el artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece los sujetos o personas que quedan excluidos de la aplicación de la referida ley, y entre otros señala a “… 4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicios del Poder Ciudadano…”. (Subrayado de la Corte).

Como complemento a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Título V, Capítulo IV, la composición del Poder Ciudadano, y en tal sentido la norma contenida en el artículo 273 establece que “…El poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República. Los Órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República…”. Por lo que, el Poder Ciudadano es independiente de los demás poderes públicos y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa, en consecuencia, la Fiscalía General de la República como órgano del Poder Ciudadano en materia funcionarial, se rige por el Estatuto de Personal del Ministerio Público, y el mismo debe ser aplicado a todos los funcionarios al servicio del Ministerio Público como resulta en el presente caso.

Ahora bien, establece el artículo 130 del mencionado estatuto lo siguiente:

“Artículo 130: Contra las sanciones impuestas por el Fiscal General de la República, solo procede el recurso de reconsideración, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto. El recurso deberá ser decidido dentro de los diez (10) días siguientes. De no producirse decisión dentro del lapso establecido anteriormente, se entenderá que el recurso impuesto ha sido resuelto de forma negativa”.

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, pudiera inferirse que el ciudadano Mario José Lezama Botín, tenía que intentar el Recurso de Reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se le hubiere hecho de su revocatoria al cargo que venía desempeñando, el cual debió ser decidido dentro de los diez (10) días siguientes, caso contrario se entendería que el recurso fue resuelto de manera negativa.

Si bien es cierto lo anterior, también lo es que en fecha 12 de diciembre de 2002, el Fiscal General de la República mediante Resolución N° 741, al acordar la revocatoria del nombramiento provisional conferido al ciudadano Mario José Lezama Bottini desde el 16 de mayo del año 2002, le indicó que “…contra el presente Acto, puede el interesado ejercer Recurso Administrativo de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. Aunado a que, en fecha 13 de diciembre de 2002, la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, notificó al ciudadano Mario José Lezama Bottini de la revocatoria del nombramiento provisional al cargo que venía desempeñando, indicándole igualmente que podría ejercer el Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la notificación, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que “…en caso de serle adversa la decisión, dispone de un lapso de seis (6) meses, para ejercer la acción de nulidad por ante la Jurisdicción Contenciosa, según lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

Por lo que, debe pasar esta Corte a analizar cual era el procedimiento a seguir por el recurrente para interponer el respectivo recurso, con el objeto de verificar si se hizo dentro del tiempo legal establecido para ello, y determinar si en el presente caso operó la caducidad; dejando previamente establecido que el Estatuto de Personal del Ministerio Público es el aplicable a todos los funcionarios públicos al servicio de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo la excepción en el presente caso, ya que el ente administrativo le indicó al recurrente que debía interponer el Recurso de Reconsideración de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, para disipar lo anterior se debe establecer que en el presente caso resulta factible la aplicación del Principio de la Confianza Legitima, en tal sentido, se considera necesario traer a colación la sentencia N° 3263 de fecha 13 de diciembre de 2001, dictada por esta Corte (caso: sociedad mercantil Helicori, S.A. vs. Superintendencia de Seguros), mediante la cual se refirió al principio que aquí se ha indicado. Ello así, se dispuso en el citado fallo lo que a continuación se indica:

“…Con la noción de confianza legítima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses y si bien se plantea frente a los poderes públicos y sobretodo, de la Administración, también puede surgir entre particulares, por lo cual no sería correcto limitarla a la esfera del derecho Administrativo.
Asimismo constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que los poderes públicos (poder legislativo, administraciones públicas) y los entes de autoridad en general poseen a los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolida, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantengan…”.

La citada decisión se apoya a su vez en fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal, entre los cuales destaca la decisión N° 514 dictada el 03 de abril de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: The Coca Cola Company), en la que expresó lo siguiente:

“…El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas…”.

De igual forma, establecen las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Establecido lo anterior, esta Corte considera que, la Fiscalía General de la República, al indicarle al ciudadano Mario José Lezama Bottini que podía “…ejercer Recurso Administrativo de Reconsideración (…) conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, lo indujo a errar en la interposición del recurso de reconsideración, de allí que, por considerarlo conducente en el ejercicio de su derecho a la defensa, el recurrente en fecha 27 de diciembre de 2002, interpuso el referido recurso, cuando lo procedente era la presentación del recurso previsto en el artículo 130 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

En consecuencia, la notificación efectuada resulta defectuosa y por tanto no produjo ningún efecto, es decir, nunca dio inicio al lapso de caducidad para la interposición del recurso correspondiente. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta, en consecuencia se ordena al referido Juzgado se pronuncie respecto al asunto sometido a su consideración. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Mario José Lezama Bottini, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de junio de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Fiscalía General de la República.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Mario José Lezama Bottini en fecha 22 de junio de 2004.

3. REVOCA la sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. SE ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

AP42-R-2004-000805
AGVS.