JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001112

En fecha 10 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-0679 de fecha 30 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana ZAIDA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.524.112, asistida por el abogado Wilmer Partidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.279, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Wilmer Partidas, contra el auto de admisión de pruebas dictado por ese Juzgado en fecha 20 de abril de 2005, mediante la cual inadmitió la prueba testimonial promovida por la parte querellante.

En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta la Corte y se inició la relación de la causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2006 se reasignó la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 2 de marzo de 2006, visto que la parte no consignó el escrito de fundamentación de la apelación, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 2 de agosto de 2005, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el 21 de febrero de 2006, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 9, 10, 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28, 29 de septiembre de 2005 y 15, 16, 17 y 20 de febrero de 2006.

El 6 de abril de 2006 los abogados Alejandro Leal Mármol, en su carácter de consultor jurídico de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zaida Jaramillo, consignaron escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes, solicitando su respectiva homologación.

En fecha 25 de abril de 2006, la ciudadana Zaida Jaramillo, asistida por el abogado Leonel Antonio Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.893, revocó el poder apud acta otorgado en fecha 7 de diciembre de 2004 al abogado Wilmer Pártidas.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de diciembre de 2004, la ciudadana Zaida Jaramillo, asistida por el abogado Wilmer Partidas, antes identificado, presentaron escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “…en reunión sostenida el miércoles 28 de julio de 2004 la división técnica adscrita a la oficina de personal del INH informó verbalmente que todo el personal docente del Jardín de Infancia la Rinconada, tomaría sus vacaciones a partir del 1° de agosto de conformidad con lo estipulado en el régimen de la carrera administrativa…”.

Que “…es evidente que nos encontramos en una violación del artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación el cual contempla 60 días hábiles de vacaciones…”.
Que “…el hecho de que la dirección de la oficina de personal del INH por medio de instrucción Verbal no reconozca la situación de derecho en la cual se encuentra enmarcada las vacaciones del régimen funcionarial del personal docente del Jardín de Infancia la Rinconada, es indiscutible que se transgredió un derecho adquirido que los docentes de ese instituto preescolar disfrutan desde hace 32 años de manera consecutiva…”.

Que “…cabe destacar que el no reconocimiento de la situación de derecho en que se encuentra el régimen de vacaciones del personal docente (…) constituye el quebrantamiento al principio de la legalidad…”.

Finalmente, solicita que “…sea declarado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el hecho de desconocer la situación de derecho en que se encuentran mis vacaciones…”.


II
DEL AUTO APELADO

En fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital inadmitió las pruebas testimoniales presentadas por el abogado de la parte querellante, en base a las siguientes consideraciones:

“…con relación a las pruebas testimoniales promovidas en el capítulo II, del escrito presentado por el apoderado judicial de la querellante, se niega su admisión por cuanto el medio probatorio no conduce a probar el asunto debatido...”.





III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 6 de abril de 2006, las partes consignaron la transacción celebrada entre ambas y, la cual es del tenor siguiente:
“… Entre Alejandro Leal Mármol (…), procediendo en este acto en mi carácter de Consultor Jurídico de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (…) quien a los efectos del presente documento se denominará ‘El Querellado’, por una parte y por la otra el Dr. Wilmer R. Partidas R. (…) quien actuando en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zaida Jaramillo (…) y quien a los efectos del presente documento se denomina ‘La Querellante’, Declaramos: con motivo de la querella por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado bajo el N° 04694 y que actualmente se encuentra en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo el Expediente N° AP42-R-2005-001112, a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio en relación al tiempo de disfrute del período vacacional para todo el personal docente adscrito al Jardín de Infancia la Rinconada, correspondiente a sesenta (60) días vacacionales, distribuidos durante el año escolar, según lo establecido en el calendario escolar pautado por el Ministerio de Educación, ambas partes hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos, una transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, la cual se regirá según lo contenido en las cláusulas siguientes:
CLÁUSULA PRIMERA: El Querellado, formalmente conviene en reconocer a todo el personal docente adscrito al preescolar Jardín de Infancia de la Rinconada, sesenta (60) días hábiles de vacaciones distribuidos durante el año escolar, según lo establecido en el calendario escolar pautado por el Ministerio de Educación.
CLÁUSULA SEGUNDA: El Querellado conviene en otorgar el beneficio señalado en la cláusula anterior, en base a lo pautado el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fundamentado en la existencia de un régimen especial previsto en la Ley Orgánica de Educación y su reglamento, para el personal docente, en virtud de lo cual aceptan les sea conferido el disfrute del período vacacional en función a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, concatenado con los artículos 56 y 57 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
CLÁUSULA TERCERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la presente transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada, y así además lo convienen ambas partes.
CLÁUSULA CUARTA: Ambas partes, declaran expresamente que voluntariamente, sin presión, ni coacción de ningún tipo, han celebrado la presente transacción, que cada parte correrán con los gastos de su apoderado o abogado asistente, y una vez firmada la presente transacción ambas partes se comprometen en no intentar acción judicial de ninguna índole en relación al presente juicio, ya que no existe daño moral, penal, civil, ni falta disciplinaria y convienen que una vez firmada la misma por ante esta Corte, se homologue la presente transacción en los términos expertos a los fines legales consiguientes. Igualmente solicitamos que después de la homologación impartida por esta Corte se ordene el archivo del expediente.- En Caracas a la fecha de su presentación.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 414 del presente expediente judicial, auto de fecha 2 de marzo de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 2 de agosto de 2005, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 21 de febrero de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

Analizado lo anterior y visto que el presente desistimiento versa únicamente sobre la apelación realizada por la querellante con motivo a la inadmisión de la prueba testimonial promovida por el referido Juzgado, y al no ser un pronunciamiento de fondo del recurso y al encontrarse la pieza principal del expediente en este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer la solicitud de homologación de la transacción extrajudicial efectuada por las partes en fecha 6 de abril de 2006 y, para lo caul pasa a analizar previamente la diligencia presentada por la ciudadana Zaida Jaramillo, asistida por el abogado Leonel Antonio Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.893, mediante la cual revocó el poder apud acta otorgado en fecha 7 de diciembre de 2004 al abogado Wilmer Pártidas. En tal sentido, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones y, tal efecto observa:

El poder de representación según expresa la doctrina patria es una declaración unilateral de voluntad y los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último. El poder puede ser revocado mediante declaratoria unilateral de voluntad del poderdante que priva de eficacia la representación conferida en el poder.

Sobre este último aparte, esta Corte trae a colación el artículo 165 del Código de procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 165: la representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario Negrillas de esta Corte.


Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que los efectos de la revocatoria del poder comienzan a partir del momento que consta en el expediente la declaración de revocatoria por parte del poderdante y, siendo ello así todas las actuaciones anteriores a la revocatoria realizadas por el apoderado son válidas.

Así las cosas, concatenando lo anterior con el caso de autos esta Corte observa que consta en el presente expediente diligencia de fecha 25 de abril de 2006, por medio del cual la ciudadana Zaida Jaramillo, asistida por el abogado Leonel Antonio Calderón, revocó el poder apud acta otorgado en fecha 7 de diciembre de 2004 al abogado Wilmer Pártidas y, siendo ello así considera esta Corte que todas las actuaciones realizadas por el antes mencionado abogado antes del 25 de abril de 2006, son válidas por tener éste capacidad suficiente para representar a la accionante, como consta en autos, en el presente juicio que ejerce contra el Instituto Nacional de Hipódromos. Así se decide.

Aclarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción y a tal efecto observa:

En el presente caso se ha celebrado entre los abogados Alejandro Leal Mármol, en su carácter de Consultor Jurídico de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el abogado Wilmer R. Partidas R, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zaida Jaramillo; una transacción en relación al tiempo de disfrute del período vacacional para todo el personal docente adscrito al Jardín de Infancia la Rinconada, correspondiente a sesenta (60) días vacacionales, distribuidos durante el año escolar, según lo establecido en el calendario escolar elaborado por el Ministerio de Educación.

Ahora bien, observa esta Corte que para decidir sobre la solicitud de homologación formulada debe hacerse referencia obligatoria al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.”.

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, se evidencia la posibilidad o facultad que ha sido otorgada por el legislador a las partes, de que mediante actos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “sistemas de terminación anormal del proceso” lo constituye la transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró de manera extrajudicial y las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 1714 del Código Civil señala que “para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Ahora bien, observa esta Corte que riela a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente el poder apud acta otorgado por la ciudadana Zaida Jaramillo al abogado Wilmer Partidas, del cual se evidencia su capacidad para transigir en el presente procedimiento; igualmente consta en el presente expediente el instrumento poder mediante el cual puede evidenciarse que efectivamente el abogado Alejandro Leal Mármol, quien actúa como apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, ostenta la facultad para transigir en nombre de dicha Junta Liquidadora, lo que trae como consecuencia que ambos abogados poseen la capacidad para celebrar la transacción y solicitar su homologación.


Asimismo, observa esta Corte que visto que las partes presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, ni vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, esta Corte decide homologar la referida transacción, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Wilmer Partidas, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual inadmitió las pruebas testimoniales presentadas por la querellante.

2.- En consecuencia, queda FIRME el auto apelado.

3.- HOMOLOGA la transacción formulada por los abogados Alejandro Leal Mármol, actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el abogado Wilmer R. Partidas R, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zaida Jaramillo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-R-2005-001112
AGVS