JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001240

En fecha 1° de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-0688 del 22 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° 14.965.577, asistido por los abogados Iván Raúl Galiano y Jorge Martín Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.336 y 45.725, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 10 de agosto de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se dio inicio a la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la referida apelación y, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 27 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

En fecha 27 de marzo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia que sólo la parte actora compareció al referido acto.

En fecha 21 de febrero de 2006, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 1° de marzo del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

El 15 de marzo de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se llevó a cabo el 27 del mismo mes y año.

En fecha 31 de marzo de 2006, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 5 de febrero de 2004, el querellante asistido de abogados, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando dicho recurso sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…En fecha 6 de noviembre de 2003, conforme a Resolución S/N de fecha 5 de Noviembre 2003 (…) fui notificado de mi Remoción del cargo, mediante comunicación suscrita por la ciudadana: ISAURA PACHECO MEDINA en su carácter de Directora de Personal y quien actuaba por delegación de la Ciudadana Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, En la misma aduce para mi remoción y posterior retiro del cargo ‘que se ha eliminado el cargo de AGENTE, Código 02.02.00915 ubicado en la ‘extinta Brigada de Patrullaje Vehicular’ de la Dirección de Operaciones’…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la parte querellante).

Que posteriormente y “…mediante cartel de fecha 11 de Diciembre del año 2.003, publicado en fecha 13 de Diciembre del 2003 en el diario Últimas Noticias, comunicación suscrita por la ciudadana CARMEN ELENA RAMÍREZ BLANCO en su carácter de Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta (…) en donde se me notifica del retiro de la institución alegando no ser posible mi reubicación…”.

Que “…desde mi ingreso al instituto autónomo (sic) de Policía Municipal de Baruta, en ningún momento se me notificó de nombramiento alguno, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se me informara que estaba adscrita o pertenecía a alguna unidad, por lo (sic) mal puede alegarse que al eliminarse la misma, originaría la eliminación de mi cargo, razón por que (sic) dicho acto carece de motivación fáctica y jurídica, en consecuencia dicho acto es nulo de nulidad absoluta…”.

Que “…a todas luces las remociones y retiros de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, dictados por autoridades distintas al Alcalde del Municipio Baruta están viciados de nulidad absoluta, todo ello en concordancia en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinal 4°, al ser dictados por autoridad manifiestamente incompetente…”. (Negrillas de la parte querellante).

Que “…para el supuesto negado que esta superioridad no acoja este criterio en todo caso la autoridad competente correspondería al subdirector por delegación expresa del Director General, tal como lo dispone el numeral 4, del artículo 32 del (sic) ut supra comentada Ordenanza, porque conforme al articulo (sic) 37 ejusdem al Director de Personal solo (sic) corresponde lo concerniente al personal administrativo. En razón de lo señalado denunciamos vicios de incompetencia y así solicitamos lo declare este Tribunal…”. (Negrillas de la parte apelante).

Que el acto administrativo impugnado, basado en la creación de una nueva estructura “…carece de sustento jurídico, por cuanto mal puede implementarse la creación de una nueva estructura sin la existencia de un informe técnico, el cual fue aprobado con posterioridad (…) por lo que se incurre en el falso supuesto, al ser extemporánea por anticipación dicha remoción del cargo de la que fui objeto…”. (Negrillas de la parte apelante).

Que “…aún cuando invoca la norma aplicable a los casos de reducción no se cumplió con lo dispuesto en ella, vulnerando la estabilidad de los funcionarios de carrera, tanto por que (sic) en dicho informe técnico ni en la aprobación en Cámara Municipal no se menciona la identidad plena de los funcionarios sujetos a la medida de reducción de personal, por lo que se violenta nuestro derecho a la estabilidad al aplicarse un procedimiento que no está precedido de la legalidad correspondiente…”. (Negrillas de la parte apelante).

Que “…se aprobó en Cámara Municipal la ejecución de la Reducción de Personal, el mismo día en que se publicó en Gaceta Municipal y al (sic) día 5 de noviembre se ordena la notificación, lo que vicia de nulidad los actos administrativos de remoción y de retiro por ilegalidad, incurriendo la administración en falso supuesto, tanto por que (sic) en dicho informe técnico, ni en la aprobación en Cámara Municipal, se menciona la identidad plena de los funcionarios sujetos a la medida de reducción de personal, por lo que se violenta nuestro derecho a la estabilidad…”.(Negrillas de la parte apelante).

Que en el informe técnico, existe el vicio de incongruencia, por cuanto, “…la reducción de personal debe estar fundamentada en la existencia de un informe técnico como lo ha establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, dado entonces que dicha reducción de personal tiene carácter de acto írrito y no puede surtir efecto alguno, tal y como lo dispone el artículo 118, del Reglamento general (sic) de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Que el acto de retiro “…está viciado de nulidad absoluta, al no haberse demostrado que se hubieran realizado las gestiones para mi reubicación, y habiendo obtenido las resultas de (sic) negativas de las misma era cuando se podía proceder a mi retiro, previa incorporación de mi nombre al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reuna (sic) tal como lo dispone la ley en aras de garantizar mi estabilidad…”.

Finalmente, solicitaron se “…declare la nulidad absoluta de los actos de remoción y de retiro dictados en fecha 6 de noviembre del año 2003, el primero y en fecha 8 de Diciembre del año 2003 el segundo, y ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de todos los sueldos dejados de percibir con el pago de los respectivos aumentos que dichos sueldos hubieren experimentado, así como el pago de los beneficios de cesta ticket alimentación, disfrute de vacaciones con su respectivo bono vacacional…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 10 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en lo siguiente:

“…entre las atribuciones del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, las cuales están establecidas en el artículo 31 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, se encuentra la de nombrar y remover el personal de dicho Organismo, de manera que existe una norma expresa atributiva de dicha competencia; aunado a ello, cabe destacar que tratándose de un Instituto Autónomo, su máxima autoridad jerárquica y administrativa es el Director General, quien como ya se dijo tiene la potestad de nombrar y remover el personal del Instituto, competencia atribuida de forma clara y expresa en la Ley, por lo que los actos impugnados fueron dictados por el funcionario competente, y así se decide.
…Omissis…
el Tribunal observa, que los fundamentos de la querellante no guardan relación con el vicio de inmotivación denunciado, el cual preceptúa la Ley como la ausencia total y absoluta de las razones de hecho y de derecho que fundamenten al acto, por lo que al no existir congruencia entre lo preceptuado en la Ley y el alegato explanado por la querellante, la denuncia es improcedente. Aunado a lo anterior, este Juzgado observa que en el contenido del acto de remoción, se indica al actor que se le está removiendo del cargo por aplicación de una reducción de personal debida a cambios en la organización administrativa, fundamentada en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto el acto impugnado contiene la motivación sucinta (sic) exigida en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
…Omissis…
En cuanto a que el informe técnico fue aprobado con posterioridad a la remoción del actor, se observa, que el actor fue removido del cargo de Agente, código de nómina N° 02-02-00915, ubicado en la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección de Operaciones, mediante el acto administrativo s/n de fecha 5 de noviembre de 2003; ahora bien, consta a los folios 67 al 69 copia certificada del Acta de Reunión de la Junta Directiva, celebrada el día 16 de octubre de 2003, donde se evidencia que fue sometido a discusión el Informe Técnico presentado por la Comisión Especial para el Estudio y diseño de una Nueva Estructura Organizativa, el cual resultó aprobado en su totalidad, y consta a los folios 17 y 18, el Acuerdo N° 085 de fecha 4 de noviembre de 2003, mediante el cual la Cámara Municipal aprueba y autoriza tal como fue solicitado por el ciudadano Alcalde, la reestructuración por cambios en la organización administrativa del Instituto querellado, detallada en el Informe Técnico a partir del 4 de noviembre de 2003, y aprueba y autoriza la medida de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa y la eliminación de algunas divisiones y unidades del Instituto (…) de manera que el informe Técnico, fue aprobado antes de la remoción del actor, así se observa además, en el propio acto administrativo impugnado, en Cuarto considerando, por tanto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
…Omissis…
no existe prohibición alguna de que los actos dictados por la Cámara Municipal sean publicados el mismo día que son decididos, ahora, en cuanto a que dicha decisión debió ser aprobada en una segunda discusión, cabe acotar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 del Reglamento Interior y de Debates, los Acuerdos recibirán una sola discusión, solo (sic) en el caso de las Ordenanzas recibirán dos discusiones, así lo dispone el artículo 109 ejusdem. Por tanto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
…Omissis…
es pertinente advertir que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad, los actos de la Administración dictados ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
Ahora, en el presente caso, el lapso a que se contrae la norma invocada tiene como finalidad que los miembros del cuerpo colegiado se formen un criterio de la medida que deben autorizar. De manera, que el cuerpo decide dar la autorización solicitada de inmediato, ello no es capaz de invalidar el procedimiento, ya que no se ha prescindido de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, ni tampoco se ha trasgredido fases que constituyan garantías del administrado. Por tanto, se desecha la denuncia en cuestión, y así se decide.
…Omissis…
en el caso de autos se procedió a suprimir algunas divisiones y unidades, lo cual es permitido por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78 ordinal 5, por lo que en le informe técnico, específicamente en el Capitulo II Propuesta para una Nueva Estructura Organizativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal-Dirección de Operaciones Policiales, se expresan las razones por las cuales se procedió a eliminar la Brigada de Patrullaje Vehicular a la cual estaba adscrito el actor, razón por la cual no era necesario la identificación de los funcionarios afectados, ni en el informe técnico ni en el acuerdo de Cámara, sin embargo dicha identificación consta en el resumen del expediente y listado de personas afectadas por la reducción de personal (folios 206 y 207); por tanto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
De otro lado, cabe señalar que, si bien es cierto dada la naturaleza del cargo de funcionario policial (Agente), el mismo esta sujeto a rotación, antes de procederse a la reorganización y para el momento de la remoción, el actor se encontraba adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular, así consta, en las Plantillas de Guardia de fechas 11, 17, 19, 25 y 31 de octubre de 2003 y 1° de noviembre de 2003 (folios 208 al 213).
Finalmente, en relación al cumplimiento de las gestiones reubicatorias, consta a los folios 187 al 195, copia certificada de los oficios de fecha 10 de noviembre de 2003, mediante los cuales el ente querellado solicita tanto en el propio Instituto como en otros organismos la reubicación, del actor, y a los folios 196, 197 y 198 consta copia certificada de los oficios emanados del Superintendente Municipal de salud, de la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Baruta, y de la Directora de Personal Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, donde informan que no existe (sic) cargos vacantes para la reubicación del recurrente, razón por la cual en el acto administrativo de retiro se le informa al actor que se ha procedido a incorporarla al Registro de Elegibles. Por tanto, se desecha el alegato en referencia, y así se decide.



III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2005, la parte querellante, fundamentó su escrito de apelación en los siguientes términos:

Que el a quo “…en la oportunidad de dictar sentencia procedió a omitir y desestimar los vicios denunciados en la querella, aludiendo entre otras cosas, que en el caso de que la administración no cumplió con lo preestablecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente, el cual fuera invocado por la accionada como uno de los fundamentos para dictar los actos de remoción y de retiro de la accionante, no obstante no dio cumplimiento a su contenido…”.

Que incurrió en los vicios de error injudicando o error de derecho, “…cuando interpretó el contenido de la norma en forma caprichosa al no soportarlo jurídicamente en su apreciación apartándose de la jurisprudencia reiterada, cuando explana o interpreta en forma equivoca que ese mes que ordena la Ley es en beneficio de la administración, con lo cual saca conclusiones y deduce pretensiones que no están presentes ni fueron evidenciadas en el proceso…”.

Asimismo, denuncia “…el vicio de falsa aplicación de la Ley (…) donde el aquó (sic) caprichosamente interpreta el supuesto de hecho contenido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) cuando aún reconociendo la existencia y la validez de la norma, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Negrillas de la parte apelante).

Que la sentencia impugnada contiene el vicio de inmotivación, en virtud que el a quo incurre “…en silencio de pruebas, por cuanto corre inserto al expediente Gaceta Municipal del Municipio Baruta, traída a los autos por la accionada, en cuyo contenido está plasmado que dicho acto administrativo se basó en lo contemplado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que no apreció el sentenciador en su decisión, lo que hace inmotivada la sentencia…”.

Que el a quo vulneró el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…cuando no se rigió por lo alegado y probado en autos, ya que la representación de la accionada en cuanto a la denuncia de este vicio adujo en la contestación (…) que no era culpa de su representado no haber cumplido con enviar el expediente con un mes de anticipación a la Cámara sino de otros entes. Ahora bien, en esta exigua defensa que hace la representación de la accionada, a la que hace caso omiso el aquo (sic) al sacar elementos de convicción fuera de estos, al suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Tal apreciación se desprende de la excusa del tribunal (sic) de la causa al esgrimir en su inmotivada decisión, que el mes de anticipación en que habla la norma de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Carrera Administrativa, es beneficio de la administración y no el funcionario afectado por la medida de reducción de personal, es allí donde también esta (sic) presente la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo denuncio y solicito lo declare este honorable tribunal (sic)…”.
IV
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el querellante contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta, al respecto observa lo siguiente:

El a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto determinó que los actos impugnados fueron dictados por el funcionario competente, que el acto de remoción contiene la motivación suscinta exigida en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el informe Técnico, fue aprobado antes de la remoción del actor y, por último, que consta a los folios 187 al 195 el cumplimiento de las gestiones reubicatorias pertinentes, para la reubicación del actor dentro de la Administración.

En este sentido, esta Corte observa que la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación denuncia que la sentencia impugnada incurre en los vicios de inmotivación, silencio de prueba, error de derecho y falsa aplicación de la Ley, asimismo, alegó que el Juzgado a quo violó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al vicio de falsa aplicación de la ley, denunciado por la parte apelante por considerar que el a quo “…interpreta erróneamente el contenido del artículo 119 -denunciado- del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuando aún reconociendo la existencia y la validez de la norma, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”, esta Corte pasa a verificar si el fallo apelado incurre o no en el vicio denunciado y, a tal efecto se observa:

El vicio de falsa aplicación de la ley ha sido definido por la jurisprudencia como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a una consecuencia jurídica distinta o contraria a las perseguidas por la ley.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Articulo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso instituto autónomo se remitirán por órgano del Ministro de adscripción…”. (Subrayado de esta Corte).

Así, el a quo consideró que “…el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificativos, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte de las autoridades superiores, remoción y retiro, por lo que para la procedencia de la reducción de personal, ha de verificarse el cumplimiento de los actos previos…” asimismo, que “…el lapso a que se contrae la norma invocada tiene como finalidad que los miembros del cuerpo colegiado se formen un criterio de la medida que deben autorizar. De manera, que si el cuerpo decide dar la autorización solicitada de inmediato, ello no es capaz de invalidar el procedimiento, ya que no se ha prescindido de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, ni tampoco se ha transgredido fases que constituyan garantías del administrado…”.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el a quo erró al interpretar que el lapso previsto en la Ley para la presentación de las solicitudes de reducción de personal, esto es, “…se remitirán (…) por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción…”, no constituía violación del procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la reducción de personal, en consecuencia, existe en el presente caso, una errónea interpretación del derecho y una falsa aplicación del mismo, incurriendo la sentencia impugnada en falso supuesto de derecho, por lo que, esta Corte debe forzosamente revocar la referida sentencia por no estar ajustada a derecho y, así se decide.

Consecuencia de lo anterior es que esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto y, al efecto observa lo siguiente:

El argumento central de la presente querella, lo constituye la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron al hoy querellante, en virtud que “…la Cámara Municipal aprobó la ejecución de la Reducción de Personal, el mismo día en que se solicitó y la decisión de esta se publicó en Gaceta Municipal el mismo día 4 y al día 5 de noviembre se ordena la notificación…”, y que en el presente caso no se cumplió -según su decir- con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En atención a la aludida denuncia, esta Corte observa que de la revisión exhaustiva del expediente judicial se evidencia que la remoción y retiro del querellante se produjo por reducción de personal motivada a la reorganización administrativa del Instituto Policial querellado, por lo tanto para comprobar la validez de ambos actos esta Corte deberá constatar el procedimiento de reducción de personal llevada a cabo, esto es, si el Organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para ello.

En tal sentido, cabe señalar que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, y su respectiva aprobación, remoción y retiro, es decir, que para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa .

En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate. Así, esta Corte encuentra que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.

Así las cosas, es pertinente hacer mención a lo previsto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a cuyo tenor:

"Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.”

De la norma antes transcrita se colige que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, que en el caso de ser llevada a acabo en un Municipio, como ocurre en el caso de autos, requiere la autorización del Concejo Municipal correspondiente.

Ahora bien, esta Corte debe verificar si se realizó la reducción de personal en atención al procedimiento legalmente establecido, lo cual implica, la realización de todos los actos requeridos, previamente enunciados.

A tales fines, esta Corte observa que en las actas procesales del presente expediente judicial consta a los folios 67 al 69 copia certificada del Acta de Reunión de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de la Policía de Baruta de fecha 16 de octubre de 2003, donde se evidencia que fue sometido a discusión el Informe Técnico presentado por la Comisión Especial para el Estudio y Diseño de una Nueva Estructura Organizativa del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, asimismo, consta a los folios 71 al 177 el Informe Técnico para la Reestructuración del Instituto Autónomo de fecha 15 de octubre de 2003. Igualmente, cursa a los folios 178 al 180 la comunicación de fecha 20 de octubre de 2003, en la cual la Junta Directiva solicitó al Alcalde del Municipio Baruta sometiera a la autorización del Concejo Municipal, la reducción del personal debido a cambios en la organización administrativa y la eliminación de algunas divisiones y unidades del Instituto. Asimismo, cursa al folio 183 el oficio N° 2536 de fecha 27 de octubre de 2003, remitido por el Alcalde del Municipio Baruta a los Miembros de la Cámara Municipal de dicho Municipio, mediante el cual les remite el Informe Técnico aprobado, y del mismo modo solicita la autorización. Finalmente, consta a los folios 17 al 18 el Acuerdo N° 085 dictado en sesión celebrada el 4 de noviembre de 2003 y, publicado en Gaceta Municipal N° 169-11-2003 extraordinaria, de fecha 4 de noviembre de 2003, donde la Cámara Municipal aprueba y autoriza la reestructuración por cambios en la organización administrativa en el mencionado Instituto.

Ello así, se constata que el proceso de reorganización administrativa, no cumplió con los extremos legales imprescindibles para su validez, por cuanto la solicitud de aprobación de la reducción de personal no fue remitida al Concejo Municipal por lo menos con un mes de anticipación, sino que por el contrario, la medida de reducción de personal fue aprobada siete (7) días después de haber presentado la respectiva solicitud, lo cual permite a esta Corte concluir la existencia de una violación al procedimiento legalmente establecido, el que fue previamente señalado, lo cual deviene en la nulidad del acto administrativo de remoción de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En atención a los argumentos expuestos y, vista la nulidad del acto de remoción, conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.

Ello así, esta Corte concluye que los actos administrativos de remoción y posterior retiro del ciudadano Marco Antonio González Aranguren, se encuentran viciados de nulidad en virtud que el Ente municipal no cumplió con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación, con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio, para lo cual se ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Martín Ortega actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ ARANGUREN, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano, contra los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la ciudadana CARMEN ELENA RAMÍREZ BLANCO, en su carácter de Directora General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. SE REVOCA la sentencia apelada.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

5. SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio, para lo cual se ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-R-2005-001240
AGVS/