JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-N-2003-000032

En fecha 23 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado CLAUDIO LANER DEL MONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 14.698, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CABIMAS GAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CABIGAS), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1976, bajo el Nº 23, Tomo 5-A, reformada parcialmente en Asamblea General de Accionistas celebrada el 5 de mayo de 1998, cuya acta fue inscrita en fecha 29 de septiembre de 1998, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03, de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Fátima Piña López, titular de la Cédula de Identidad N° 5.724.505, contra la referida sociedad mercantil.

El 25 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 1º de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el presente recurso, y declaró improcedente la acción de amparo constitucional, ordenándose la remisión del presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines legales correspondientes con la debida notificación a las partes.

En fecha 21 de agosto de 2003, esta Corte ordenó la notificación de las partes, y comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar las referidas notificaciones.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte ordenó el cierre informático del asunto Nº AP42-O-2003-002939 y en consecuencia, el nuevo registro está bajo el Asunto Nº AB41-N-2003-000032, igualmente se acordó la actuación “acumulación” a los efectos de enlazar ambos asientos informáticamente.

En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 259-06, de fecha 20 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 21 de agosto de 2003.

En fecha 22 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 23 de julio de 2003, el abogado CLAUDIO LANER DEL MONTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CABIMAS GAS, COMPAÑIA ANONIMA, en lo adelante (CABIGAS), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 03, de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA CABIMAS, en los siguientes términos:

Señaló que en fecha 15 de octubre de 2002, el Gerente General de CABIGAS, en uso de sus atribuciones estatutarias, hizo entrega de la carta mediante la cual se informó que CABIGAS había prescindido de los servicios de la ciudadana Fátima Piña López a partir de los treinta (30) días continuos siguientes, con la finalidad de dar cumplimiento al correspondiente preaviso, en razón del proceso de reorganización de la estructura a la cual estaba siendo sometida CABIGAS.

Alegó que para ese momento la ciudadana Fátima Piña López se encontraba desempeñando el cargo de Gerente de Mercadeo, cargo de dirección y confianza, siendo que la misma acusó recibo de la comunicación, habiendo firmado la copia de la misma.

Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2002, durante la vigencia del preaviso, la ciudadana Fátima Piña López manifestó expresamente su decisión de interrumpir la relación laboral, al entregar el cargo desempeñado mediante acta llevada por la Inspectoría del Trabajo.

Esgrimió que en fecha 16 de octubre de 2002, la ciudadana Fátima Piña López, acudió por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, a fin de denunciar el despido del cual había sido objeto, alegando estar amparada por el beneficio de inamovilidad previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en relación a tal motivación para fundamentar la ilegalidad del supuesto despido, advierte que en fecha 5 de febrero de 2002, se consignó por ante la referida Inspectoría del Trabajo, el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo a ser discutido con carácter conciliatorio entre CABIGAS y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas de la Costa Oriental del Lago (STIGAS).
Indicó que en virtud de tal consignación se declaró la inamovilidad de los trabajadores interesados en dicho pliego laboral colectivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ciento ochenta días (180) días continuos, inamovilidad que fue prorrogada por noventa (90) días más, concediéndose hasta el día 5 de noviembre de 2002.

Argumentó que en fecha 6 de noviembre de 2002, ésta representación procedió a contestar la solicitud de reenganche formulada en su contra por la ciudadana Fátima Piña López y que en tal acto alegó el carácter de dirección y confianza del cargo desempeñado por la misma y que tanto es así que le fue conferida la Presidencia de la empresa durante un lapso de diez (10) meses y que por lo tanto se encuentra excluida de los beneficios de la inamovilidad previstos en la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación contractual que según la definición de trabajador que la propia Convención Colectiva le otorga, quedaría excluida del proyecto de Convención en discusión, por el hecho de desempeñar un cargo de dirección y confianza del patrono.

Adujo que en fecha 20 de marzo de 2003, la referida Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa Nº 03, en la cual prescindió del análisis de la mayoría de las consideraciones planteadas durante el procedimiento y declaró con lugar la solicitud y ordena el reenganche de la ciudadana Fátima Piña López y el pago de los salarios caídos.

Manifestó que la denuncia de despido y la solicitud de reenganche fueron extemporáneas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone que cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar formalidades establecidas en el artículo 453, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior.

Por lo que en todo caso, la denuncia y solicitud a la que se refieren y que da inicio al procedimiento, cuya decisión es objeto de la presente impugnación, debió haber sido incoada durante los treinta (30) días siguientes al vencimiento del lapso del preaviso concedido.

Alegó que la ciudadana Fátima Piña López no estaba amparada del beneficio de inamovilidad en razón de que ella, como se demostró durante el procedimiento administrativo, no es firmante del pliego de intereses introducido por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas de la Costa Oriental del Lago (STIGAS) en fecha 5 de febrero de 2002, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, incurriendo la Providencia en una mala aplicación del precitado artículo 520, de la Ley Orgánica del Trabajo al extender el beneficio de la inamovilidad a todos los trabajadores de la empresa contra la que se haya promovido el pliego de intereses, aún a favor de aquellos que no son firmantes, motivo por el cual solicita la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Fátima Piña López, siendo que la misma viola el derecho a la defensa de CABIGAS en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche.

Por lo anteriormente expuesto, consideran que la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS incurre en el vicio previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, y así mismo en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual solicitó que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas de fecha 20 de marzo de 2003, en consecuencia que se declare que la ciudadana Fátima Piña López renunció al cargo de Gerente de Mercadeo que desempeñaba en CABIMAS GAS, C.A., y que CABIMAS GAS, C.A., sólo esta en la obligación de pagarle a la referida ciudadana los beneficios que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en los casos en que la relación laboral termine por voluntad unilateral del trabajador y que en consecuencia no está en la obligación de reincorporarla a sus labores ordinarias.

Adicionalmente al recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitó amparo cautelar a los efectos de que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 03, de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Fátima Piña López, y que en consecuencia se ordene la suspensión de la medida de embargo ejecutivo.

Señaló el apoderado judicial de la recurrente que su representada ostenta la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en virtud de que en el presente caso se trata de un recurso de nulidad contra un acto de efectos particulares y que la Ley permite la suspensión de los efectos del acto como medida cautelar innominada cuando se dan los supuestos previstos en la norma, y siendo que en su escrito recursivo y de la copia certificada del expediente administrativo consignado, se deduce la apariencia de buen derecho, se desprende que el derecho que se pretende sea objeto de protección cautelar.

En cuanto al periculum in mora, alegan que en el texto de la Providencia Administrativa se les indicó que el presente recurso debían interponerlo por ante los Órganos Jurisdiccionales del trabajo, sin embargo, la reclamante ocurrió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, a los efectos de solicitar por vía de amparo constitucional, que CABIGAS cumpliera la orden de reenganche impartida por la Providencia Administrativa, siendo que el mencionado Juzgado declaró con lugar el amparo sin considerar el argumento en cuanto a la notificación, sin esperar que la sentencia dictada quedara firme como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decretando medida ejecutiva de embargo en contra de los bienes muebles e inmuebles de CABIGAS, hasta por la cantidad de Diecisiete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 17.250.000,00) cantidad ésta que sería de difícil o imposible recuperación por la sentencia definitiva.

Adujó que en caso de no acordarse la suspensión de los efectos de la referida Providencia Administrativa, el mandamiento de ejecución forzosa podría ejecutarse, lo cual vulnera en forma directa, flagrante, grosera e inmediata el derecho constitucional de CABIGAS, relativo a la inembargabilidad de los bienes del Municipio, toda vez que el capital social de CABIGAS es de la “Municipalidad” (sic) de Cabimas y esta destinado a la prestación de un servicio público.

Indicó, que a los efectos del amparo cautelar, los argumentos esgrimidos por CABIGAS en este recurso contencioso administrativo, fueron alegados en sede administrativa y la Providencia absolvió la instancia, con lo cual se le vulneró el derecho constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo anteriormente expuesto, consideró que se han violado los derechos constitucionales de su mandante, contenidos en los artículos 82, 83, 84, 86, 108, 110, 111, 112, 127, 135, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la vivienda adecuada, derecho a la salud, seguridad social, servicios públicos, libre actividad económica, a la protección del ambiente, derecho a la seguridad alimentaria y el derecho al desarrollo rural, respectivamente, motivo por el cual solicitó amparo cautelar a los efectos de que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 03, de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Fátima Piña López, y que en consecuencia se ordene la suspensión de la medida de embargo ejecutivo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario, nuevamente pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A., para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 dictada en fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril del mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada Región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03, de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA CABIMAS, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado al cual se ordena REMITIR el presente expediente. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se decide y declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado CLAUDIO LANER DEL MONTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CABIMAS GAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CABIGAS), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03, de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Fátima Piña López, contra la referida sociedad mercantil.

2.-DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.

4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS


Exp. Nº AB41-N-2003-000032.-
NTL.-