JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AB41-R-2003-000124

En fecha 23 de abril de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 314-03 de fecha 21 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados VICENTA LÓPEZ MENDOZA, MARILENA GUANIPA y JAVIER GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 16.022, 29.791 y 86.535, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TERESA DE JESÚS HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.289.519, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 10 de abril de 2003, por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada y, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

El 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 21 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 21 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de formalización de la apelación, así como la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.

La representación judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Henríquez, antes identificada, consignó en esta Corte el 3 de junio de 2003, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 5 de junio de 2003, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, venciendo el mismo el día 17 de junio de ese mismo año.

El 18 de junio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 15 de julio de 2003, la representación judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Henríquez, antes identificada, consignó escrito de informes y, se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

El 2 de diciembre de 2004, la representación judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Henríquez, antes identificada, solicitó el abocamiento de la causa.

El 15 de febrero de 2005, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, reasignándose la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y ordenó su continuación previa notificación de las partes, las cuales fueron debidamente realizadas.

El 7 de junio de 2005, reanudada la presente causa y vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes se dijo “Vistos”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, asimismo se ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-001431, el cual fue ingresado en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 en fecha 23 de abril de 2003, bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo Principal con la nomenclatura “N” siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo con la nomenclatura “R”, por lo tanto el mencionado asunto quedará registrado bajo el N° AB41-R-2003-000124, quedando acumulados ambos asuntos informáticamente, en consecuencia se tendrán como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2003-001431, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB41-R-2003-000124.

En fecha 20 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 1 de noviembre de 2002, los abogados VICENTA LÓPEZ MENDOZA, MARILENA GUANIPA y JAVIER GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TERESA DE JESÚS HENRIQUEZ, interpusieron por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Querella Funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL.

El día 5 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó a la parte querellante consignar los documentos en los cuales se fundamenta la querella, según lo previsto en el artículo 95, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales fueron consignados en fecha 20 de noviembre de 2002.

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de noviembre de 2002, dictó decisión en la cual admitió preliminarmente la presente querella y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, razón por la cual se ordenó abrir el cuaderno separado correspondiente.

El 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó notificar al Procurador Metropolitano de Caracas a los fines de que diera contestación a la presente querella, la cual fue realizada por la representación judicial de la parte querellada el día 21 de enero de 2003.

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de enero de 2003, fijó el 5° día de despacho para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, celebrándose la misma el día 31 de enero de 2003.

El día 18 de febrero de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte querellante.

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 11 de marzo de 2003, declaró vencido el lapso de evacuación de las pruebas y, fijó el 5° día de despacho para que tuviera lugar la audiencia definitiva, según lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue celebrada el día 19 de marzo de 2003 y se dejó constancia que el dispositivo sería dictado al 5° día de despacho, dispositivo que fue dictado el 27 de marzo de 2003, declarándose Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital publicó decisión contentiva de la querella interpuesta, declarándola Parcialmente Con Lugar.

En fecha 10 de abril de 2003, la abogada María Gabriela Vizcarrondo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada y, la representación judicial de la parte querellante interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, Juzgado que oyó en ambos efectos las respectivas apelaciones el 21 de abril de 2003, ordenando la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA QUERELLA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 1 de noviembre de 2002, los abogados VICENTA LÓPEZ MENDOZA, MARILENA GUANIPA y JAVIER GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TERESA DE JESÚS HENRIQUEZ, interpusieron por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Querella Funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, en base a las siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada en fecha 1 de abril de 1981, comenzó a prestar servicios como Oficinista III, adscrita a la Dirección de Administración del Situado Coordinado, ejerciendo como último cargo el de Archivista III, adscrita igualmente a la referida Dirección de la Gobernación del Distrito Federal, que más adelante y por efecto de la creación del Distrito Metropolitano, pasaría a ser la Alcaldía del Distrito Metropolitano.

Que durante el régimen de transición la querellante fue retirada del ente querellado, mediante notificación Oficio N° 1043 de fecha 20 de diciembre de 2000, retiro que sería a partir del 31 de diciembre del año 2000, fundamentando dicha decisión en el supuesto acatamiento del numeral 1 del artículo 9 en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano.

Adujo que se le violó el derecho a la estabilidad por su condición de funcionaria de carrera, no sólo porque los diferentes cargos ejercidos pertenecen a esta categoría, de acuerdo al Manual de Clases de Cargos, sino además porque consta en el certificado de carrera expedido y registrado en la Oficina Central de Personal; asimismo afirmó que no se le colocó en situación de disponibilidad, ni se realizó a su favor gestión reubicatoria alguna.

En este sentido, denunció la violación del artículo 51 de la Carta Fundamental, debido a que la Junta de Avenimiento no le dio respuesta a la solicitud de restitución de sus derechos.

Manifestó que el acto impugnado fue dictado con inobservancia del procedimiento legalmente establecido, infringiendo lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conculcando, de igual forma, el derecho al debido proceso de la querellante.

Que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, “…fundamentó el acto de retiro en una especie de falso supuesto de derecho, al dictar el Acto Administrativo de Retiro (sic), en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9° de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo artículo lejos de establecer la extinción de la relación laboral, como erróneamente interpretó y aplicó la administración; dicho texto legal por el contrario, consagró de una manera más fehaciente el Derecho a la Estabilidad (sic) y en consecuencia a permanecer en el ejercicio de sus cargos a los funcionarios adscritos a la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL…”.

Además señaló que, el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, y que por ser vicios de orden público, proceden de pleno derecho, y no rige en consecuencia el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para el ejercicio de los recursos de anulación de actos de efectos particulares; asimismo expresó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 31 de julio de 2002, le reconoció el derecho de interponer nuevamente y de forma individual la querellas correspondientes, razón por la cual la presente querella fue interpuesta en tiempo hábil.

Concluyó solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro, la reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como “…sus respectivas vacaciones, bono vacacional, aumentos de sueldos, bonificaciones de fin de año y demás beneficios socieconómicos correspondientes...”. De igual forma, solicitó el amparo como medida cautelar, en virtud de la violación de los derechos a la estabilidad, al debido proceso y al trabajo, previstos en los artículos 49, 87 y 93 de la Carta Fundamental.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 21 de enero de 2003, la abogada María Gabriela Vizcarrondo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, esgrimió las defensas que a continuación se resumen:

Que la querellada no alega ni aporta elemento alguno en cuanto a los requisitos sustanciales para intentarla, entre ellos la caducidad, requisitos consagrados en los artículos 94 y 95 de al Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición y, por tanto, no puede un municipio reincorporar a un funcionario que prestaba sus servicios a otro ente político territorial, por lo tanto la presente querella es de imposible ejecución.

Señaló que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, incorpora una nueva causal de despido distinta a las establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Esto es que: “…los funcionarios de la Gobernación del Distrito Federal, permanecerían en sus cargos hasta la finalización del período de transición previsto en el artículo 2 de la citada ley (31 de diciembre del año 2000) y, una vez finalizada esta transición, serían retirados de sus cargos todos los funcionarios, a excepción de aquellos que la misma Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, decidiera incorporarlos en los cargos que se crearán con la finalidad de cumplir con las competencias asignadas a esta Alcaldía…”.

Afirmó que su representada no infringió ninguna disposición legal ni violentó ninguno de los derechos denunciados por la querellante, como lo son el derecho al debido proceso, a la estabilidad y el trabajo.

Impugnó la copia simple del acto administrativo de retiro suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los documentos deben ser consignados en original o en copia certificada, razón por la cual debe ser declarada inadmisible la presente querella fundado en el numeral 5 del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

IV
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, decidiendo que el acto administrativo mediante el cual se separó del cargo a la querellante, el cual fue dictado en fecha 20 de diciembre de 2000, es nulo; en consecuencia, se ordenó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba de Archivista III, o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo y, negó el pedimento de la actora relacionado con el pago “…vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de año y demás beneficios socioeconómicos inherentes al cargo…”, todo ello con base en las siguientes consideraciones:

En cuanto a la caducidad, señaló el Juzgador de Primera Instancia que la actora quedó comprendida dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2002, a las cuales se les reconoció el derecho de interponer nuevamente su querella de forma individual, razón por la cual la presente querella fue ejercida en tiempo hábil.

En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas acerca del incumplimiento de la querellante en cuanto a la no consignación del acto administrativo objeto de la presente controversia, estimó ser totalmente infundado, por cuanto corre inserto en el presente expediente el original del acto administrativo impugnado.

En cuanto al fondo de la presente controversia indicó lo siguiente:

“…estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto este que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo, de allí que mal puede aceptarse el argumento que se trató de una nueva causal de retiro.
Asimismo, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal -inexistente en realidad- a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la querellante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución. (…omisis…)
Observa el Tribunal que, independientemente de que se trate de una nueva persona jurídica, la del Distrito Metropolitano, éste debía mantener a los funcionarios de la extinta Gobernación, pues el artículo 9 numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, consagró la estabilidad en los cargos de los funcionarios de la extinta Gobernación, lo cual dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia tantas veces aludida, al señalar que el invocado artículo lo que perseguía era insistir en la necesidad de que durante esa fase excepcional no se modificase el status de los derechos de los funcionarios públicos, de allí que mal puede argüirse la condición de persona jurídica del Distrito Metropolitano para burlar la restitución a sus cargos de los funcionarios ilegalmente retirados por una mala aplicación del nombrado artículo, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.
Por todo lo expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira a la querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgador que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, en consecuencia se ordena reincorporar a la querellante al cargo que ejercía de Archivista III o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago que solicita la querellante de ‘…vacaciones, bono vacacional… bonificaciones de fin de año y demás beneficios socioeconómicos inherentes al cargo’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide...”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En virtud de que tanto la parte querellante como la querellada presentaron escritos de formalización de la apelación, de seguida se detalla cada uno de ellos en los siguientes términos:




FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA QUERELLANTE

Alega que los conceptos demandados no pueden ser considerados como genéricos, tal como lo señaló el A quo, ya que fueron demandados y reclamados en forma específica y generados dentro de un período de tiempo determinado, es decir, desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, por lo que se cumple con lo previsto en el artículo 95, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, afirma que en lo que respecta a las vacaciones y al bono vacacional, estos conceptos son un derecho intrínseco del funcionario público, siendo inherentes a la querellante por la propia naturaleza del cargo que desempeña, razón por la cual la actora puede solicitar todos los beneficios inherentes al trabajo. Asimismo manifiesta que en referencia al bono de fin de año ha sido considerado como una pretensión no vinculada al servicio activo del funcionario, por lo que debe ser cancelado.

Finalmente solicita se declare Con Lugar la apelación interpuesta y, se ordene el pago de los conceptos antes mencionados.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA QUERELLADA

Denuncia la violación a la estructura lógica de la sentencia destacando la falta de respeto al silogismo “congruente” del fallo, por cuanto no existe en la misma conformidad con las pretensiones objeto del proceso ni con las oposiciones que delimitan dicho objeto, que deben ser decididas conforme a una estructura de análisis preliminar de la medida de aptitud para dictar sentencia, para posteriormente entrar a pronunciarse sobre los demás argumentos que puedan resultar controvertidos en el proceso. Al no existir pruebas que la querellante reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al no cumplir con éste incurrió en el vicio de infracción de Ley, por lo que invoca el quebrantamiento de la norma establecida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte, que el fallo adolece del vicio de incongruencia, puesto que a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación, en el caso concreto esta representación Distrital alegó como punto previo la caducidad de la acción, argumentando que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se redujo el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso, el acto administrativo fue notificado en fecha 21 de diciembre de 2000 y desde la fecha de su notificación del acto hasta la interposición de la querella, transcurrió un lapso mayor al de tres (3) meses que establece el artículo 94 eiusdem.

También señala, que la representación Distrital invocó que las personas que intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, a los fines de lograr la protección individual de sus derechos, debían alegar y probar en el momento de la interposición de la demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, lo que al Juzgador le resultan infundadas las exigencias probatorias, por lo que denuncian el principio de exhaustividad.

Expresa, que el fallo dictado por el A quo se configura un error de derecho, -falso supuesto- cuando en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos.

Igualmente afirma, que el artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen Metropolitano de Caracas, destaca que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituye al Distrito Federal. El Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central, a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.

Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare Con Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se declare Inadmisible la querella interpuesta. De considerar improcedente los petitorios enunciados, proceda esta Corte a declarar Sin Lugar la querella interpuesta.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, así como, de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante, contra el fallo dictado en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región de Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En este sentido, es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

Análisis de la Apelación Interpuesta por la Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la supuesta falta de aplicación por el A quo de las normas contenidas en el artículo 84 numeral 3, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente rationae temporis, referido a la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción, y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, del 6 de septiembre de 2002, que establece un lapso de tres (3) meses para intentar la acción ejercida por la recurrente en la presente causa; a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez, al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y, el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación del actor a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.

Sobre la supuesta falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 84, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hubieran determinado la falta de legitimación ad procesum de la ciudadana Teresa De Jesús Henríquez, observa esta Corte que la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer –sin llegar a cuestionar- lo decidido por este mismo Órgano Jurisdiccional en su sentencia N° 2058, del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda (solicitud de nulidad) interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:

“5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.

Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto, no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, del 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.

En el mismo sentido, esta Corte advierte que no pudo ser considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tenido en cuenta por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicadas, dictada por este Órgano Jurisdiccional en el fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “…las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002…”, pero que, “…visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más…”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 14 de agosto de 2001, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.

Así las cosas, si bien se advierte que en la sentencia del 28 de marzo de 2003, se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el 31 de julio de 2002, cuando fue publicada la sentencia de esta Corte, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no menos cierto es que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana TERESA DE JESÚS HENRÍQUEZ y, además, se aprecia que, en todo caso, el mismo fue presentado según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 1 de noviembre de 2002, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 3 de marzo de 2003.

Por tales razones, visto que la ciudadana TERESA DE JESÚS HENRÍQUEZ, se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 de esta Corte, y que la misma fue afectada por la errónea interpretación dada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (según se desprende del acto impugnado), se desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía en cuanto a la falta de legitimación ad procesum de la recurrente. Así se declara.

Pasa entonces esta Alzada a examinar la supuesta incongruencia en que habría incurrido el A quo por no decidir en forma expresa y positiva sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación, respecto del cual esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2002, caso: PDVSA. S.A vs Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual señaló:

“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha, con relación al vicio de incongruencia señaló que:

“…Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo. La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de ‘exhaustividad’, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento. El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades…”.

Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. En efecto, resalta de la transcripción hecha del fallo apelado, que el A quo se pronunció sobre el alegato de caducidad planteado por la querellada, así como sobre aquel según el cual la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano incorporaba una nueva causal de retiro y sobre la imposibilidad para el querellado de reincorporar al querellante, entre otros, los cuales quedaron expresamente desestimados por el A quo.

Por ello, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, se desecha igualmente lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación, o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución en el presente caso.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación funcionarial de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…”. (Subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el área metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones de empleados públicos mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, numeral 1, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado. En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo. Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente: ‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (...)’. De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad. En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide…”.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante y, en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

ANÁLISIS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE

Las apoderadas judiciales de la querellante, fundamentaron la apelación interpuesta denunciando que los conceptos demandados no pueden ser considerados como genéricos, tal como lo señaló el A quo, ya que fueron demandados y reclamadas en forma específica y determinada, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 95, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicitaron se declare procedente el pago de los conceptos solicitados en el presente querella.
Esta Corte observa que la querellante en su querella solicitó “…se le restituya al cargo del cual fue retirada, o en uno similar con el consiguiente pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación, con sus respectivas vacaciones, bono vacacional, aumentos de sueldos, bonificaciones de fin de año y demás beneficios socioeconómicos inherentes al cargo…”.

En este sentido, el A quo declaró la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 20 de diciembre de 2000 y, en consecuencia: “…se ordena reincorporar a la querellante al cargo que ejercía de Archivista III o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago que solicita la querellante de ‘…vacaciones, bono vacacional… bonificaciones de fin de año y demás beneficios socioeconómicos inherentes al cargo’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de al Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide...”.

Así las cosas, es menester para este Órgano Colegiado señalar el contenido del artículo 95, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omisis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”. (Resaltado de esta Corte)

Ahora bien, es claro para esta Corte interpretar el sentido que le dio el legislador a esta norma, al señalar que las pretensiones pecuniarias deben especificarse con la mayor claridad y alcance, es decir, que el recurrente al momento de establecer sus pedimientos debe precisar con exactitud y claridad punto por punto lo que pretende que el juzgador le conceda más aún en el caso cuando se refiere a pretensiones pecuniarias.

Ello así, del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, esta Corte observa que tal y como lo señaló el juez A quo la recurrente solicitó de manera genérica el pago de los demás beneficios laborales que alegó corresponderle, obviando de esta forma el contenido del artículo 95, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes señalado. Asimismo se evidencia que para la procedencia de los conceptos solicitados por la actora debe haber una prestación efectiva del servicio, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual se desestima el presente alegato y, así se declara.

En virtud de lo anterior, debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la querellante, específicamente contra lo expresado en el dispositivo tercero del fallo dictado en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región de Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión con la reforma antes indicada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas en fecha 10 de abril de 2003, por la abogada MARÍA GABIERLA VIZCARRONDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y por las abogadas MARINELA GUANIPA ACOSTA y VICENTA LÓPEZ MENDOZA, actuando en nombre y representación de la ciudadana TERESA DE JESÚS HENRÍQUEZ, contra el fallo dictado en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por los abogados VICENTA LÓPEZ MENDOZA, MARILENA GUANIPA y JAVIER GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TERESA DE JESÚS HENRIQUEZ, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas.

3.- CONFIRMA con la reforma antes indicada el fallo dictado en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS
EXP. Nº AB41-R-2003-000124
NTL