JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000226

En fecha 22 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 33 del 13 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALICIA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.582.681, asistida por el abogado Hildebrando Schwarzenberg Newman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.520, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 26 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente; en la misma fecha, el abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia León, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2005, la representación judicial de la recurrente consignó acta de convenimiento y Resolución N° DA-0149/2003, a los fines que surtiera los efectos jurídicos correspondientes.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa; posteriormente en fecha 9 de mayo de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:







I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 7 de mayo de 2001, la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en el mes de enero de 1996, comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Cruz Paredes del Estado Barinas, desempeñándose en el cargo de Secretaria, devengando un salario de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 185.000,00) mensuales.

Que en fecha 28 de diciembre de 2000, se le hizo entrega de un oficio firmado por los ciudadanos Carlos Eduardo Ramírez, en su condición de Presidente del Concejo Municipal y Jorge Jerez, en su condición de Secretario del Concejo Municipal, a través del cual se le informó que en Sesión Extraordinaria signada con el Nº 10-200 de fecha 20 de diciembre de 2000, fueron designados los cargos del Departamento de Cámara Municipal y los mismos fueron aprobados por unanimidad de los ediles presentes. Por tal motivo, se le comunicó que sus funciones al frente del Concejo Municipal cesarían el 31 de diciembre de 2000.

Que el Alcalde del Municipio Cruz Paredes, omitió total y absolutamente los fundamentos de hecho en los cuales se basó la decisión, así como tampoco señaló cuáles eran las faltas en las que había incurrido; que incluso se designó otra persona para que ocupara su cargo.

En virtud de lo expuesto, solicitó la nulidad por ilegalidad del acto administrativo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…El Acuerdo que acordó la Reestructuración en el Consejo Legislativo Regional del Estado Barinas, no fue impugnado en forma alguna por el recurrente en nulidad, por lo que la base legal que sirve al acto de remoción se mantiene vigente…

(…Omissis…)
Pero vale también señalar con respecto a que el acto administrativo carece de motivación, lo que nuestra jurisprudencia nos señala al respeto: a) Retiro de personal por reestructuración; b) Motivación del acto administrativo.

Así mismo se indicó que en el fallo apelado que no está viciado, por falta de motivación, el acto administrativo de remoción toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala que la causal de reestructuración administrativa, se ha asimilado al o (sic) que establece el artículo 53, ordinal 2ª como cambios en la organización administrativa. Por lo que consideró que la recurrente no fue colocada en estado de indefensión ya que el acto indicó los supuestos de hecho y de derecho en los que se fundó la Administración al tomar la decisión que la afectó.

b) Motivación del acto administrativo. Ha sido afirmado por la Jurisprudencia de esta Corte, que no es necesario que la motivación del acto administrativo este (sic) virtualmente contenida en su contexto, bastando para tener por cumplido este (sic) requisito que la motivación aparezca del expediente siempre que su destinatario, haya tenido acceso a los elementos y conocimiento oportuno de ellos; así como también es suficiente, en determinados casos, la referencia a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, razón por la cual comparte el criterio del a quo y así se declara…

Es por las consideraciones precedentes que éste Tribunal considera que el Acto (sic) está suficientemente motivado, y que otra hubiera sido la situación si el recurrente hubiere impugnado el proceso de “reestructuración” que sirvió de base legal para su remoción, razón por la cual este tribunal (sic) considera que no es procedente la solicitud interpuesta por el recurrente y así se decide…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y, al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de septiembre de 2002. Así se declara.


IV
DEL CONVENIMIENTO

En fecha 15 de marzo de 2005, la representación judicial de la recurrente consignó acta de convenimiento celebrada entre ambas partes, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy 14 de octubre de 2003, reunidos por una parte el Ciudadano (sic) Dr. CARLOS EDUARDO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.031.247, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, en su Carácter (sic) de ALCALDE del Municipio Cruz Paredes del estado (sic) Barinas, según acta de Sesión Especial del Concejo Municipal del Municipio cruz (sic) Paredes, y por la otra, la Ciudadana, (sic) ALICIA LEON (sic), venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.582.681, asistida por el Abogado (sic) en ejercicio ALEXANDER TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.142.216, e inscrito en Inpre-Abogado bajo el Nº 36374, se procedió a Celebrar (sic) el siguiente Convenimiento: PRIMERO: El Ciudadano (sic) alcalde del Municipio Cruz Paredes, en atención a las facultades inherentes a su investidura, mediante Acto Administrativo procede a REINCORPORAR a su Condición (sic) de Empleada (sic) del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a la Ciudadana (sic) ALICIA LEON, plenamente identificada. SEGUNDO: Con su reincorporación, la Ciudadana (sic) ALICIA LEON (sic) continua (sic) siendo Beneficiaria (sic) de todos los Derechos (sic) que le Amparan (sic) por su Condición (sic) de Empleada de la Corporación (sic) Municipal (sic). TERCERO: La Ciudadana (sic) ALICIA LEON (sic), se Obliga (sic) a Cumplir (sic) con todas aquellas tareas que le sean asignadas y que Corresponda (sic) con la Relación (sic) Laboral (sic) Establecida (sic) entre las partes signatarias del Presente (sic) Convenimiento (sic). CUARTO: Con respecto a los Salarios (sic) Adeudados (sic) (o caídos) a la Ciudadana (sic) ALICIA LEON (sic), el Ciudadano (sic) Alcalde del Municipio Cruz Paredes, se compromete a incluir los mismos en La (sic) Ordenanza (sic) del Presupuesto (sic) Correspondiente (sic) al Ejercicio (sic) Fiscal (sic) 2004, para su Respectiva (sic) Cancelación (sic). QUINTO: Las partes intervinientes en el presente Convenio (sic), solicitaran (sic) al Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, la Homologación de este (sic) Convenimiento (sic), con la finalidad de Extinguir (sic) el Juicio (sic) Incoado (sic) por la Ciudadana (sic) ALICIA LEON (sic), en Contra (sic) de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. SEXTO: Conforme con lo anteriormente estipulado, las partes, firman Tres (sic) Ejemplares (sic) de este Convenimiento (sic) en Barrancas a los Catorce (sic) días del Mes (sic) de Octubre (sic) del 2003.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, si bien correspondería a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, consta en autos acta de convenimiento suscrita por ambas partes, y consecuentemente, solicitud de homologación de la misma.

En ese contexto, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el convenimiento efectuado entre las partes en fecha 14 de octubre de 2003, a los fines de verificar si cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y homologación y, en tal sentido observa lo siguiente:

En la legislación venezolana existe la posibilidad que una vez instaurada la causa, ésta no llegue a su fin a través de la sentencia, que constituye el modo normal de terminación del proceso por antonomasia.

En efecto, existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso.

El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 263 lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”. (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 363 eiusdem señala:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. (Negrillas de esta Corte).


De las normas transcritas se constata, que el convenimiento es una manifestación de voluntad unilateral, por medio de la cual el demandando se allana a las pretensiones del actor.

Ahora bien, concatenando lo expuesto al caso concreto, esta Corte observa que en el punto cuatro del acta de convenimiento celebrada el 14 de octubre de 2003, el Alcalde del Municipio Cruz Paredes se comprometió a incluir en la Ordenanza del presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal 2004, los salarios adeudados a la ciudadana Alicia León para su respectiva cancelación, lo que implica que dependía de un acontecimiento futuro e incierto y, además, que el 15 de marzo de 2005, fecha en la cual fue consignada en autos el acta de convenimiento, no se indicó si efectivamente se le habían cancelado los salarios dejados de percibir a la referida ciudadana, ni aún en fechas posteriores; por tanto, mal podría afirmarse que el ente querellado se allanó a las pretensiones de la actora.
En otras palabras, si bien se produjo la reincorporación de la querellante, no hubo allanamiento en el pago, pues no existe en autos prueba alguna que permita constatar la efectiva cancelación de los sueldos dejados de percibir, por lo que, no puede afirmarse que el ente querellado convino en todas las pretensiones de la recurrente, condición sine qua non para proceder a su homologación.

De manera que, observa esta Corte que la forma de realizar el convenimiento no se ajustó a las normas que sobre la materia pauta el Código de Procedimiento Civil

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte niega la homologación del convenimiento efectuado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALICIA LEÓN, asistida por el abogado Alexander Torrealba, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de septiembre de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiere contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.

2. NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento efectuado el 14 de octubre de 2003 por el Alcalde del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. N° AB41-R-2003-000226
AGVS