JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2002-002557

En fecha 5 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 02-1154 del 29 de noviembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos ejercido por los abogados Nunziatima Crudele Salerno, Pablo Solórzano Araujo y Gisela Gruber, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 68.700, 51.113 y 65.125, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA ADA PEREIRA REYES, titular de la cédula de identidad N° 9.996.719, contra la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente.

Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la causa; improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó al Juzgado de Sustanciación continuar la tramitación correspondiente.

En fecha 27 de mayo de 2003, una vez que fueron practicadas las correspondientes notificaciones, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Por auto de fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y la ciudadana Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, una vez que constase la última de las referidas notificaciones, se libraría cartel al cual aludía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 17 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 30 de septiembre de 2003, la abogada Edith Cardozo Tovar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha la abogada María Fátima Da Costa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrida consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1° de octubre de 2003, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer día de despacho siguiente para la oposición a la admisión de las pruebas.

En fecha 3 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto de admisión de pruebas de ambas partes y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, escrito de opinión Fiscal en el cual solicitó sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo.

En fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se acordó remitir el expediente a la Corte.

En fecha 27 de abril de 2005, se designó ponente y se fijó el tercer día hábil siguiente para que comenzara la primera etapa de la relación de la causa. El día 4 de mayo de 2005, comenzó la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 10 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se fijó el noveno día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los informes. Luego, el 14 de junio de 2005, se celebró el acto de informe con la comparecencia de las partes.

En fecha 21 de junio de 2005, inclusive, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa., cuya duración fue de veinte días de despacho.

En fecha 6 de julio de 2005, el abogado Jairo Nares, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de observación a los informes.
En fecha 11 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual se dijo “Visto” y se ordenó pasar el expediente al ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de noviembre de 1999, su representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas a fin de denunciar que la empresa Puerto Litoral Central, P.L.C., S.A, la despidió sin causa justificada, a pesar de estar investida de inamovilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó, su reenganche y el pago de salarios caídos.

Que el apoderado judicial de la empresa al dar contestación al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo alegó que había despedido a la recurrente por haber faltado injustificadamente al trabajo los días 20, 21, 22 y 25 de octubre de 1999, incumpliendo lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que no notificó dentro de los dos (2) días hábiles siguiente el motivo por el cual no se presentó en la empresa, e impugnó el reposo médico consignado por la recurrente, en el cual se establecía que la accionante se encontraba en reposo médico a partir del 20 de octubre de 1999.

Que el Inspector del Trabajo del Estado Vargas al dictar la Providencia Administrativa reconoció que la recurrente se encontraba en reposo médico a partir del día 20 de octubre de 1999, y según la testimonial del médico otorgante del reposo la recurrente se encontraba imposibilitada para llevar dicho reposo a la empresa, sin embargo, el Inspector del Trabajo concluyó que por no haber sido notificado el reposo, no era procedente la inamovilidad consagrada en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunciaron la violación de los artículos 12 y 18, numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 89 numerales 1, 3 y 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivarianas de Venezuela, artículo 102, literal F de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo, y los artículos 6 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa violó las normas antes citadas, ya que si bien le otorgó pleno valor probatorio a una de las pruebas promovidas por su representada, “…cuando valoró a los efectos de la motiva y la dispositiva, lo hizo en forma parcial, de ello, cuando sustentó su fallo el Inspector del Trabajo usando la declaración del MÉDICO que le otorgó el REPOSO MÉDICO a nuestra representada, dejó de mencionar el Inspector del Trabajo la afirmación del deponente respecto al ESTADO DE INCAPACIDAD E IMPOSIBILIDAD FÍSICA de la que adolecía y que le impedía llevar, en forma personal a su patrono el REPOSO…”. (Mayúscula de la recurrente).

Solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto recurrido, en virtud que a partir de la notificación del acto, es decir, desde el 12 de marzo de 2001, “…se inició el lapso anual de prescripción de la acción para reclamar sus derechos ante su empleador, de ello, si se da el caso negado que no es declarada la nulidad del recurrido, una vez como sea sustanciado el proceso correspondiente, el cobro de sus derechos podría quedar ilusorio toda vez que, dada la larga data procesal de esta causa, podría consumarse el devenir prescriptito fatal a que se contrae el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y podría dejar precaria su situación frente al patrono…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de allí que este Órgano Jurisdiccional sea incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos ejercido por los abogados Nunziatima Crudele Salerno, Pablo Solórzano Araujo y Gisela Gruber, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA ADA PEREIRA REYES, antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.

2. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines que conozca la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,

MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. N° AP42-N-2002-002557
AGVS