JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-N-2002-002565
En fecha 6 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 02-1157, de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.645.259, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo ciudadano ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 32.574, contra la Providencia Administrativa No. 0113, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la empresa INDUSTRIAS DOKER, S.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 54, Tomo 42-A-2do., de fecha 14 de abril de 1982, reformada por acta de Asamblea Extraordinaria de accionista, inscrita por ante el referido Registro en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el No. 73, Tomo 24-A-Pro., y acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 3 de mayo de 1999, inscrita en la aludida Oficina el día 13 de septiembre del mismo año, No. 50, Tomo 192-A-Pro., contra el referido ciudadano.
Dicha remisión obedece a la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante el cual declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Cesar Hernández.
En fecha 13 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Por auto dictado en fecha 15 de enero de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente a la Magistrado Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 16 de enero de 2003, este Órgano Colegiado dictó Sentencia en la cual declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y ordenó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, continuar la tramitación de la causa. Asimismo, convalidó todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Juzgado declinante.
Por auto de fecha 21 de enero de 2003, se ordenó la notificación de MIGUEL ÁNGEL ARAQUE y de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA y, se ordenó librar despacho de comisión a tal efecto.
Asimismo, por diligencia de fecha 5 de febrero de 2003, la parte accionante se dio por notificada y solicitó la notificación de la empresa INDUSTRIAS DOCKER S.A..
En fecha 12 de marzo de 2003, fueron recibidas las resultas de la aludida comisión.
En fecha 19 de marzo de 2003, se pasó la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la cual fue recibida por dicho Juzgado en esa misma fecha.
El referido Juzgado de Sustanciación, en fecha 26 de marzo de 2003, declaró no tener actuaciones que proveer y ordenó la devolución del presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 27 de marzo del mismo año.
En fecha 10 de abril de 2003, se dio comienzo a la relación en este juicio y se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar el día 29 de abril de 2003, fecha en la cual se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos.
El día 18 de junio de 2003, se terminó la relación en el presente juicio y se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de septiembre de 2003, esta Corte dictó sentencia interlocutoria, en la que declaró “…la nulidad de los actos procesales realizados a partir de la relación de la causa…”, y en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se iniciará la relación de la misma, una vez que se realizará la notificación personal de la empresa antes señalada.
Notificadas las partes, se ratificó en fecha 9 de octubre de 2003, la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó al quinto día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
En fechas 26 de octubre de 2004 y 11 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, diligencias presentadas por el abogado ANTONIO R. CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 29.792, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, constante de un (01) folio útil cada una, donde solicita el abocamiento del juez que va a conocer la causa.
En fecha 18 de enero de 2005, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó su continuación previa la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA; asimismo, se designó la ponencia al Magistrado Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió en la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia presentada por el abogado ANTONIO R. CARVAJAL, constante de un (01) folio útil, solicitando la notificación de la empresa INDUSTRIAS DOKER, S.A..
Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y de la empresa antes mencionada, las cuales se cumplieron cabalmente.
En fecha 2 de marzo de 2005, se recibió en la aludida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia presentada por el abogado de la parte querellante, constante de un (01) folio útil, solicitando el abocamiento del juez que va a conocer la causa.
En fecha 31 de mayo de 2005, este Órgano Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia al Magistrado Oscar Enrique Piñate Espidel.
Reconstituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 2 de marzo de 2006, se recibió en la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia presentada por el abogado ANTONIO R. CARVAJAL, constante de un (01) folio útil, donde solicitó el abocamiento del presente expediente.
En fecha 20 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se designó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de septiembre de 2001, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAQUE, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo ciudadano ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVER, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 0113 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la empresa INDUSTRIAS DOKER, S.A. contra el referido ciudadano.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Charallave, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2001, dio por recibido la presente acción de nulidad y acordó oficiar a la Inspectora del Trabajo.
En fecha 26 de septiembre de 2001, el referido Juzgado admitió la presente causa.
En fecha 7 de noviembre de 2001, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde se ordenó remitir en esa misma fecha.
En fecha 15 de noviembre de 2001, fue recibido el presente expediente previo sorteo de distribución, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En el día 22 de mayo de 2002, el referido Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por ante el Juzgado Tercero de Primer Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y repuso la causa al estado de admisión.
Posteriormente, el Tribunal A aquo en fecha 4 de junio de 2002, admitió la presente acción y, ordenó notificar a las partes intervinientes en el recurso.
En fecha 31 de julio de 2002, el accionante solicitó que la causa se abriera a pruebas, la cual se hizo efectiva en fecha 9 de agosto de 2002.
El apoderado judicial del recurrente, en fecha 17 de septiembre de 2002, consignó escrito de pruebas. Asimismo, en fecha 11 de octubre del mismo año, se dictó auto admitiendo las referidas pruebas y, en consecuencia, se comisionó al Juzgado de Municipio Urdaneta, al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas y al Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda, con el objeto de evacuar las testimoniales promovidas.
El A quo, en fecha 27 de noviembre de 2002, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 7 de septiembre de 2001, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAQUE, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0113, de fecha 7 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLE DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, por medio de la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de calificación de despido, interpuesta por la empresa INDUSTRIAS DOCKER, S.A., en contra del recurrente, en los siguientes términos:
Que, “…En fecha 21 de noviembre del 2000, mediante escrito presentado ante la Inspectoría de los Valles del Tuy por los Ciudadanos MEUDYS MARCANO DE PEREZ, ANA ELIZABETH Y LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa INDUSTRIAS DOKER, S.A., solicitan de acuerdo a lo establecido al Artículo 453 (Sic) la autorización para despedirme de la ya citada empresa donde me desempeñaba como operario desde el 23 de Enero de 1.989 con un salario diario de Bs. 7693,78 (sic) y gozaba de Fuero Sindical por ser miembro del Sindicato, por que presuntamente ocasione (Sic) una trifulca en plena faena el día 23 de Octubre del 2.000 aproximadamente a las nueve de la mañana, junto con otro trabajador de nombre RAMON CASTILLO, lo cual origino la paralización temporal de las actividades en el departamento de Silenciadores, porque presuntamente desde hacia (sic) días atrás le estaban lanzando tornillos y otros objetos pequeños contundentes durante sus labores y así se lo había comunicado al supervisor FELIX CHACON, ya que ese día que presuntamente sucedieron los hechos me vio cuando le lanzaba un tornillo causándole un hematoma en un costado, alzándose la camisa para mostrarlo, por lo que se procedió a despedir al ciudadano RAMON CASTILLO y a incoar el procedimiento en mi contra para mi despido, por haber incurrido presuntamente en las causales de despido:`Vías de hecho´.., Negligencia grave que afecte la seguridad…en el trabajo´.`Perjuicio material causado…con negligencia grave en los productos en elaboración en la empresa y `falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo´, según lo establecido en el Artículo 102, literales b), d), g) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Finalmente, el recurrente solicitó en su petitorio, que se declare la nulidad del acto administrativo, dictado por la Inspectoría in comento y, en consecuencia, se ordene el reenganche y pagos de salarios caídos, así como también los beneficios dejados de percibir
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Charallave, emitió sentencia en fecha 7 de noviembre de 2001, mediante la cual, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio José Garcia Garcia, de fecha 2 de agosto de 2001, en el caso de Nicolás José Alcántara Ruiz y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Posteriormente, el referido Juzgado Superior, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002, atendiendo al criterio de lo relativo a la competencia establecido por la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la referida Sala, recaída en el caso “Ricardo Baroni”; fallo en el cual, se expresó que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondía en primera instancia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró también incompetente, declinando a tal efecto la competencia en esta Corte.
Esta Corte, mediante fallo dictado en fecha 16 de enero de 2003, se declaró competente para conocer de la presente causa; asimismo convalidó las actuaciones realizadas por el Juzgado declinante y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar la tramitación correspondiente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, dicha Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;
3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, esta Corte comparte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en alzada, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 0113, dictada en fecha 7 de marzo de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, por lo cual este Órgano Colegiado declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del referido recurso de nulidad, y atribuye su conocimiento a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Asimismo, este Órgano Colegiado en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, observa lo expuesto en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omisis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”
De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que el Tribunal al cual sea asignado el presente asunto, asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por otra parte, vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAQUE, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVER, contra la Providencia administrativa No. 0113, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la empresa INDUSTRIAS DOKER, S.A. contra el referido ciudadano.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, para conocer del referido recurso de nulidad.
3.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-N-2002-002565
NTL
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